Decisión nº S2-018-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.370, actuando como apoderado judicial de la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 15, tomo 1-B, de fecha 22 de enero del año 1999, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 1° de abril de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil ORTOMEDICALS (ORMED), compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el Nº 13, tomo 66-A, de fecha 15 de Septiembre del año 2010, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda; condenó, a la parte demandada, a pagar, a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 91.820,oo) por concepto del monto total de las facturas aceptadas, 2) la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.5.314,oo) por concepto de los intereses causados durante el periodo comprendido desde la fecha de emisión de cada una de las facturas aceptadas hasta el día 15 de junio de 2012 ambas fechas inclusive y 3) los intereses generados desde el 16 de junio de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, todo lo cual será calculado a la rata del uno por ciento mensual (1%) mediante una experticia complementaria del fallo; y condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009; y de acuerdo con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y Así Se Declara.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1° de abril de 2013, según la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda; condenó, a la parte demandada, a pagar, a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 91.820,oo) por concepto del monto total de las facturas aceptadas, 2) la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.5.314,oo) por concepto de los intereses causados durante el periodo comprendido desde la fecha de emisión de cada una de las facturas aceptadas hasta el día 15 de junio de 2012 ambas fechas inclusive y 3) los intereses generados desde el 16 de junio de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, todo lo cual será calculado a la rata del uno por ciento mensual (1%) mediante una experticia complementaria del fallo; y condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el presente caso, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes referidos, desde luego se evidencia que la parte demandada acepto con su firma el contenido de las facturas.

Debe determinar ahora al tribunal, si dicha firma corresponde a la Firma Unipersonal constituida por la demandada M.D.C.A., REPRESENTACIONES ROLD MED. Al efecto según se desprende del dictamen de los tres expertos designados para demostrar la autenticidad o no de dicha firma, los mismos llegaron a la conclusión en su informe de fecha 08 de Febrero de 2013 que las firmas originales dadas como dubitadas que suscriben las facturas 000044, 000045, 000049, 000050, 000052, 000054, 000055, 000056, 000057, 000062, 000068, 000080, 000082, 000084, 000091, 000093, 000094, 000095, 000097, 000098, 000102, 000104, 000106, 000108, 000112, 000113, 000114, 000115, 000118, 000119, 000120, 000121, 000122, 000123, 000125, 000126, 000127, 000128, 000130, 000131, 000132, 000133, 000134, fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió el documento denominado PODER APUD ACTA, es decir por la ciudadana M.D.C.A.,

siendo que este Tribunal le otorga el valor probatorio a dicha experticia, llega a la conclusión de que las facturas, acompañada a las actas procesales como fundamento de la demanda, han sido aceptadas por la parte demandada. Así se decide.

En la contestación de la demanda de fecha 17 de Septiembre de 2012, la parte demandada alegó asimismo que: “…el sello húmedo que aparece plasmado en las mencionadas facturas no es el sello de mi representada, y las tintas de las firmas y del sello no tienen la misma vetustez…”.

(…Omissis…)

En el presente caso la demanda va dirigida contra la firma unipersonal denominada REPRESENTACIONES ROLD MED, cuya representante legal es la ciudadana M.D.C.A., la cual aparece firmando todas y cada una de las facturas que sirven como fundamento de la presente demanda, tal y como quedó plenamente demostrado de las resultas de la experticia realizada en el presente caso, siendo así, además observa el Tribunal que las referidas facturas se encuentran todas y cada una debidamente selladas y del contenido de dicho sello se desprende que existe coincidencia entre el nombre de la firma unipersonal que aparece como deudora en las referidas facturas, es decir REPRESENTACIONES ROLD MED, por lo que considera este Tribunal que es inoficiosa la prueba solicitada por la parte demandada en cuanto la veracidad o no del sello que reflejan dichas facturas, siendo además que quedó demostrado en actas que la firma pertenece a la representante legal de Representaciones Rold Med, que se constituyó como una firma unipersonal que por su naturaleza jurídica se confunde con la persona natural del comerciante que la representa. Así se establece.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado W.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.370, solicita al Tribunal se sirva reponer la causa al estado de fijarle a los expertos el plazo que soliciten los mismos para la práctica de la experticia y que en dicho acto los expertos fijen sus honorarios, con ocasión de no haberse cumplido con lo exigido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…Omissis…)

En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente en el acto de juramentación de los expertos, se omitió la consulta que debe hacer el Tribunal a los fines de establecer el tiempo y duración de la experticia que tal y como lo dispone la norma no debe exceder de treinta días.

El acto de juramentación de los expertos se produjo en fecha 16 de Enero de 2013 y las resultas de la experticia practicada fueron consignadas a las actas el día ocho de Febrero del mismo año, es decir que según se evidencia del calendario del Tribunal transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, ha saber específicamente los días Jueves 17, viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31, todos del mes de Enero del año 2013, Viernes 01, Lunes 04, Martes 05, Jueves 07 y Viernes 08 del mes de Febrero del mismo año, lo que evidencia entonces que la prueba de cotejo fue evacuada en un lapso sumamente inferior al establecido en el citado artículo 460 del Código Adjetivo Civil, por lo que reponer la causa considera este Órgano Jurisdiccional sería incurrir en una reposición inútil (…).

(…Omissis…)

En consecuencia, de conformidad con la norma fundamental antes transcrita, considera esta sentenciadora, que no debe prosperar el alegato de reposición de la causa por falta de cumplimiento de lo exigido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que la prueba de cotejo se evacuó en un lapso de tiempo sumamente inferior al establecido en la norma tantas veces referida. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO (…) declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda (…).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 91.820,oo) monto total de las facturas aceptadas, más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.5.314) por concepto de intereses, causados durante el periodo comprendido desde la fecha de emisión de cada una de las facturas aceptadas hasta el 15/06/2012, ambas fechas inclusive, así como los generados desde el 16 de Junio del 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada (…).

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de la causa admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil ORTOMEDICALS (ORMED) contra la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED. En efecto, la parte demandante alega que, como se evidencia de las facturas Nos. 000044, 000045, 000049, 000050, 000052, 000054, 000055, 000056, 000057, 000062, 000068, 000080, 000082, 000084, 000091, 000093, 000094, 000095, 000097, 000098, 000102, 000103, 000104, 000106, 000108, 000112, 000114, 000115, 000118, 000119, 000120, 000121, 000122, 000123, 000125, 000126, 000127, 000128, 000130, 000131, 000132, 000133, 000134, la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil a través de su propietaria, ciudadana M.D.C.A., aceptó y le adeuda la cantidad de noventa y seis mil setecientos ochenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 96.788,50), cantidad de dinero ésta que se obligó a pagar la ciudadana M.D.C.A. dentro de un lapso de 30 días siguientes a la aceptación de todas y cada una de las mencionadas facturas.

Así, agrega que por cuanto se han vencido los términos concedidos para el pago establecido en los referidos instrumentos fundamentales, sin que la accionada de autos haya cumplido con los mismos, y dado que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de las mencionadas cantidades de dinero, demanda a la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED para que convenga -o a ello sea condenada- en pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de noventa y seis mil setecientos ochenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 96.788,50) por concepto de capital, cantidad de ésta contenida en las singularizadas facturas; 2) Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.237,50); 3) Los honorarios profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de veinticinco mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.756,50); y 4) Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2012, previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal de la causa ordenó la práctica de medida cautelar de embargo.

Verificada como fue la intimación de la parte demandada, la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, en fecha 1° de agosto de 2012, ésta, por intermedio de su apoderado judicial, abogado W.R.S., presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto intimatorio de fecha 15 de junio de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, el correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas ejecutó la medida decretada en el proceso sub iudice.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada, la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo que su mandante haya aceptado y le adeude a la parte actora la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.91.820,oo) mas la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.314,oo) por concepto de intereses. Igualmente, negó, rechazo y contradijo que su representada, a través de su propietaria, la ciudadana M.D.C.A., se haya obligado a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.91.820,oo) más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.5.314,oo) por concepto de intereses dentro del lapso de 30 días siguientes a la aceptación de las facturas que sirven como instrumento fundante de la acción en razón de que éstas no fueron aceptadas ni firmadas por su poderdante ni por su propietaria.

En tal orden, impugna el contenido, la firma y los sellos de la parte accionada, que aparecen en las singularizadas facturas, por cuanto las mismas no fueron firmadas por la propietaria de su representada. Asimismo, alega que el sello húmedo que aparece en las citadas facturas no es el sello de su mandante y las tintas de las firmas y de los sellos no tienen la misma vetustez. Además, niega rechaza y contradice que le adeude, a la parte actora, la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.126.275, 11). Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.

En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte actora, asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual insistió en hacer valer las facturas tanto en su contenido, firma y sello, por ende, promovió el cotejo.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos.

En fecha 27 de septiembre de 12, en el acto fijado para el nombramiento de los expertos grafotecnicos, presente el ciudadano N.G.L., en representación de la sociedad de comercio demandante, éste solicitó que se designara a la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.289, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; igualmente, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal designó a la ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.373, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y, finalmente, por el Tribunal, se designó a la ciudadana DUILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.973, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 9 de octubre de 2012, la parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de pruebas. En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal a-quo lo ordenó agregar al expediente. Y en fecha 18 de octubre de 2012 el indicado Tribunal a-quo negó la admisión de las mismas por extemporáneas.

En fecha 14 de enero de 2013, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, insistió en la prueba de cotejo promovida y señaló además que la prueba recaerá sobre las facturas que rielan desde el folio 9 hasta el folio 96 ambos inclusive. De allí que las firmas que presentan tales documentales deberán ser cotejadas con la firma que aparece en el poder apud acta inserto en el folio 116 y en la boleta de notificación inserta en el folio 115.

En fecha 18 de enero de 2013, las expertas, una vez notificadas, y habiendo manifestado su aceptación y prestado su juramento, le solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera hacerles entrega de los documentos originales señalados por la parte demandante como indubitados y como dubitados, así como también, le solicitaron una prórroga de 15 días para la entrega del informe técnico pericial; y, para dar cumplimiento al artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, indicaron a las partes que las diligencias, referentes al estudio técnico pericial, las comenzarían a realizar el día hábil siguiente a que conste en actas la entrega de los documentos requeridos.

En fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia en el expediente de la diligencia realizada por la experta L.G. según la cual deja constancia que recibió los documentos solicitados.

En fecha 8 de febrero de 2013, las expertas consignaron el informe técnico pericial.

En fecha 20 de febrero de 2013, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria y ampliación del dictamen pericial. Y, en fecha 21 de febrero de 2013, el abogado N.G.L., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil actora, peticiona que se deje sin efecto la aludida solicitud por ser extemporánea.

En fecha 25 de febrero de 2013, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, alegó que, en el acto de juramentación de los expertos, se incumplió el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Juez no consultó a los expertos sobre el tiempo que iban a necesitar para desempeñar su cargo, ni fijó el tiempo para practicar la experticia, por lo tanto, la prórroga solicitada por los expertos es nula ya que considera que para pedir una prórroga el Tribunal debe haberle fijado a los expertos un plazo para la práctica de la experticia, así, antes del vencimiento de plazo fijado, los expertos debían solicitar la prórroga, y, en el presente caso, se incumplió el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, requiere la reposición de la causa al estado de fijarle a los expertos el correspondiente plazo para la práctica de la experticia.

Finalmente, en fecha 1° de abril de 20013, el órgano jurisdiccional a-quo profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte intimada-recurrente, en fecha 11 de abril de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que solo la parte intimada, la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, por intermedio de su apoderado judicial, abogado W.R.S., presentó los suyos en los términos siguientes:

Alegó que la parte demandante promovió y evacuó, como única prueba, la experticia grafotécnica para demostrar la autenticidad de las firmas que aparecen en las facturas que sirvieron de instrumentos fundantes de la acción, las cuales fueron impugnadas o desconocidas en la contestación, y, asimismo, agregó que, en tal oportunidad, desconoció o impugnó el sello que aparece en las indicadas facturas; ante lo cual adicionó -de acuerdo con su criterio- que la parte actora no llevó a cabo diligencia probatoria alguna para probar la autenticidad del aludido sello. Del mismo modo, denunció que las datas de las tintas del bolígrafo y de los sellos que aparecen en las facturas son distintas e igualmente resaltó que la parte accionante no promovió diligencia alguna para demostrar la autenticidad de las referidas datas de las tintas del bolígrafo y de los sellos; todo lo que era carga probatoria de la parte demandante.

Adujo que el Tribunal de la causa incurrió -según su criterio- en falso supuesto cuando afirma que del contenido del sello se desprende que existe coincidencia entre el nombre de la firma unipersonal (REPRESENTACIONES ROLD MED) y considerar el Tribunal que es inoficiosa la prueba para demostrar la autenticidad o coincidencia de los sellos y la vetustez de las tintas, ya que ello constituye -de acuerdo con su decir- una opinión muy personal del Juzgado a quo que no posee soporte en ningún elemento probatorio constante en autos. De esta manera, afirma que el mencionado Juzgado elaboró una conclusión probatoria sobre un hecho que no se encuentra acreditado en acta, entre otras cosas, porque, al referirse al sello que se encuentra en las facturas, no sólo manifiesta erradamente que la parte demandada solicitó una prueba en relación a la autenticidad del sello de recepción estampado en la factura, lo que nunca fue solicitado por la accionada, por cuanto la singularizada accionada se limitó a desconocer formal y expresamente la autenticidad del sello y la vetustez de la tinta estampada en las facturas, de lo que se desprende que era a la parte actora a quien le correspondía la carga probatoria de demostrar la autenticidad del sello de recepción de la factura, alterando, el Tribunal a-quo, la distribución de la carga de la prueba y distorsionando igualmente el contenido de las actas, verificándose la vulneración así el principio dispositivo. Además, agrega que el Juzgado a-quo omitió dar pronunciamiento a la solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial sin expresar si era procedente o no su solicitud, lo que deriva en el quebrantamiento del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En conclusión, solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, solo el abogado N.G.L., en su condición de presidente de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el cual negó, rechazó y contradijo que el Tribunal de la causa haya vulnerado el principio dispositivo por haber incurrido en falso supuesto al no haber ordenado a la parte actora realizar prueba alguna sobre la data de las tintas de bolígrafo y de los sellos que aparecen en todas y cada una de las firmas que la ciudadana M.D.C.A. estampó en las facturas acompañadas al libelo.

Asevera que no les dable al Tribunal suplir los medios de defensa a la parte accionante ya que, si bien es cierto que la parte demandada cuestionó la data de la tinta de bolígrafo y de los sellos que aparecen en las facturas, también es cierto que desconoció la firma que aparece en dichas facturas, por lo que de allí nace su carga procesal (la de la actora) de solicitar y promover el cotejo. En efecto, la prueba de cotejo fue solicitada en tiempo hábil por la parte demandante, la cual fue ordenada evacuar por el Tribual a-quo, otorgándosele a cada una de las partes las garantías procesales para su evacuación y control, así, relata que la parte accionada no acudió a designar experto grafotécnico, por el contrario, la parte actora si acudió pese a que no llevó la carta de aceptación de su experto, por lo que el Tribunal de la causa efectuó la designación de los expertos, consignando, los expertos nombrados, en tiempo oportuno, las resultas de la prueba de cotejo, lo que arrojó que la firma de la ciudadana M.D.C.A., que suscribió por ante el Tribunal a-quo en sus actuaciones procesales, coincidía con la firma que desconoció a través de su representación judicial, las cuales se encuentran estampadas en las facturas que le fueron opuestas con el escrito de demanda.

Asimismo se pregunta qué relevancia puede presentar la data de la tinta de un bolígrafo o de un sello ante la evidencia de que la firma de la ciudadana M.D.C.A. es la que aparece en todas y cada una de las mencionadas facturas; cuya respuesta -de acuerdo con su criterio- es ninguna por cuanto al haber desconocido su firma la demandada, y habiéndose probado su autenticidad por la parte actora, tal argumento es ineficaz. Igualmente, arguye que el Juez de la causa, al no acoger la solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial, no parte de un falso supuesto para declarar con lugar la demanda ni vulnera derechos o garantías de la accionada, máxime, que es potestativo del Juez acoger o no el mencionado informe pericial. De manera que, vista la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria o ampliación, ésta ni siquiera fue tomada en cuenta.

Finalmente, afirma que la representación judicial de la parte demandada, una vez que desconoció la firma de su mandante, y practicada como fue la prueba de cotejo, la cual probó la autenticidad de la firma de la ciudadana M.D.C.A., como propietaria de la parte accionada, la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, trató que la presente causa fuera repuesta al estado en que se practicara nuevamente la prueba de cotejo y dado el pronunciamiento del Tribunal a-quo a través del cual señaló que la reposición sería inútil se demuestra que todas las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte demandada fueron resultas en la sentencia de fondo. Por ende, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación y se confirme la decisión apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1° de abril de 2013, según la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda; condenó, a la parte demandada, a pagar, a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 91.820,oo) por concepto del monto total de las facturas aceptadas, 2) la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.5.314,oo) por concepto de los intereses causados durante el periodo comprendido desde la fecha de emisión de cada una de las facturas aceptadas hasta el día 15 de junio de 2012 ambas fechas inclusive y 3) los intereses generados desde el 16 de junio de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, todo lo cual será calculado a la rata del uno por ciento mensual (1%) mediante una experticia complementaria del fallo; y condenó en costas a la parte demandada.

Al mismo tiempo, se colige, del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente por ante este doble grado de la jurisdicción, que el recurso de apelación interpuesto por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta respecto de los pronunciamientos vertidos en la sentencia apelada ya que considera que desconoció o impugnó el sello que aparece en las facturas que fungen como documentos fundantes de la acción y que la parte actora no llevó a cabo diligencia probatoria alguna para probar la autenticidad del aludido sello, así como también, que denunció que las datas de las tintas del bolígrafo y de los sellos que aparecen en las referidas facturas son distintas e igualmente la parte accionante no promovió diligencia alguna para demostrar la autenticidad de las referidas datas, todo lo cual era carga probatoria de la parte demandante; que el Tribunal de la causa incurrió en falso supuesto; que el Tribunal a-quo alteró la distribución de la carga de la prueba; que omitió dar pronunciamiento a la solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial; y que ello vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Por virtud de lo ut supra, este Sentenciador revisará íntegramente el fallo recurrido para establecer lo ajustado a derecho en la presente causa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte intimante:

Junto al escrito libelar, consignaron:

• Copia simple de la cédula de identidad del abogado N.G.L..

• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil accionante.

• Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil demandante -ORTOMEDICALS- inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial Estado Zulia, bajo el Nº 13, tomo 66-A RM 4TO, de fecha 15 de septiembre de 2010.

• Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la firma unipersonal demandada -REPRESENTACIONES ROLD MED- inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 15, tomo 1-B de fecha 22 de enero del año 1999.

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana M.D.C.A..

• Copia simple de registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana M.D.C.A..

Los singularizados instrumentos constituyen copias simples de documentos públicos que al no haber sido impugnados por la parte no promovente se deben tener como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, meriéndales fe a este Juzgador en toda su eficacia probatoria. Y así se declara.

• Facturas Nos. 000044, 000045, 000049, 000050, 000052, 000054, 000055, 000056, 000057, 000062, 000068, 000080, 000082, 000084, 000091, 000093, 000094, 000095, 000097, 000098, 000102, 000103, 000104, 000106, 000108, 000112, 000113, 000114, 000115, 000118, 000119, 000120, 000121, 000122, 000123, 000125, 000126, 000127, 000128, 000130, 000131, 000132, 000133, 000134; con diferentes fechas de emisión que abarcan desde el día 17 de junio de 2011 hasta el día 9 de marzo de 2012, por distintas cantidades que sumadas arrojan un total de noventa y un mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 91.820,oo), en cuyo membrete se lee el nombre de la parte demandante y se encuentran emitidas a nombre de la parte demandada.

Los aludidos instrumentos fueron desconocidos en la oportunidad correspondiente, por la parte demandada, motivo por el cual, fue promovida, por la parte demandante, la prueba de cotejo, con la finalidad de demostrar la veracidad y autenticidad de los indicados documentos, consecuencialmente, este Jurisdicente Superior se reserva la valoración de estos medios probatorios para el momento de realizar las conclusiones del presente fallo por constituir las citadas facturas los instrumentos fundantes de la pretensión del actor. Y así se considera.

Pruebas de la parte intimada:

La parte demandada no promovió ni junto al escrito de contestación ni en el lapso probatorio prueba alguna.

Conclusiones

Prima facie y visto que la parte accionada alegó que el Tribunal a-quo, en el fallo recurrido, incurrió en falso supuesto, debe mencionarse que tal vicio sólo es denunciable en casación contra una decisión emanada de un Tribunal de Alzada, lo que no es el caso, por cuanto la decisión recurrida, en el juicio sub litis, emana de un Juzgado de Municipio, adicionado a que no estamos en sede casacional, ya que quien hoy decide es un Juzgado ad-quem que conoce del proceso sub examine producto de un recurso ordinario de apelación y no de un recurso extraordinario de casación, por ende, no se verifica en actas el vicio de falso supuesto ni la vulneración del principio dispositivo. Igualmente, alega que el Juzgado de la causa omitió dar pronunciamiento a la solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial, de fecha 20 de febrero de 2013, sin expresar de manera fundada si era procedente o no la aludida solicitud; así, debe resaltarse que tal solicitud fue extemporánea, por lo tanto, no le era dable al mencionado Juzgado de la causa pronunciarse sobre los elementos de fondo que apoyaban tal solicitud, es decir, mal podía el Tribunal pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, por lo tanto, no hubo quebrantamiento alguno del derecho a la defensa ni del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva. Y así se establece.

Ahora bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil ORTOMEDICALS (ORMED), contra la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, para que ésta última le pague determinadas cantidades de dinero derivadas de la emisión de las facturas Nos. 000044, 000045, 000049, 000050, 000052, 000054, 000055, 000056, 000057, 000062, 000068, 000080, 000082, 000084, 000091, 000093, 000094, 000095, 000097, 000098, 000102, 000103, 000104, 000106, 000108, 000112, 000113, 000114, 000115, 000118, 000119, 000120, 000121, 000122, 000123, 000125, 000126, 000127, 000128, 000130, 000131, 000132, 000133, 000134; las cuales arriban a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 91.820,oo), emitidas por la sociedad de comercio accionante a la firma unipersonal accionada.

El efecto, el procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental como soporte del petito contenido en el libelo, en donde consta una obligación de pagar una suma líquida y exigible; está, en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad a saber son: a) Se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, líquido y exigible; b) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y c) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Como se observó, la presente acción de cobro de bolívares por intimación se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados, que son denominados facturas, las cuales constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías y en la prestación de servicios, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles o servicios el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada; y a su vez sirven al vendedor o proveedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

Asimismo, el autor A.G. es del criterio que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

A este tenor, dado que, en el caso de autos, las facturas, como instrumentos mercantiles, se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional considera pertinente establecer que los documentos que fungen de base para la acción se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, y cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

Una vez ello, se pasan a valorar las facturas consignadas junto al libelo y al respecto cabe destacarse que las mismas constituyen documentos privados de naturaleza y carácter mercantil y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación, de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, y ese ha sido inclusive el mismo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065, de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

(...Omissis...)

Al efecto, es pertinente la cita de la norma contenida en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Con base a las normas procesales supra citadas, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado de que trate, que, en el caso de marras, se trata de las facturas adjuntas al escrito libelar; por lo que, en tal sentido, se constata que la parte demandada, en la contestación, procedió ejercer el desconocimiento de los referidos efectos mercantiles, en consecuencia, determinado como fue que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción, la parte actora, de conformidad con el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil, en tiempo oportuno, promovió la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos documentos mercantiles, designándose a tales efectos, como expertas, a las ciudadanas L.G., S.R. y DUILIA ROJAS, quienes determinaron, en su respectivo informe, consignado el día 8 de febrero de 2013, que las firmas dadas como dubitadas fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas, vale decir, por la ciudadana M.D.C.A.. En efecto, de las conclusiones expuestas por las expertas designados, para determinar la autenticidad de la firma estampada en las facturas fundamento de la presente acción, como emanada de la ciudadana M.D.C.A., propietaria de la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, se estableció que en efecto la firma fue ejecutada por la mencionada ciudadana, lo que conlleva a considerar como reconocidas las referidas facturas, estimándose en todo su valor probatorio con base en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ende, no quedan dudas para este Juzgador Superior que la parte accionada ostenta la cualidad de deudora de la parte accionante. Y así se aprecia.

De allí que, establecido lo ut retro, se origina la improcedencia del desconocimiento ejercido en la contestación, resultando válidos y fidedignos en toda su fuerza probatoria los instrumentos mercantiles fundantes (facturas) de la presente acción, siendo exigible el cobro de tales instrumentos, máxime, que, revisadas las facturas objeto de la demanda, se obtiene que todas se encuentran dirigidas a la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, como cliente, es decir, como compradora, y dichas facturas presentan sellos húmedos identificados con la denominación de la accionada de autos, sobre los cuales la ciudadana M.D.C.A., propietaria de la aludida firma personal, estampó su firma. Y así se valora.

Por otra parte, se observa que, en el escrito de contestación, la parte demandada desconoce o impugna la autenticidad de los sellos que aparecen en las facturas acompañadas al libelo ya que el sello húmedo que aparece plasmado en las citadas facturas no es el sello de la accionada, así como también, desconoce o impugna la autenticidad de las tintas de las firmas y del sello ya que no tienen la misma vetustez; ante lo cual resalta que la parte demandante no llevó a cabo diligencia probatoria alguna para probar la autenticidad del referido sello y tampoco promovió diligencia alguna para demostrar la autenticidad de las datas de las tintas del bolígrafo y del sello, lo que era su carga probatoria. Así, debe precisarse que si bien es cierto que la parte demandada, como mecanismo de impugnación, desconoció, en la contestación, la autenticidad de las firmas que aparecen en las facturas, lo que era lo correcto, generándose así la incidencia de cotejo, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para insistir en la validez del documento desconocido, incidencia de cotejo ésta que se tramitó y cuyas resultas determinaron que las firmas dadas como dubitadas fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas; también es cierto que la parte demandada, como mecanismo de impugnación, igualmente, desconoció, en la contestación, la autenticidad de los sellos que aparecen plasmados en las facturas acompañadas al libelo, así como también, de las tintas de las firmas y del sello, lo que constituye un proceder incorrecto, por cuanto lo acertado en derecho era formular, como mecanismo de impugnación, la tacha, por ser ésta el mecanismo procesal idóneo cuando se alega la falsedad material de un instrumento. Y así se estima.

De manera que se equivoca la parte demandada cuando, en lugar de formular la tacha de falsedad, desconoce los sellos y las tintas de las firmas y de tales sellos, por lo tanto, es evidente que el mecanismo de impugnación empleado es inadecuado, lo que trae como consecuencia la ineficacia del aludido mecanismo de impugnación erróneamente empleado, no poseyendo asidero jurídico los argumentos invocados por la parte accionada sobre este particular, por lo que el órgano jurisdiccional a-quo no alteró la distribución de la carga de la prueba, lo que se traduce, asimismo, en el hecho que, no le nacía el deber o la carga a la parte demandante de promover prueba alguna para insistir en la validez o autenticidad de los sellos y de las tintas de las firmas y de los sellos que se aprecian en las singularizadas facturas. En definitiva, el sello que se aprecia en las facturas sub litis, con la identificación de la parte accionada, constituye el símbolo o forma que permite demostrar el deber de entrega de la factura por parte del vendedor y por ende su recepción por parte del cliente (la firma unipersonal demandada), como obligación que impone el artículo 147 del Código de Comercio al disponer que “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor (…) le entregue factura (…)”, sello éste que conserva su validez, como consecuencia de la ineficacia del mecanismo de impugnación erróneamente empleado por la demandada, como ya se expresó, en otras palabras, tal como se desprende de los sellos que en tinta húmeda se encuentran plasmados en facturas anexas al libelo de demanda, que a su vez fungen como instrumentos fundantes de la presente acción, las mercancías fueron recibidas por la demandada, concluyéndose así, dada la autenticidad de la firma que se aprecia en las facturas en cuestión, que dichas facturas fueron aceptadas la demandada. Y así se declara.

Igualmente, en lo atinente a la solicitud de reposición de la causa (al estado de fijar a los expertos el correspondiente plazo para la práctica de la experticia) solicitada por la parte demandada, por cuanto, en el acto de juramentación de los expertos, no se consultó a los expertos sobre el tiempo que iban a necesitar para desempeñar su cargo, ni se fijó el tiempo para practicar la experticia, siendo nula la prórroga solicitada por los expertos en el presente caso; se observa que la solicitud de reposición sub iudice debe desestimarse por cuanto la reposición en cuestión devendría en una reposición inútil ya que, en fecha 16 de enero de 2013, los expertos se juramentaron por ante el Juez a-quo, y, en fecha 8 de febrero de 2013, fueron consignadas las resultas de la experticia, es decir, como lo refiere el Tribunal de la causa, transcurrieron 16 días de despacho entre el 16 de enero de 2013 y el 8 de febrero de 2013 (jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31, todos del mes de enero del año 2013, viernes 1, lunes 4, martes 5, jueves 7 y viernes 8 del mes de febrero), por lo que es evidente que, ciertamente, la prueba de cotejo fue evacuada en un lapso inferior al establecido en el citado artículo 460 del Código de Procedimiento Civil (treinta días). En definitiva, la experticia que llevaron a cabo las expertas L.G., S.R. y DUILIA ROJAS produce todos sus efectos jurídicos en la causa in commento, máxime, que la solicitud de aclaratoria o ampliación, de fecha 20 de febrero de 2013, formulada por la parte demandada, contra el dictamen pericial, se efectuó en forma extemporánea, puesto que la precitada solicitud debe hacerse el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reitera la firmeza del mencionado informe técnico pericial. Y así se considera.

En otra perspectiva, en lo atinente a los intereses moratorios, esta Superioridad establece que, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, cuando existe una deuda mercantil que es líquida y exigible ésta devenga de pleno derecho el interés corriente del mercado, con la limitación establecida en la misma norma, entendiéndose por suma líquida aquella que no requiere de una operación matemática para precisar su monto o cuantía y exigible aquella que no está sujeta a término o condición. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00749, de fecha 29 de julio de 2004, expediente No. 03860, bajo la ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expresó, respecto de los intereses en materia mercantil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:

(…Omissis…)

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.

En asuntos mercantiles el articulo (sic) 108 del Código de Comercio, señala:

(…Omissis…)

La norma trascrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.

Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil.

(…Omissis…).

Pues bien, precisa este Sentenciador ad-quem que, dados los presupuestos de procedencia contemplados en dicho dispositivo legal, respecto a los intereses devengados con ocasión de las deudas mercantiles por sumas dinerarias, que además fueron expresamente solicitados, en el caso de marras, por la parte actora en su escrito libelar, resulta determinante su procedencia. Como corolario, habiendo quedado firmes los efectos probatorios de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, las cuales se constituyen como los documentos en que se fundamenta la pretensión in commento, en razón de las resultas de la prueba de cotejo antes singularizada, lo que se traduce en la existencia y validez de las precitadas facturas, cumpliendo, de este modo, la parte actora, con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se declara CON LUGAR la demanda instaurada y por ende se condena, a la parte demandada, a pagar, a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 91.820,oo) por concepto del monto total de las facturas aceptadas, 2) la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.5.314,oo) por concepto de los intereses causados durante el periodo comprendido desde la fecha de emisión de cada una de las facturas aceptadas hasta el día 15 de junio de 2012 ambas fechas inclusive y 3) los intereses generados desde el 16 de junio de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, todo lo cual será calculado a la rata del uno por ciento mensual (1%) mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Finalmente, tomando base en las precedentes argumentaciones de hecho y de derecho, y en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente explanados, en consonancia con el análisis cognoscitivo del caso facti especie por medio de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, todo lo cual derivó en la exigibilidad del cobro de las facturas cuyo monto se reclama, lo que deviene en la validez de la obligación existente entre las partes, esto es, habiendo quedado reconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo (facturas), sin los cuales la acción no existiría, se concluye que la parte intimada aceptó y así contrajo la obligación sub examine en beneficio de la parte intimante, y aunado a que la parte accionada no desvirtuó la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, adicionado a que de la revisión efectuada sobre la contestación no se evidencia que se haya alegado algún hecho que le permitiere eximirse de la obligación contraída, resulta forzoso CONFIRMAR la sentencia definitiva, de fecha 1° de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que origina a su vez la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil ORTOMEDICALS (ORMED), compañía anónima, contra la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado W.R.S., actuando como apoderado judicial de la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, contra sentencia definitiva, de fecha 1° de abril de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 1° de abril de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguida por la sociedad mercantil ORTOMEDICALS (ORMED), compañía anónima, contra la firma unipersonal REPRESENTACIONES ROLD MED, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 91.820,oo) por concepto del monto total de las facturas aceptadas, más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.5.314,oo) por concepto de intereses, causados desde la fecha de emisión de cada una de las facturas aceptadas hasta el día 15 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, adicionado a los intereses generados desde el día 16 de junio del 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, en sintonía con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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