Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInfracción De Marca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de octubre de 1984, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.C.D.M., M.A., D.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6135, 70498, 90991, y 129.839, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: QUIROPEDIA BERKE PIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el Nro. 66, Tomo 77-A-Pro.

APODERADO DEMANDADO: No consta en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 04 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial sobre el libro de ventas y facturas de la gestión comercial de la Compañía Anónima Quiropedia Berke Pies C.A.

EXPEDIENTE Nº 9817.

CA PITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 01 de octubre de dos mil ocho (2008), procedentes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2008, por la abogado D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó escrito de informes.

De esta forma, el recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la admisibilidad de la prueba de inspección judicial sobre el libro de ventas y facturas de la Compañía Anónima Quiropedia Berke Pies, C.A., promovida por la parte actora.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta en el folio Nº 13 de las actas procesales que conforman el presente expediente, auto de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Tribunal a-quo, la cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial sobre el libro de ventas y facturación de la Compañía Anónima Quiropedia Berke Pies C.A., bajo los siguientes términos:

…omissis…

De la revisiòn de las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que el presente caso no entra en algunos de los supuestos de hechos previstos por el legislador para acordar la inspección general de los libros contables de un comerciante, en este caso una sociedad mercantil. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe negar la admisión de la referida prueba de inspección judicial por ser manifiestamente ilegal.

(Negritas de esta alzada).

DE LOS INFORMES:

La parte actora en su escrito de informes, aduce que promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., entre otras pruebas inspección judicial a fin de que el Juzgado de la causa dejase constancia por medio de una revisión de los libros de ventas y facturación de la demandada, el monto de las ventas efectuadas por dicha empresa, a objeto de demostrar el daño que se le ha causado.

Continua aduciendo que el Tribunal a-quo, negó la admisión de la prueba de inspección antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, cuando la aludida prueba tenia como fin dejar constancia del monto de las ventas efectuadas por la demandada hasta el momento de la inspección, a objeto que el Juez determine el monto del daño causado.

Delata la existencia de un falso supuesto en la decisión apelada, al aplicar una norma que no corresponde a la hipótesis planteada, ya que no se esta pidiendo el examen de todos los libros de comercio, y que es el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, el que en realidad se debió aplicar al evaluar la legalidad y procedencia de la prueba promovida.

Por todo lo antes expuesto, solicita ante esta alzada se declare con lugar la presente apelación.

Enunciado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia en los términos siguientes:

La actora pretende ante esta instancia, sea revocado el auto de fecha 04 de julio de 2008 (f.54), que negó de admisión a la prueba de inspección judicial promovida, con fundamento al artículo 41 ejusdem, sobre los libros de ventas y facturación de la parte demandada Quiropedia Berke Pies C.A., desde la fecha 24 de mayo de 2004, a los fines de que se deje constancia del monto de las ventas efectuadas por la demanda hasta la practica de la inspección judicial, con el objeto de que se proceda a establecer mediante experticia complementaria al fallo los daño que se le ha causado.

De este modo, para la resolución de la presente incidencia este Juzgado pasa a analizar las normas que regulan el derecho de revisión de los libros de comercios los cuales se encuentran regulados taxativamente en los artículos 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

(Subrayado de esta alza).

Ciertamente la ley comercial salvo los casos espaciales, prohíbe practicar examen general sobre los libros de comercio, en razón de su integridad protegida por la confiabilidad desarrollada en el artículo 60 de nuestra carta magna.

Dicha norma, se complementa con el contenido del artículo 42, que reza:

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente, pero no podía obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevare los libros

.

Es decir, que para su procedencia el hecho que se pretenda demostrar debe vincularse con el hecho controvertido, y asimismo se debe indicar los libros objeto de prueba, porque de lo contrario incurre en el supuesto de inadmisibilidad de las pruebas a que alude el Código de Comercio en su artículo 41.

No obstante lo anterior, este Juzgado estima conveniente resaltar el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Artículo 1.428 del Código Civil: El reconocimiento o inspección ocular puede promover en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.-

De ello, se puede colegir que el fin de la inspección judicial está dirigido a verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios.

Ahora bien, como quiera que a tenor de los artículos in comento, la inspección judicial puede practicarse sobre libros, archivos y documentos, la presente solicitud de inspección va dirigida a dejar constancia de aspectos gananciales durante determinado periodo, lo cual constituye apreciaciones contables que implican conocimientos periciales, no apreciables por los solos sentidos corporales, y precisamente el objeto con que ostenta la prueba de inspección judicial se encuentra manifiestamente prohibido en la legislación comercial por razón de la integridad de los libros comerciales, y así lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia Nº 185 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: U21 Casa de Bolas C.A., en amparo) bajo las siguientes consideraciones:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros.

(…)

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. …Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

(…)

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoria total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

. (Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, este órgano Superior acoge plenamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita, y determina que la prueba de inspección judicial sobre los libros de venta y facturas del comerciante Quiropedia Berke Pies C.A, no es el medio idóneo para probar los daños cuantitativos que pudiera ocasionarle la parte demandada a la actora, pues el objeto de la inspección judicial es el reconocimiento judicial que pudiera hacer constar el Juez por sus propios sentidos y sin intermediarios. Y así se decide.-

Por demás, se puede evidenciar que lo pretendido por la parte actora es conocer el estado de gananciales del comerciante desde el 24 de mayo de 2005, hasta la practica de la inspección judicial, cuyo periodo constituye en última instancia el examen general sobre los libros de venta y facturas los cuales se encuentran protegidos bajo el principio de confidencialidad y en consecuencia al no tratarse de los juicio señalados taxativamente por la norma mercantil su examen se encuentra prohibido, y ello conlleva a este Juzgador declarar improcedente en derecho la aludida solicitud y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Compañía Anónima Ortopedia Berkemann C.A., contra el auto de fecha 04 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la inspección judicial sobre los libros de ventas y facturas de la Compañía Anónima Quiropedia Berke Pies C.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) del mes de febrero de 2009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese y Regístrese.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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