Decisión nº FG012010000590 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005093

ASUNTO : FP01-R-2010-000262

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000262

RECURRIDO: Tribunal 1° en Funciones de Control, Pto. Ordaz.

IMPUTADOS: A.D.B.O., L.J.P.Á. y J.M.L.D..

RECURRENTE

(Defensa Privada):

Abog. G.A.C., Defensor Privado.

Fiscales del Ministerio Público:

Abogs.: E.L.L.A., Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.

DELITOS: Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Genéricas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000262 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. G.A.C., Defensor Privado de los ciudadanos encausados A.D.B.O., L.J.P.Á. y J.M.L.D., en el proceso judicial instruídoles; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 17-09-2010 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 19-09-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención de conformidad con los arts. 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la precalificación fiscal consistente en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Genéricas, en perjuicio de D.J.S..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19-09-2010, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto donde se pronuncia declarando imponer a los ciudadanos procesados en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) PRIMERO: En primer lugar decreta la legalidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (…) la acción penal por el delito precalificado por el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, ya que es de reciente data, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 15/09/2010 (…) en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados (…) Acta de Denuncia de fecha 16/09/2010, rendida por la ciudadana D.J.S. (…) Acta de Entrevista de fecha 16/09/2010, rendida por el ciudadano J.G.C.B. (…) que hacen presumir a esta juzgadora, que los imputados L.J.P.Á., A.D.B.O. y J.M.L.D., pudieran estar incurso en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS (…) TERCERO: Se acuerda continuar la presente averiguación por lo trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la práctica de las diligencias y experticias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado peligro de fuga y de obstaculización ya que delito precalificado por el Ministerio Público es delito pluriofensivo contra las personas y la propiedad considerando la magnitud del daño causado y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su límite máximo de 10 años, este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos (…) de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar (…) de igual manera considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que faltan diligencias por ser practicas (sic) por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la invest6igación para su esclarecimiento de la presente investigación (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. G.A.C., Defensor Privado de los ciudadanos encausados A.D.B.O., L.J.P.Á. y J.M.L.D.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Ahora bien a consideración de la defensa tales extremos no están llenos, ya que, el legislador fue muy preciso al establecer las tres condiciones para que un Juez dicte una medida privativa preventiva de libertad, en primer lugar tenemos: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Tal como se puede evidenciar de lo explanado en las actas que riela en el expediente podemos observar que este supuesto se da existe una denuncia las circunstancias de modo, tiempo y espacio o lugar se encuentran claramente demostradas y mas adelante explicare porque considero que este extremo se encuentra presente en esta causa.

El siguiente requisito es que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Considera la defensa que este extremos (sic) no esta dado, es decir no se encuentra presente dentro de este expediente, ya que, según lo manifestado por la víctima ciudadano D.J.S. le fueron sustraídos unos objetos los mismos no le fueron encontrados a mis defendidos, tal como se puede demostrar en el acta policial suscrita por el ciudadano Distinguido (PEB) D.L. (…) donde manifiesta que se le practicó la revisión corporal y no se les encontró objetos de interés criminalísticas, es mas ni los mencionan donde se crea una duda razonable en atención al Principio de la Induvio Pro Reo (sic), si dichos objetos existen o no, tesis que toma mucho mas valor al observar el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario J.S. (…) donde no se le practicó experticia a ningún objeto de interés criminalístico; igualmente no riela en la presente causa la Cadena de Custodia, prevista en el artículo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal lo que termina de probar que a mis defendidos no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Ahora bien si tomamos lo establecido por el legislador no existe y lo digo con responsabilidad fundados elementos de convicción que demuestren que mis defendidos fueron los que cometieron el hecho punible que dio origen a esta causa, por lo cual queda desvirtuado la figura del ROBO. Observando la declaración de la víctima andaba con un amigo que desconoce el nombre, el cual no denuncio el supuesto daño causado, ya que, según recibió un golpe en la cara, tampoco declaró en calidad de testigo, que lo habían golpeado en la cara, lesión esta que no aparece en el examen médico inserto en la causa, que indica textualmente que las lesiones son de leves a moderadas, con un tiempo de curación de diez (10) a quince (15) días, y un tiempo de incapacidad de quince (15) días y por máximas de experiencias no son capaces de causar la muerte a una persona, el mismo no fue realizado por un medico forense, ni certificado dentro del lapso legal por el medico competente, por lo cual queda desvirtuado el delito de LESIONES GENÉRICAS (…) Manifiesta la víctima que luego de pasado un rato llego un amigo y se percato del hecho y no pudieron llamar a la policía porque el amigo no tenía teléfono, igualmente depone que sus agresores no tenían ningún tipo de arma ni blanca ni de fuego y a pregunta hecha por el funcionario interrogante que si sus agresores portaban algún tipo de objeto o arma respondió que dieron con los pies nunca manifiesta que hubo arma de ningún tipo, lo que hace deducir a la defensa que está totalmente desvirtuado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) ya que, si vemos lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que el delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varia personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Depone la víctima al mencionar la descripción de los imputados que si eran negros, delgados y no señala en si la participación de cada uno en el hecho; igualmente indica que eran tres luego que eran cuatro en si no esta seguro que fue lo que paso, porque además es importante señalar que se encontraba tomando en el lugar de los acontecimientos, no descartamos que se encontrara en estado de ebriedad, lo que presume la defensa que estamos en presencia de una simulación de hecho punible, que es sancionada por nuestra legislación.

La declaración hecha en calidad por parte del ciudadano J.G.C.B., no aporta ningún elemento de convicción, ya que el mismo no se considera testigo presencial, ya que se percató que su amigo fue al baño y pasados veinte (20) minutos y este no salía fue a ver que pasaba u es cuando (sic) se percata de la situación, ahora bien se deduce que puede existir algo de falsedad, ya que, la víctima manifiesta que un amigo de nombre Anthony fue la persona que llegó al baño luego de pasados los hechos, y este no concuerda con el declarante y se atreve a decir que eran dos, y luego a pregunta hecha por el funcionario interrogante responde tres. Es de hacer notar que en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, Expediente C-07-0486, indica que es necesario perfeccionar de manera objetiva el delito con el arma de fuego u otra capaz de causar la muerte de la víctima, igualmente presentar un testigo presencial para poder determinar dicho hecho, que manifieste que la víctima llego a estar en peligro de muerte y este testigo no lo hace, mal puede el tribunal calificar el tipo penal que demuestra el elemento subjetivo del hecho.

Y el último elemento que exista Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A consideración de la defensa este circunstancia (sic) menos se da, ya que, mis defendidos son alistados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, igualmente no presentan ningún tipo de solicitudes ni registros policiales y menos antecedentes penales, tal como se evidencia en el acta de investigación penal suscrita por el funcionario J.S. (…) Lo que desvirtúa el peligro de fuga anunciado por la fiscalía y admitido por el tribunal, ya que, para decidir acerca del peligro de fuga hay que tener en cuenta circunstancias especiales tales como el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; que este caso no se puede imponer pena alguna motivado a que mis defendidos no guardan relación demostrada con el hecho, la magnitud del daño causado, que no se descarta por existir el hecho punible; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado o imputada y la misma es buena por lo acá antes mencionado. En lo que respecta al peligro de obstaculización para averiguar la verdad que hay que tener en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y que influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia situación que no puede ocurrir por su condición de militares activos (…)

DEL PETITORIO

Es mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la solicitud presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN ante este tribunal por no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Despacho Superior que el apelante, Abg. G.A.C., denuncia la insuficiencia de elementos de convicción que condujeran al juzgador de la recurrida a decretar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, alegando que a sus defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico cuando se les efectuó la revisión corporal subsiguiente a su aprehensión; argumentando además, la inexistencia del delito de Lesiones, habida cuenta que sólo existe un informe médico que fue practicado a la víctima, y no por un médico forense; y sosteniendo por último que el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración quedó desvirtuado toda vez que la víctima en ningún caso manifiesta que en el hecho delictivo estuvo involucrada arma de ningún tipo.

Se recalca en primer término, que la aprehensión de los hoy imputados, se efectuó bajo el supuesto de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo que antecede, es importante a su vez indicar que entendiéndose ésta fase procesal (la preparatoria) como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la sentencia Nº 701 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., estableciendo lo siguiente:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual tanto lo denunciado por la víctima en cuanto al Robo, como lo señalado en el Informe medico ; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Aunado a lo anterior, y observándose que denuncia el recurrente la inexistencia de elementos de convicción para inculpar a sus defendidos; se aprecia que se hace el juzgador de la recurrida para fundar el decreto de la privativa, del Acta de denuncia que recoge lo expuesto por la víctima, ante lo cual es de resaltar que en tal caso se presume innecesaria la exigencia de la presencia de elementos de interés criminalístico, tales como los objetos sustraídos a la víctima que le pudieren ser incautados a los ahora imputados, habida cuenta que ha señalada la Sala de Casación Penal que:

(…) no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 435, fechada el 08-08-2008).

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a sus patrocinados; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los ahora procesados sujetos a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delito que merecen pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Genéricas; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los encausados, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

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Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción de los mismos al proceso que se les instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

* Prendado al pronunciamiento que antecede, es necesario para esta Corte señalar De Oficio, la presencia del error en la calificación del delito de Robo Agravado, pues consideramos la inexistencia del grado de frustración que le imputó el Ministerio Público y así admitió el Tribunal emisor de la recurrida.

De tal manera, se observa que los imputados han sido aprehendidos bajo el supuesto de flagrancia, en la perpetración del delito de Robo, y habiéndose ya antes dejado claro que el no encontrar en poder de los imputados los objetos que presuntamente le fueron sustraídos a la víctima, no es una circunstancia imprescindible para que el delito de Robo se verifique; es necesario entonces apuntar que según el dicho de la víctima sí fue objeto de robo, lo que hizo presumir al Tribunal de Primera Instancia que la actividad desarrollada por los imputados para cometer el delito de Robo de autos fue cumplida a cabalidad, esto es, sus actividades delictuales estuvieron destinadas a apoderarse de los bienes de los cuales despojaron a su víctima, ejecutando en las actuaciones delictivas todos los medios apropiados para consumarlas, independientemente de que no exista evidencia física de los bienes sustraídos, el apoderamiento se consuma con el acto volitivo de tomarlos constriñendo a la víctima, así, los imputados consumaron su acción ilícita en perjuicio de D.J.S., y por ello el delito cometido es el de Robo Agravado, sin atenuante alguna de frustración, pues de lo descrito en la recurrida, esta Alzada, presume la consumación del mismo.

Respecto a tal punto, ha operado bajo pacífica y reiterada doctrina la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose en los siguientes términos:

(…) El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía (…)

. (Sentencia del 02-06-2000, Magistrado Ponente Dr. A.A.F., Sala de Casación Penal).

Visto el anterior planteamiento, se insta al Ministerio Público a modificar la calificación jurídica de los hechos, en lo que atañe al delito de Robo Agravado, estableciendo que los mismos constituyen el delito de Robo Agravado consumado, y no en grado de frustración.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. G.A.C., Defensor Privado de los ciudadanos encausados A.D.B.O., L.J.P.Á. y J.M.L.D., en el proceso judicial instruídoles; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 17-09-2010 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 19-09-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención de conformidad con los arts. 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la precalificación fiscal consistente en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Genéricas, en perjuicio de D.J.S.. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. G.A.C., Defensor Privado de los ciudadanos encausados A.D.B.O., L.J.P.Á. y J.M.L.D., en el proceso judicial instruídoles; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 17-09-2010 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 19-09-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención de conformidad con los arts. 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la precalificación fiscal consistente en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Genéricas, en perjuicio de D.J.S.. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000262

Sent. Nº FG012010000590

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