Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoSolicitud

Caracas, 3 de julio de 2007

197º y º148º

Expediente Nº AA70-E-2006-000035

I

En fecha 13 de octubre de 2004, los ciudadanos S.V., MARTHA ORTUÑO, A.B., LINDA MARTINI, NANETTE TORE, A.R., F.M., J.M., J.G., NATALIE D´ONOFRIO y C.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.924.035, 14.344.983, 12.108.862, 5.720.673, 12.110.180, 4.114.387, 12.431.588, 14.914.698, 7.090.938, 12.524.957 y 13.045.953, respectivamente, asistidos por el abogado Josblan Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.912, interpusieron solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C. (SINUEPSAND)”, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 18 de octubre de 2004 declaró su falta de jurisdicción.

Remitida la anterior decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ésta, mediante fallo número 5.804 del 5 de octubre de 2005, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso y revocó la correspondiente decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En decisión de fecha 7 de febrero de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente solicitud en esta Sala Electoral.

Mediante decisión número 71 del 30 de marzo de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer la presente solicitud, y ordenó a la parte actora rendir informe sobre el estado del pedimento planteado, en el plazo de setenta y dos (72) horas, más el término de la distancia fijado en dos (2) días, siguientes a la notificación.

Realizada la notificación y transcurrido el plazo fijado para rendir informe, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo número 150 del 11 de agosto de 2006, admitió la presente solicitud, acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000; y ordenó librar boleta de notificación a las autoridades del “SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C. (SINUEPSAND)”.

Comisionado el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas, constan en el expediente las siguientes resultas:

…consigno en dieciocho (18) folios boleta con su respectiva copia certificada, la cual fue imposible de entregar en virtud de que el Sindicato de Empleados de la Alcaldía de San Diego ya no existe, según información suministrada por la ciudadana S.V.…

(sic).

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

En su escrito, los solicitantes señalaron que el período de la actual Junta Directiva venció el 24 de septiembre de 2004, por lo cual es necesario convocar a nuevas elecciones.

Asimismo, afirmaron que en fecha 20 de junio de 2005, la referida Junta Directiva dirigió una comunicación al C.N.E. mediante la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de las Normas para las Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, solicitaron la aprobación de la convocatoria a elecciones.

En tal sentido, adujeron que el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, al transcurrir tres (3) meses del vencimiento del período para el que fue electa una Junta Directiva, sin que se convoque a nuevas elecciones, una nueva elección podrá ser convocada por un grupo de miembros del Sindicato que representen al menos el diez por ciento (10%) de sus integrantes, porcentaje este que los solicitante aseveran representar.

En este mismo orden de ideas, mencionaron que el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la solicitud a convocatoria de elecciones se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Asimismo, indicaron que en el caso planteado, son perfectamente aplicables los Convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales han sido ratificados por Venezuela.

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron:

…se ordene a la actual JUNTA DIRECTIVA del Sindicato a que solo pueda realizar actos de simple administración y dirigencia sindical, sin que pueda por el momento, introducir, tramitar y verificar PLIEGOS CONFLICTIVOS, contratos o convenios o acuerdos que afecten directa o indirectamente los intereses de los empleados afiliados al Sindicato…

(sic).

De igual manera requirieron se ordenara la convocatoria:

…a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, en las instalaciones de la alcaldía para escoger de manera secreta, directa y universal a los miembros de la Comisión Electoral que dirigirá los comicios a realizarse dentro del sindicato. Estableciéndole al efecto un plazo perentorio de 10 días hábiles, bajo el apercibimiento que pasado los cuales, será el tribunal quien los designe, conforme a los estatutos y a la ley

(sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, visto que la ciudadana S.V. –una de las solicitantes en el presente caso– manifestó que “…el Sindicato de Empleados de la Alcaldía de San Diego (sic) ya no existe” (cfr. diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que consta al folio 169 del expediente), esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 21, décimo tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar oficio solicitando a la Alcaldía del Municipio San D. delE.C., en la persona de su Alcalde, ciudadano V.S.S.; así como a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M. delE.C., para que en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, remita informe sobre la existencia o no del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San D. delE.C. (SINUEPSAND), registrado el 13 de junio de 1997 bajo el número 187 en el folio 188 del Libro de Registros de Sindicatos de Funcionarios Públicos y, en caso afirmativo, sobre la realización de las últimas elecciones en dicha Asociación sindical.

Remítasele junto a la respectiva notificación, copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En tres (3) de julio del año dos mil siete, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 110.-

La Secretaria Acc.,

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