Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1667-07

PARTE ACTORA:

L.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.354.534. Domicilio procesal: Av. Bolívar cruce con calle Ayacucho, Edificio Bellini, piso 2, oficina 5 Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

C.R.M.D. y NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.640 y 105.374 respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente.-

PARTE DEMANDADA

DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Y.C.S.M. y M.L.M., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.708 y 124.048, según se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 142 al 145 y 148 y 149 de la primera pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 21 de mayo de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 10 de agosto de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 08 de abril de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y sus apoderadas judiciales y de la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalaron las apoderadas judiciales del ciudadano L.E.O.P., en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como bedel, en fecha 20 de enero de 2005, devengando un último salario básico mensual de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 405,oo) o su equivalente de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000), hasta el 20 de mayo de 2005, fecha en que a su parecer fue despedido injustificadamente.-

Manifiestan que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitándole Reenganche y pago de salarios caídos. Reenganche que se fue declarado con lugar por la Inspectoría, mediante P.A. de fecha 01 de agosto de 2005, marcada con el número 962-2005, Expediente 039050100642, la cual nunca se hizo efectiva.-

Alegan que en fecha 25 de Abril del 2006, su poderdante solicito ante la Sala de Fuero Sindical la Ejecución Forzosa del Reenganche y pagos de salarios caídos, de igual forma solicito el procedimiento de multa.-

Finalmente y en vista de los infructuosos intentos por hacer valer sus derechos solicita a este Tribunal condene a la demandada al pago de sus prestaciones sociales las cuales a su entender ascienden a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 12.420,20) o su equivalente de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.420.200, 00).

Observa el Tribunal que, cursa a los folios 249 al 154, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por el abogado M.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual, opone como punto previo la existencia de una cuestión perjudicial, por lo que esta Juzgadora, debido a la importancia del citado punto, entrara a conocer en primer lugar del mismo.- Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO

CUESTION PERJUDICIAL

Como fundamento de la cuestión perjudicial alegada, señala el apoderado judicial de la demandada que, por ante el Tribunal Tercero Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se introdujo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 962-05 de fecha 01 de agosto de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra en espera de una decisión, por lo que a su entender esto encuadra en lo contenido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que señala que todo acto administrativo goza de ejecutoriedad y ejecutividad.-

En este sentido, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son “actos administrativos” que imponen una obligación de hacer.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

(…) Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).

Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).

Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)

.

(negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, por cuanto, no existe en autos prueba de que exista decisión judicial que haya acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la misma tiene plenos efectos aun y cuando no se encuentre definitivamente firme, y en consecuencia es perfectamente ejecutable y no debe este Tribunal suspender la presente causa bajo el argumento de la prejudicialidad.-

El criterio aquí esbozado, ha sido ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, caso JULMARI DEL C.G. contra la sociedad mercantil D.A.L., C.A., al declarar INADMISIBLE el recurso de control de legalidad en un caso similar, expresa la sentencia mencionada:

…Alega la parte recurrente, que la alzada declaró improcedente el alegato de prejudicialidad esgrimido por su representada mediante una motivación contradictoria, puesto que contra la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el pago de salarios caídos e indemnización a favor de la parte actora, fue interpuesta la acción de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Considera, que en el presente caso se conjugan todos los elementos de la prejudicialidad: a) La existencia de un asunto vinculado a la pretensión que conoce el Juzgado Superior Primero del Trabajo; b) Que tal asunto fue impugnado por nulidad ante el Tribunal competente, y c) Que la vinculación del mismo asunto (salarios caídos e indemnización sustitutiva) en los dos procesos “tiene tal incidencia, por efecto de la P.A., que cuantitativamente constituye el ¡OCHENTA Y CINCO POR CIENTO! (85%) de la condenatoria.”

Señala, que la sentencia impugnada yerra al reconocer que la parte actora renunció a su derecho de ser reenganchada cuando promovió la acción judicial, confundiendo la ejecutividad de la p.a. con el alegato de prejudicialidad, cuando lo correcto habría sido sustanciar la causa hasta llegar al estado de sentencia, y luego suspenderla hasta que se resolviera la cuestión prejudicial , de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Estima, que a través de la recurrida se habría quebrantado el orden público y la “jurisprudencia consolidada”, y en definitiva el derecho de la defensa y al debido proceso. Finalmente concluye: “¿Cómo puede la Sentencia Recurrida desvincularse y decidir Derechos que son inherentes a la pretensión, ante su conocimiento de una ACCIÓN DE NULIDAD, que impugnan aquellos mismos beneficios?”

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte demandada recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la cuestión prejudicial opuesta.- Así se decide.-

En vista a la demanda y su contestación, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga de la demandada, demostrar los hechos controvertidos, es decir, que el actor fue un trabajador eventual, que la relación laboral se desarrollo del 20 de enero de 2005 al 04 de abril de 2005, y que no debe al actor, cantidad alguna producto de la relación laboral.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Documentales:

1.1- Copia Certificada del expediente N° 5181 llevado por ante el Tribunal Tercero Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante a los folios 176 al 248 de la primera pieza del expediente.- El cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la demandada presentó recurso de nulidad contra la p.a.N.. 962-2005 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor.- Así se deja establecido.-

2- Testimoniales de la ciudadana MARILLE CASTILLO, la cual no se presentó a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Documentales:

1.1- Copia Certificada del expediente N 039-05-01-00642 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 9 al 71 de la primera pieza del expediente. El cual tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar en fecha 01 de agosto de 2005.- Así se deja establecido.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

  1. Informe solicitado al Tribunal Tercero Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual cursa al folio 19 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual el informante manifiesta que contra la P.A.N.. 962-2005 de fecha 01 de agosto de 2005, no ha sido dictada medida de suspensión de efectos del acto y que el expediente Nro. 5181 se encuentra en estado de dictar sentencia.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa el Tribunal que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que asumió, al traer a los autos elementos que permitan a este Tribunal determinar que el actor era un trabajador eventual, que la relación laboral finalizó el 04 de abril de 2005 y que pago al actor todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral existente entre las partes.-

Advierte el Tribunal, que si bien es cierto que la parte actora, quien no tiene carga probatoria alguna, no trajo a los autos elementos algunos de convicción de los hechos alegados en su libelo, específicamente del lapso de duración de la relación laboral (20 de enero de 2005 al 20 de mayo de 2005), no puede este Tribunal dejar de observar que existe una P.A. que a pesar de las contradicciones que contiene, por cuanto ordena el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de inicio de la relación laboral indicada por el actor, la misma se presume legitima, es decir, conforme a derecho, hasta tanto no sea declarada su nulidad por la jurisdicción correspondiente, por lo que, debe esta Juzgadora forzosamente aplicar el principio de favor y declarar la existencia de la relación laboral desde el 20 de enero de 2005 al 20 de mayo de 2005, según lo alegado por el actor.- Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor las prestaciones sociales devengadas producto de la relación laboral existente entre las partes desde el 20 de enero de 2005 al 20 de mayo de 2005, con fundamento en la Contratación Colectiva que rige a las partes, más los salarios caídos desde el despido (20 de mayo de 2005 hasta la fecha de notificación de la providencia a la demandada), desglosadas de la siguiente forma:

Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Bs. Total Bs.F

Prestación de Antigüedad - Artículo 108 15,00 256.203,08 256,20

Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 3.991,07 3,99

Utilidades Fraccionadas 0,00 209.250,00 209,25

Bono Vacacional Fraccionado 0,00 219.375,00 219,37

Vacaciones Fraccionadas 0,00 60.750,00 60,75

Indemnizacion 125 Ley Orgánica del Trabajo 0,00 427.005,13 427,oo

Salarios Caídos 80,00 1.080.000,00 1.080,oo

Bono de Transporte 0,00 1.000,00 1.000,00

0,00 2.257.574,27 2.257,57

En relación a los reclamos del actor, relativos a las cláusulas 22, 71 los mismos no son procedentes en derecho por cuanto el actor no trajo a los elementos que demostraran que es beneficiario de las mismas.- Así se decide.-

Con respecto a las dotaciones de uniformes y alimentos lácteos, los mismos de conformidad con lo establecido en la convención en estudio, deben ser pagados en especies.-Así se deja establecido.-

Sobre el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente calculará los intereses de mora y aplicará la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.O.P. contra DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.- Sobre el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente calculará los intereses de mora y aplicará la corrección monetaria desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago efectivo.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 11/04/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1667-07

OOM/FA.-

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