Decisión nº XP01-R-2013-000035 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002889

ASUNTO : XP01-R-2013-000035

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: W.J.M.S. …(Omissis)…,M.C.A.A., …(Omissis)…,J.C.H.O., …(Omissis)…, DANNY EFRAIN LEGIZA…(Omissis)…; G.E.C.A., …(Omissis)…, J.H.S., …(Omissis)…, GLEIDER A.J.G. …(Omissis)…,

RECURRENTE: Abogada A.L.M., Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.

FISCALÍA: Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: ciudadanos A.L. y C.G., cuya identificación se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Agosto de 2013, se recibió el presente asunto distinguido con el Nº XP01-R-2013-000035, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza M.D.J.C., en virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva, se acordó en la misma fecha su devolución al Tribunal de la recurrida, a los fines de que se corrigieran las fallas y omisiones observadas, una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, reingresando el asunto en fecha 07 de Agosto de 2013, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a la Jueza L.Y.M.P., en virtud del error en la devolución del presente asunto, siendo itinerado a este Órgano por el Coordinador de Secretarios del P.d.A. y Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como Distribución de Asunto, cuando lo correcto era “devolución a origen para completar”, generando el cambio de la ponencia a la Juez antes mencionada. Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25MAY2013, fundamentada en fecha 06JUN2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-002889, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada, no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado JHORNAN L.H.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25MAY2013, fundamentada en fecha 06JUN2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de los imputados celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 25MAY2013, fue el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogado JHORNAN L.H.R., y quien a su vez interpuso la presente actividad recursiva, obstenta su condición de representante del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en alzada. Razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación.

Como segundo aspecto, debe resolverse el aspecto relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience a transcurrir el referido lapso de apelación.

observa esta alzada la revisión de las actas procesales, que la publicación de la decisión de la audiencia de presentación fue realizada en fecha 06JUN2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-R-2013-002889, seguida a los ciudadanos W.J.M.S., M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.C., J.H.S. y GLEIDER A.J.G., antes identificados, en la cual se emitieron varios pronunciamientos, conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la decisión debió ser publicado el mismo día; como ello no ocurrió y tal como se evidencia de las actas, debe reputarse que la misma fue dictada fuera de lapso, por lo que para que naciera el derecho a recurrir era necesario notificar a todas las partes, pudiendo evidenciarse que el tribunal ordenó librar las boletas de notificación a las partes en fecha 07 de Junio del 2013.

En consecuencia se observa que consta la resulta de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19JUN2013, presentando escrito de apelación el día 21JUN2013, considerando esta Corte que se encuentra tempestivo.

Se deja constancia además que el recurso de apelación no fue contestado por las partes, quienes fueron emplazadas para tal fin.

Por ultimo, debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las decisiones recurridas por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamentó el recurso de apelación conforme al numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- las que causen un gravamen irreparable , salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Omissis…

De la norma antes mencionada y de la lectura del escrito de apelación, se evidencia que la decisión recurrida es apelable de acuerdo a la norma in comento.

Así mismo, del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia la inconformidad con el decreto de Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano W.J.M.S., y la L.s.r. decretada a los ciudadanos M.C.A.A., J.C.H., D.E.L., G.C., J.H.S. Y Gleider A.J.G., antes identificados, por lo que la decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del análisis de cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición antes mencionada, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 25MAY2013, publicada en fecha 06JUN2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.438.165, y L.S.R., a los ciudadanos M.C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.054.812, J.C.H.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.549.976, D.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.607.9216, venezolano, G.E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.355, J.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.475 y GLEIDER A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.070.271, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niña Niño y Adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C. El Juez,

A.U.M.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/AOUM/MAM/lc.

N° XP01-R-2013-000035.-

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