Decisión nº 2085 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Abogada ORYELLY DEL VALLE C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.147.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, en su condición de propietaria de la Firma Personal ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N° 107, Tomo 4-B RMI.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.N.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.588.197.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.349, según consta en poder apud acta conferido en fecha 25 de noviembre de 2010, inserto al folio 24.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 12.825-10.

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PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada ORYELLY DEL VALLE C.R., ya identificada, quien actuando con el carácter de propietaria de la Firma Personal ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, ya identificada, expresa:

* Que mediante documento privado de fecha 06 de agosto de 2010, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana A.N.L.R., ya identificada, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana KARELLY DEL VALLE G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.971, ubicado en la Avenida Demócrata, Conjunto Residencial Los Alpes, casa N° 39, Quinta Marvelly, San Cristóbal, estado Táchira, por un (1) año fijo.

* Asimismo alega que, el día 13 de agosto de 2010, el esposo de la arrendataria, ciudadano F.A.V.L.R., se presentó en su oficina para plantearle un problema de plomería que ella debía resolver, por lo que, procedió a llamar a un plomero en presencia del esposo de la arrendataria, para que arreglara la plomería; que de igual manera el ciudadano F.A.V.L.R., le manifestó que debería colocar un calentador de agua e instalar bombonas de gas, a lo que ella le respondió que no se podía, que ellos habían recibido la casa tal y como se les había enseñado y que se les había explicado donde quedaba la conexión de gas de la casa y que la misma quedaba de su cuenta, pues a su decir, en el contrato no rezaba que le había sido alquilado el calentador anexo y también lo del gas.

* Asimismo expresa que, el ciudadano A.Z., quien fue la persona que realizó el trabajo de plomería en el inmueble alquilado a la arrendataria le expresó que la misma había tenido para con él una conducta de intolerancia, manifestándole que debía revisar la electricidad del segundo piso, lo cual no le fue encomendado a él, por lo que, ella como arrendadora procedió a enviar un electricista quien no pudo realizar el trabajo puesto que no tuvo acceso al inmueble.

* Prosigue su exposición alegando, que con posterioridad a los hechos narrados, la arrendataria, ciudadana A.N.L.R., ya identificada, se presentó en su oficina, siendo recibida por su secretaria, ciudadana S.M.P., manifestándole que iba a entregar la casa, por lo que, ella se apersonó al inmueble arrendado en compañía de un electricista para que revisase el supuesto daño, sin embargo, nadie les abrió aún y cuando se escuchaba ruido en el interior, suponiendo la demandante, que dichas alegaciones de daño eléctrico son falsas, pues la arrendataria no dejó ingresar al técnico a la vivienda, respondiéndole que ella la atendería previa cita y que estaba en INDEPABIS colocando la denuncia y que sería allí donde se entenderían, presentándose posteriormente la arrendataria en su oficina, procediendo ella como arrendadora a manifestarle que si quería entregar la casa no había problema, que lo hiciera y se le entregaría el dinero dado en depósito y el mes de administración que había dado, a lo cual la arrendataria le expresó alterada que le entregara todo el depósito y que ella le desocupaba la casa, a lo cual le contestó que no podía tomar esa decisión, dado que debería existir la garantía hasta el momento de la entrega, que ella le podía adelantar un mes, para que consiguiera otra casa, en otra inmobiliaria y que a lo que desocupara le entregaba el dinero restante, por lo que, a decir suyo, la ciudadana A.N.L.R., comenzó a gritarle improperios y ofensas tanto en el plano personal como profesional, lo cual reitero en la cita de INDEPABIS, donde no hubo acuerdo pues, a su decir, le ofreció a la arrendataria devolverlo Bs. 16.800,00, previamente a la desocupación y revisión de la casa a lo que dijo que no; así como tampoco, según su versión, se llegó a acuerdo alguno por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la que también la citó, dado que el depósito no se le entregaría si no regresaba la casa dada en alquiler, aunado al hecho que debía descontársele el consumo de alquiler, condominio, luz y agua del que estaba haciendo uso, alegando la ciudadana A.N.L.R., a su decir, que la vivienda se encuentra inhabitable, pretendiendo permanecer en la casa arrendada sin pagar el alquiler basándose en la devolución del depósito completo para desocupar la casa, dejando de pagar dos (2) mensualidades de alquiler, que van desde el día 07 de agosto de 2010 hasta el día 07 de octubre de 2010, cada mes a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar los cánones de arrendamiento causados desde el día 07 de agosto de 2010 hasta la sentencia definitivamente firme. 2. Pagar la Cláusula Penal a la que se obligó en el Contrato de Arrendamiento, a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) diarios, hasta la sentencia definitiva. 3. Entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas y de cosas, en las mismas condiciones de habitabilidad y solvente en los servicios públicos.

Fundamentó la demanda en el artículo 1.592 ordinales 1° y del Código Civil; estimándola en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00). (Folios 1 al 4).

Acompañó el libelo con copia fotostática de: Copia fotostática del poder que le fue otorgado por la propietaria del inmueble arrendado, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 28, folios 196 al 198, marcada con la letra “A”; copia fotostática del Registro de Comercio del fondo de Comercio “ADMINISTRADORA SAN MIGUEL”, marcada con la letra “B”; Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 06 de agosto de 2010, objeto de la pretensión, marcado con la letra “C” y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada con la letra “D”. (Folios 5 al 16).

En fecha 15 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana A.N.L.R., para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual manera se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 18).

En fecha 28 de octubre de 2010, se libró compulsa para la citación de la parte demandada, haciéndose entrega de la misma al Alguacil del Tribunal. (Folio 18 vto).

En fecha 09 de noviembre de 2010, la demandante, abogada ORYELLY DEL VALLE C.R., informó que esperaría “a inicio de la semana próxima para tratar de agotar la citación personal”. (Folio 19).

En fecha 25 de octubre de 2010, compareció por ante el Tribunal la demandada, ciudadana A.N.L.R., confiriendo poder apud acta al abogado C.E.B.G.. (Folio 24).

En fecha 29 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, motivado a la inasistencia de las partes. (Folio 25).

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, con base en los argumentos siguientes:

* Alega que, lo cierto es que, en fecha 06 de Agosto de 2010, su cliente suscribió un contrato de arrendamiento privado con la empresa ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, representada por su propietaria ORYELLY DEL VALLE C.R., sobre un inmueble denominado quinta MARVELLY, ubicado en el conjunto residencial Los Alpes, avenida Demócrata, casa Nº 39, San Cristóbal, Estado Táchira, en el que se fijó un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00), pagaderos los tres (03) primeros días posterior a su vencimiento en la oficina de la arrendadora, entregándole la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) por concepto de depósito y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), por concepto de pago de administración de arrendamiento de la casa-quinta, tal y como, a su decir, consta en factura Nº 000378, emitida por Administradora San Miguel, pagándole de igual manera a la Administradora San Miguel la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), por concepto de un mes de alquiler del inmueble antes identificado, que corresponde del 6 de Agosto al 6 de Septiembre de 2010, según se desprende, a decir suyo, del recibo que anexa de fecha 6 de Agosto de 2010.

* Asimismo arguye, que el grupo familiar de su poderdante está compuesto de su esposo de 73 años de edad, con delicado estado de salud, su hijo quien presenta retardo mental, y su poderdante que tiene 64 años de edad, es decir, personas de la tercera edad con un hijo enfermo, y que debido a la necesidad de vivienda recurrieron a la Administradora San Miguel, donde le manifestaron que tenían una casa perfectamente habitable para de esta manera cubrir su necesidad inmediata de alojamiento, razón por la que aceptó su mandante dicha opción, sin ni siquiera ver el inmueble a arrendar por cuanto expuso la abogada ORYELLY CASTRO, que no tenía tiempo para enseñársela en ese momento, pero que confiara en ella, que la casa estaba perfectamente habitable e ideal para ellos, a lo cual su poderdante le respondió que ella podía esperar y ver la casa pero que por favor no la hiciera venir de Caracas, si la casa no estaba en buenas condiciones, porque eso me podía generar daños irreparables por cuanto tenia un hijo enfermo, por lo que, sin pérdida de tiempo y ante la escasez de vivienda firmó el contrato y entregó en total la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.152,00), desglosados de la siguiente manera: Un cheque Nº 79000034, por DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00), por concepto de depósito, un cheque Nº 37000035, por MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), y otro Nº 68000037, por CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.152,00), por concepto de pago del primer mes de alquiler y gastos de administración, todos pertenecientes a la entidad bancaria B.B., hoy Banco Bicentenario, acotando el apoderado de la demandada, que fue la profesional del derecho antes mencionada, quien llenó los correspondientes cheques y le dijo que con eso estaba cancelado el depósito, los gastos, comisiones y el primer mes de alquiler, ratificándole en todo momento que la casa estaba en perfectas condiciones de habitabilidad, encontrándose su representada al llegar al inmueble el día 12 de agosto de 2010 con la mudanza, que en la casa no había luz en algunos sitios, no había gas, los inodoros no funcionaban, múltiples cortos eléctricos, no existía agua caliente, entre otros muchos detalles y daños de la propiedad, es decir, la casa era inhabitable, en razón de lo cual, acudieron a la arrendadora y a través de inventario de daños de fecha 13 de agosto de 2010, el cual recibió y suscribió la Administradora, le expuso la necesidad urgente e inmediata de la solución a este grave problema, pero que. es el caso, que desde esa fecha la arrendadora hizo caso omiso a la solicitud de su mandante, procediendo por en su representada a exigirle la devolución total del dinero, a lo cual se negó y que motivado a ello, la arrendataria acudió a INDEPABIS, y a través de denuncia Nº 1120-10, se fijó un acto el día 25 de Agosto del presente año donde la arrendadora se negó a entregar la totalidad del dinero, razón por la que su poderdante se negó a recibir una cantidad menor, dado el abuso del que fue objeto y el engaño a su buena fe, pues hasta la fecha ni se ha reparado la casa, ni se le ha devuelto el dinero para irse de ella, por lo que, su poderdante amparada en el artículo 1168 del Código Civil, es decir, la excepción del contrato no cumplido, se negó a pagar los cánones de arrendamiento hasta que estuviere habitable la casa o se le devolviera el dinero íntegro, a los fines de solucionar su problema habitacional.

* De igual forma alega que, los hechos narrados se enmarcan plenamente dentro del incumplimiento a la norma establecida en el artículo 1586 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6 y 12 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto LA ARRENDADORA, no entrego el bien en buen estado y sin las reparaciones necesarias para ser Arrendado y en todo caso habitable.

* Manifiesta también, que es falso que su poderdante haya estado en mora en dos mensualidades por ya había cancelado una mensualidad tal y como se demuestra de recibo de pago y en segundo lugar su incumplimiento esta fundamenta y sustentado legalmente en el artículo 1168 del Código Civil.

* Finalmente invoca en el presente asunto la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la demandante solo suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa, más no consignó dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda los gastos de transporte, ni puso a disposición del alguacil un vehículo particular para la práctica de la misma, dado que el sitio de la citación donde se debió practicar la misma, se encuentra a más de 500 metros de la sede de este Tribunal. (Folios 26 al 31). Acompañó su escrito con: Copia fotostática de Factura N° 000378 de fecha 08 de agosto de 2010, expedida por la Administradora San Miguel, marcada con la letra “A”; y copia fotostática de recibo por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), marcada con la letra “B”. (Folios 32 y 33).

En fecha 01 de diciembre de 2010, la demandante presentó escrito de alegatos en un folio útil. (Folio 34).

En fecha 03 de diciembre de 2010, la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Copia fotostática del poder que le otorgó la ciudadana KARELLY DEL VALLE G.R., por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el N° 61, Tomo 28, folios 196 al 198, marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Copia fotostática del Registro Mercantil del fondo de Comercio “ADMINISTRADORA SAN MIGUEL”, marcada con la letra “B”. TERCERO: Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 06 de agosto de 2010, objeto de la pretensión, marcado con la letra “C”. CUARTO: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada con la letra “D”. QUINTO: Copia fotostática de Recibo por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00). SEXTO: Copia fotostática del acta levantada en INDEPABIS. SÉPTIMO: copia fotostática del escrito de descargos de fecha 25 de agosto de 2010, que presentó ante INDEPABIS. OCTAVO: Boleta de Citación emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. NOVENO: Escrito de defensa presentado ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T.. DÉCIMO: Escrito presentado ante INDEPABIS en fecha 30 de agosto de 2010. DÉCIMO PRIMERO: Inspección Judicial en el inmueble arrendado. DÉCIMO SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos: C.D.R.T., S.M.P. y V.E.B.. DÉCIMO TERCERO: Recibo de pago por servicio de plomería suscrito por el ciudadano A.Z. ALVAREZ, solicitado oportunidad la ratificación respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO CUARTO: Diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010. DÉCIMO QUINTO: Revisión del expediente N° 12.560. (Folios 35 al 58).

En esa misma fecha, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: Mérito y valor favorable de autos. SEGUNDO: Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido. TERCERO: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. (Folio 59).

En fecha 06 de diciembre de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales e inspecciones judiciales promovidas, instándose a la parte demandante a especificar sobre la prueba peticionada en el numeral décimo quinto. (Folio 60).

En fecha 07 de diciembre de 2010, la demandante especificó que la prueba que pretende evacuar en el numeral décimo quinto trata de una inspección judicial en el expediente N° 12.560-10, folios 42, 43, 44, 45 y 46. (Folio 62).

En fecha 09 de diciembre de 2010, rindió declaración la ciudadana C.D.R.T.. (Folio 64).

En esa misma fecha, al haber dado cumplimiento la parte demandante con lo instado por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada. (Folio 65).

En fecha 13 de diciembre de 2010, rindió declaración el ciudadano V.E.B.. (Folio 66).

En esa misma fecha el ciudadano JOSÉ A.Z. ALVAREZ, ratificó el contenido y firma del documento privado de fecha 16 de agosto de 2010. (Folio 67).

En igual fecha el abogado C.E.B.G., promovió como pruebas las siguientes: Copia certificada de: Factura N° 000378 emitida por la Administradora San Miguel; recibo por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) por concepto de alquiler, a su decir, del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2010; inventario de daños de fecha 13 de agosto de 2010; y del acta de INDEPABIS, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 69 al 75). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 76).

En fecha 14 de diciembre de 2010, se declararon desiertas las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandante en el numeral “DECIMO PRIMERO” y por la parte demandada en el numeral “SEGUNDO”. (Folios 78 y 79).

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal practicó la inspección judicial en el expediente N° 12.560, con base en lo peticionado por la promoverte. (Folio 79).

En esa misma fecha la demandante, mediante escrito desconoció el documento presentado por la parte demandada, inserto al folio 72.

Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:

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PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial por demanda de en el artículo 1.592 ordinales 1° y del Código Civil, donde abogada ORYELLY DEL VALLE C.R. en su condición de propietaria de la arrendadora Firma Personal ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, demanda a la arrendataria, ciudadana A.N.L.R., en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellas en fecha 06 de agosto de 2010, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Demócrata, Conjunto Residencial Los Alpes, casa N° 39, Quinta Marvelly, San Cristóbal, estado Táchira, al haber dejado de pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses que van desde el día 07 de agosto de 2010 hasta el día 07 de octubre de 2010, para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), narrando de igual manera las desavenencias personales surgidas de la relación arrendaticia, en razón de lo cual, solicitó que la arrendataria sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar los cánones de arrendamiento causados desde el día 07 de agosto de 2010 hasta la sentencia definitivamente firme. 2. Pagar la Cláusula Penal a la que se obligó en el Contrato de Arrendamiento, a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) diarios, hasta la sentencia definitiva. 3. Entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas y de cosas, en las mismas condiciones de habitabilidad y solvente en los servicios públicos.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte demandada a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando entre otras defensas la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la demandante solo suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa, más no consignó dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda los gastos de transporte, ni puso a disposición del alguacil un vehículo particular para la práctica de la misma, dado que el sitio de la citación donde se debió practicar la misma, se encuentra a más de 500 metros de la sede de este Tribunal.

Defensa que pasa a resolver esta operadora de justicia como punto previo, pues de resultar procedente no habría lugar para el estudio y análisis del fondo de la controversia, pues la demanda debería ser declarada Sin Lugar, en tal sentido tenemos:

A los fines de la verificación o no de la perención breve, se procede a examinar las actas procesales, dada la fecha de admisión de la demanda y la fecha en qué se verificó la citación tácita de la demandada, a fin de constatar sí en esta causa la parte demandante cumplió oportunamente con el impulso de la citación, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, al señalar clara y ciertamente que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Respecto a la perención de la instancia, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro M.T. deJ. en Sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 06 de julio del 2004, al señalar:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por lo tanto, que no es que la parte actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la Ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.

En el caso que ocupa a esta Juzgadora antes de la verificación de la citación, se llevaron a efecto las actuaciones siguientes:

* En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió el escrito libelar por distribución. (Folios 1 al 4)

* En fecha 14 de octubre de 2010, la demandante consignó los recaudos de la demanda. (Folio 17).

* En fecha 15 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se indicó compulsar fotocopia certificada de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie y la entrega de la misma a Alguacil del Tribunal para la citación correspondiente. (Folio 18).

* En fecha 28 de octubre de 2010, se libró la respectiva compulsa. (Folio 18 vto)

* En fecha 09 de noviembre de 2010, la demandante mediante diligencia expresó: “informo a este Tribunal, por versión recibida de parte de vigilancia del Conjunto Privado, que la demandada se encuentra en la Ciudad de Caracas, por lo que esperaré a inicio de la semana próxima para tratar de agotar la citación personal (…)”. (Folio 19).

En fecha 25 de noviembre de 2010, la demandada compareció por ante este Tribunal, confiriendo poder al abogado C.E.B.G.. (Folio 24),

Ahora bien, no consta actuación alguna realizada por la demandante donde indique que puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada en fecha anterior al día 15 de noviembre de 2010, no mostrando interés procesal al respecto, pues el hecho que haya manifestado que esperaría a inicio de la semana próxima para agotar la citación personal, de manera alguna demuestra que aportó al alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado a cumplir con la citación de la demandada, independientemente que se haya librado la compulsa, debió poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, dado que se verifica del libelo que sitio donde se encuentra domiciliada la demandada dista más de 500 metros de la sede del Tribunal; transcurriendo por ende desde el día siguiente a la admisión de la demanda, esto fue, desde el día 16 de octubre de 2010, hasta el día 25 de noviembre de 2010, día en que se presentó la demandada a conferir poder apud acta, CUARENTA (40) días continuos, encuadrando por ende en el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose inevitablemente la perención breve en la presente causa, por el transcurso de treinta (30) días continuos sin que la actora cumpliera a cabalidad con las obligaciones que la Ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada; y así se considera.

En atención a los razonamientos previamente analizados, en concordancia con la disposición antes transcrita, y con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Asimismo tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6° del Código Civil, referente a que “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; esta Sentenciadora concluye, salvo un mejor criterio del Superior, que en la presente causa ha operado la perención breve de la instancia, considerando por ende inoficioso entrar al análisis del fondo de la controversia, toda vez que, al trabarse la litis ya había operado la perención de la instancia, tal y como quedó demostrado; y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la abogada ORYELLY DEL VALLE C.R., actuando con el carácter de propietaria de la arrendadora, Firma Personal ADMINISTRADORA SAN MIGUEL, contra la arrendataria, ciudadana A.N.L.R., la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.085” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.825-10.

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