Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 30 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004278

ASUNTO: RP11-P-2015-004278

DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el dia 30 de Agosto de 2015, siendo las 02:25 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. M.D.V.R.M., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. W.A. y el alguacil de guardia, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: J.A.C.H.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza es por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo. Por lo que procede a imponerse de las actas procesales y cumplir con las labores inherentes al cargo de defensor publico.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano J.A.C.H., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/08/2015, donde Funcionarios Adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53-Destacamento Nº 533- Primera Compañía-Comando-Guiria, dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, en comisión de patrullaje por los sectores del Municipio Valdez, en el Sector Barrio Escondido, cerca del aeropuerto de la población de guiria, avistaron un ciudadano de contextura delgada y de estatura alta, quien vestía con pantalón color a.m., franela color azul oscuro, con letras al frente y dibujo, calzando zapatos casuales, el cual se le notaba un bulto en la parte delantera del pantalón, de manera sospechosa, como si tuviera esperando a una persona para arremeter, y al percatarse de la presencia de la comisión de la guardia Nacional Bolivariana, se dio media vuelta y salio huyendo del lugar, procediendo a darle la voz de alto, pero hizo caso omiso, acelero más la carrera, queriéndose esconder entre las casas, rápidamente se bajaran del vehiculo de patrullaje, rodearon el sitio sin hacer ruido, cuando de pronto el ciudadano antes descrito empezó a correr nuevamente queriendo escapar, lo interceptaron y le manifestaron que depusiera de su actitud, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal y se le incauto en la parte delantera en el interior del pantalón adherido a su cuerpo lo siguiente: Un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura de material sintético (plástico), cañón fabricado de tubería de hierro de ½” y un (01]) cartucho sin percutir, marca FIOCCH1, calibre 36 mm, por lo que se procedió a practicarle la detención…”. En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como: J.A.C.H., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/04/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.933, albañilería, hijo de M.A.C. y E.J.H., y residenciado en Calle la Llovizna, casa s/n, casa azul con blanco cerca del puente del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo no hice nada de eso, yo estaba dentro de una casa y me agarraron dentro, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: vistas las actas que conforman la presente causa considero que no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para que proceda alguna medida de coerción personal, asimismo no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, no existen elementos de convicción, que los acrediten responsable de los delitos imputados, no se configuran los tipos penales atribuidos, aunado a que no presenta registros policiales, siendo una hora y un día tan transitado, pudieron tomar declaraciones a testigos de la localidad y no lo hicieron, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia del acta, es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo expuesto por el imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; tal y como se evidencias de los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL Nº 293, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53-Destacamento Nº 533- Primera Compañía-Comando-Guiria, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 hpras de la madrugada, en comisión de patrullaje por los sectores del Municipio Valdez, en el Sector Barrio Escondido, ceca del aeropuerto de la población de guiria, avistaron un ciudadano de contextura delgada y de estatura alta, quien vestía con pantalón color a.m., franela color azul oscuro, con letras al frente y dibujo, calzando zapatos casuales, el cual se le notaba un bulto en la parte delantera del pantalón, de manera sospechosa, como si tuviera esperando a una persona para arremeter, y al percatarse de la presencia de la comisión de la guardia Nacional Bolivariana, se dio media vuelta y salio huyendo del lugar, procediendo a darle la voz de alto, pero hizo caso omiso, acelero más la carrera, queriéndose esconder entre las casas, rápidamente se bajaran del vehiculo de patrullaje, rodearon el sitio sin hacer ruido, cuando de pronto el ciudadano antes descrito empezó a correr nuevamente queriendo escapar, lo interceptaron y le manifestaron que depusiera de su actitud, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal y se le incauto en la parte delantera en el interior del pantalón adherido a su cuerpo lo siguiente: Un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura de material sintético (plástico), cañón fabricado de tubería de hierro de ½” y un (01]) cartucho sin percutir, marca FIOCCH1, calibre 36 mm, por lo que se procedió a practicarle la detención…”. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 29/08/2015, cursante al folio 06, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53-Destacamento Nº 533- Primera Compañía-Comando-Guiria, en la cual deja constancia de la evidencia física incautada en el presente procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-184-4543, de fecha 29/08/2015, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de la remisión del detenido y las actuaciones. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/08/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, dejan constancia del recibido de las actuaciones, del objeto incautado y del detenido. Cursante al folio EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 202, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria dejan constancia del reconocimiento legal realizado al arma de fuego y a la concha incautada en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, si bien es cierto no contaron con la presencia de testigo que pudieran estar presente en el procedimiento, en virtud de la hora y del lugar donde ocurrió el hecho, no es menos cierto nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º ,2º y 3° del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso y que dicho procedimiento puede ser resuelto razonablemente con una medida menos gravosa, toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, Y del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este caso otorgar una medida menos gravosa, como lo es la establece en el artículo 242 numerales 3 Y 9° por lo que en consecuencia resulta procedente acogerse a LA SOLICITUD FISCAL DE OTORGAR MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.C.H., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/04/1992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.933, albañilería, hijo de M.A.C. y E.J.H., y residenciado en Calle la Llovizna, casa s/n, casa azul con blanco cerca del puente del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Asi se declara.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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