Decisión nº 654-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 654-10

EXPEDIENTE Nº: 0840

JUEZA CONSTITUCIONAL: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

AGRAVIADA: R.D.H.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.609.739

ABOGADA ASISTENTE: D.G.M., I.P.S.A. Nº 103.957

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE A.C. (Medida Cautelar).

Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la ciudadana R.D.H.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.609.739, debidamente asistida por la abogada D.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2010; este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la quejosa, en su libelo de demanda de a.c., peticionó, se decretase medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana N.L.F., contra el ciudadano J.H..

Para decidir se observa:

Antes de resolver la medida cautelar solicitada por la accionante, es necesario señalar previamente, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la acción de amparo propiamente dicha.

No obstante lo anterior, en reciente jurisprudencia (24/04/2000), el Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando sólo la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera que con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.

Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in damni, consagrado en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L’Hotels, en la cual estableció lo siguiente:

…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declarativa del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos, la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima, que forma parte de los poderes del juez constitucional, determinar cuándo procede otorgar tutela cautelar en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesiva, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a los hechos narrados referentes a la solicitud de medida cautelar innominada, observa esta jurisdicente, que consta fehacientemente que la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Falcón, fue ejecutada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricuarte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por N.L.F., contra el ciudadano J.H..

Ahora bien, siendo que el objeto de la medida cautelar innominada era la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia, considera quien decide, que el objeto de la cautela solicitada decayó, en razón de la ejecución de la sentencia que motiva la presente demanda de a.c., por lo cual, se niega la cautela innominada peticionada por la parte presuntamente agraviada; sin que esto limite de alguna forma la determinación de lesión constitucional en el debate público de este proceso. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada peticionada por la ciudadana R.D.H.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.609.739, debidamente asistida por la abogada D.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, parte presuntamente agraviada, de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda de a.c., en razón del decaimiento de su objeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

La Secretaria

Amparo

Exp. Nros. 0840

MBMS/MRR.

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