Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: R.M.R., F.G.V.O., M.J.V.D., YIMIX NEDIAL V.D., DIXON R.V.D., MAIKER MAYOR V.D., YOSEHP A.V.D., M.G.V.D. Y D.A.V.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 8.412.798, 11.823.938, 12.579.562, 13.983.327, 15.209.453, 18.375277, 18.375.276, 20.091.595 y 20.091.594 asistidos por el ciudadano D.V., titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, 91.302, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de abogado asistente de los prenombrados.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

EXPEDIENTE N° 953-2010.

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos R.M.R., F.G.V.O., M.J.V.D., YIMIX NEDIAL V.D., DIXON R.V.D., MAIKER MAYOR V.D., YOSEHP A.V.D., M.G.V.D. Y D.A.V.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 8.412.798, 11.823.938, 12.579.562, 13.983.327, 15.209.453, 18.375277, 18.375.276, 20.091.595 y 20.091.594 asistidos por el ciudadano D.V., titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, 91.302, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de abogado asistente de los prenombrados, una vez admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o disposición expresa de la Ley, se ordenó la evacuación de los testigos y la publicación de un edicto a fines de la comparecencia de personas interesadas en la declaratoria de Herederos que se solicita.

Por auto de fecha 15/10/2010, se recibe consignación de Publicación de edicto por parte del abogado D.V. en su carácter de autos.

En fecha 17/11/2010 se rindieron las declaraciones de los testigos el primero a las 09:30 a.m. y el segundo a las 10:00 a.m.

Por auto de fecha 22/11/2010, se insta a las partes solicitantes, consignar copias de sus cedulas de identidad en virtud de que no constan en autos.

En fecha, 25/11/2010, la partes solicitantes consignan copias de sus cedulas de identidad.

En fecha, 29/11/2010 el tribunal le da recibido a las copias consignadas agregándola a los autos y acuerda el pronunciamiento por auto separado

Este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos R.M.R., F.G.V.O., M.J.V.D., YIMIX NEDIAL V.D., DIXON R.V.D., MAIKER MAYOR V.D., YOSEHP A.V.D., M.G.V.D., DANIEL y A.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 8.412.798, 11.823.938, 12.579.562, 13.983.327, 15.209.453, 18.375277, 18.375.276, 20.091.595 y 20.091.594 asistidos por el ciudadano D.V., titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, 91.302, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de abogado asistente de los prenombrados, solicitan al Tribunal se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: P.D.V.C., quien falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas, en la Clínica El Pilar, en fecha seis (06) de Octubre de 2003. Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la filiación incoada con el causante y sus Hermanos y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de defunción No. 33, de fecha 21 de Octubre del año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio R.G.d.E.A., perteneciente al causante V.C.P.D.. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante y de la que se lee: “…que el día 06-10-2003, falleció en la ciudad de Barinas, en la clínica el Pilar, el ciudadano: V.C.P.D., de cincuenta y siete (57) años, casado, venezolano, ganadero, con cedula de identidad N° 3.306.080… (omisis). Dejó nueve (09) hijos los cuales son: V.O.F.G., con C.I. 11.823.938, V.D.M.J., con C.I. 12.579.562, V.D.D.R., con C.I 13.983.326, V.D.Y.N., con C.I. 13.983.327, V.D.D.R., con C.I. 15.209.453, V.D.M.M., con C.I 18.375277, V.D., Yosehp Amín, con C.I., 18.375.276, V.D.M.G. con C.I , 20.091.595, V.D.D.A. con C.I 20.091.594… (omisis) y su conyugue R.M.R.D.V., con C.I. N° 8.412.798…”. valor probatorio pleno que se otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 04).

SEGUNDO

Copia certificada de acta de matrimonio N° 1 de fecha 22 de Febrero de Dos Mil Dos, celebrado entre los ciudadanos V.C.P.D. y R.M.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia La T.d.O., Municipio R.G.d.A.. la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 05) y así se decide.

TERCERO

Copia certificada de acta de nacimiento No. 54, de fecha 12 de Julio del año 1971, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia La T.d.O.d.M.R.G., del Apure llevados durante el año respectivo; Copia certificada de acta de nacimiento N° 6, de fecha 11 de Junio de 1974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La T.d.O.d.M.R.G.d.E.A., Copia certificada de acta de nacimiento N° 162, de fecha 3 de Septiembre de 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La T.d.O.d.M.R.G.d.E.A.; Copia certificada de acta de nacimiento N° 31, de fecha 23 de Abril de 1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La T.d.O.d.M.R.G.d.E.A., Copia certificada de acta de nacimiento N° 73 de fecha 10 de Agosto de 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La T.d.O.d.M.R.G.d.E.A., Copia certificada de acta de nacimiento N° 58, de fecha 12 de Agosto de 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La T.d.O.d.M.R.G.d.E.A.; Copia certificada de acta de nacimiento N° 10, de fecha 21 de Febrero de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La T.d.O.d.M.R.G.d.E.A.; Copia certificada de acta de nacimiento N° 176, de fecha 20 de Noviembre de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La T.d.O., Municipio R.G.d.E.A., Copia certificada de acta de nacimiento N° 456, de fecha 09 de Noviembre de 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio R.G.d.E.A., documentos a los cuales se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 06- al 14) y así se decide.

CUARTO

Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos R.M.R., F.G.V.O., M.J.V.D., Yimix Nedial V.D., Dixon R.V.D., Maiker Mayor V.D., Yoseh A.V.D., M.G.V.D., D.A.V.D., D.R.V. Y P.D.V.C. (de cujus), que corren insertas en folio 36 Y 37 del presente expediente de las que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que este Juzgador le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

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PRUEBAS TESTIFICALES:

Riela en los folios 32 y 23 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: P.R.P.B. y P.C.A.C., evacuados por ante este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes al deponer sobre generales de Ley y sobre:

  1. - Que si conocieron de vista, trato y comunicación al De Cujus P.D.V.C.. CONTESTARON: Si lo conocíeron suficientemente, de vista, trato y comunicación. 2.- Que si pueden dar fe que solamente tuvo nueve (09) hijos. CONTESTARON: Si saben y les consta que tuvo nueve hijos. 3.-Que si saben y les consta que esos hijos son: F.G.V.O., M.J.V.D., D.R.V.D., Yimix Nedial V.D., Dixon R.V.D., Maiker Mayor V.D., Yosehp A.V.D., M.G.V.D. y D.A.V.D.. CONTESTARON: si saben y les consta. 4.- Que si saben y les consta que su esposa era la ciudadana R.M.R.. CONTESTARON: Si saben y les consta. 5.-) Que si les consta que los únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus son los mencionados en el acta de defunción y que no hay ningún otro heredero. CONTESTARON: Si es cierto y les consta. 6.-) Que si por ese conocimiento que de él tuvieron, saben y les consta que falleció en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, el día 06 de octubre de 2003, CONTESTARON: Si saben y les consta. 7.-) Si pueden dar fé que los únicos bienes que dejó el difunto son: 1.- Un Vehiculo Marca: Toyota; Clase: Rustico; Tipo; Estacas; Uso: Carga; Modelo: Land Cruiser; Color: Verde; Año: 1976; Serial de Motor: 2F101682: Serial de Carrocería FJ45123277; Placas; 099CAB. 2).- Un vehiculo Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso; Particular; Modelo: Del Rey; Color: Marrón Grecia; Año: 1987; Serial del Motor: I 4 Cil; Serial de Carrocería: LJ8JHT-19823; Placas: XEI508. 3.-) Derechos y acciones sobre seis tractores marca JONH DEERE así como otros implementos agrícolas. 4).- Derechos y acciones de propiedad sobre ciento dieciséis hectáreas con catorce áreas (116,14 has) de terrenos. Y 5).- Derechos y acciones de propiedad sobre veintiocho hectáreas con doce área (28,12 has) de terrenos. CONTESTARON: Si saben y les consta. 8).- Que si pueden dar fe que el De Cujus no tuvo otros hijos, ni naturales, reconocidos, adoptados o legítimos. CONTESTARON: Si es cierto y les consta.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos P.R.P.B. Y P.C.A.C., por cuanto son contestes en que los ciudadanos: F.G.V.O., M.J.V.D., D.R.V.D., Yimix Nedial V.D., Dixon R.V.D., Maiker Mayor V.D., Yoseh A.V.D., M.G.V.D. y D.A.V.D., son hijos del causante P.D.V.C. y que su esposa era la ciudadana R.M.R.. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.

A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por los solicitantes, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos M.J.V.D., Yimix Nedial V.D., Dixon R.V.D., Maiker Mayor V.D., Yoseh A.V.D., M.G.V.D., D.A.V.D. y D.R.V.D. respectivamente con el carácter de hijos y a la ciudadana R.M.R. en su condición de Conyugue, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto P.D.V.C., conforme a lo previsto en el articulo 822 del Código Civil Venezolano, en Concordancia con lo previsto en los articulo 936, 937 y 16 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide

Por otro lado, analizada como ha sido el acta de defunción del ciudadano P.D.V.C., así como; la copia certificada del acta de nacimiento y cedula de identidad del ciudadano F.G., (F. 4, 06 y 37), se observa que existe discrepancia en relación a la identificación del nombre de este ultimo prenombrado, evidenciándose que en el acta de defunción, aparece su nombre transcrito como F.G., no obstante, aparece la identificación de su nombre en su acta de nacimiento como F.G., aunado al hecho de que también aparece en la respectiva acta el nombre de su padre como D.V. y; en la copia fotostática de cedula de identidad arriba mencionada, aparece la identificación de su nombre como F.G..

En este sentido, quien decide observa que evidentemente, aparece transcrito de forma diferente en cada uno de los instrumentos, el nombre e identificación del ciudadano mencionado en el párrafo anterior, verificándose que existe un error material con respecto a su identificación y la identificación de su padre en lo que respecta a su propia partida de nacimiento, para lo cual el legislador previó el procedimiento de rectificación en los casos de errores en los asientos de las actas del Registro Civil, por lo tanto se excluye expresamente al ciudadano F.G.V.O., por existir discrepancia con respecto a su identificación entre los diferentes instrumentos donde se menciona su nombre y así se declara.

Respecto de lo Anterior, considera éste Juzgador que el medio probatorio idóneo para acreditar la vocación hereditaria es la partida de nacimiento y no el acta de defunción, ya que ésta última solo es demostrativa de la muerte del causante y del lugar de apertura de la sucesión, pero no de quienes son sus herederos y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo como Titulo Asegurativo al derecho que le asiste a la ciudadana: R.M.R. en su condición de esposa, y a los ciudadanos, M.J.V.D., Yimix Nedial V.D., Dixon R.V.D., Maiker Mayor V.D., Yoseh A.V.D., M.G.V.D., D.A.V.D. y D.R.V.D. respectivamente, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quién en vida se llamara: P.D.V.C., así mismo; a los efectos de esta declaración, este Tribunal no incluye al ciudadano F.G.V.O., titular de la cedula de identidad N° 11.823.938, por los motivos antes expuestos. Se Deja a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez Provisorio

Abog. H.B.S.

Exp. N° 953-2010 La Secretaria,

Abog. Yuriz Díaz

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