Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoInstituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 06 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-001338

SOLICITANTES: J.S.P.A. y J.D.C.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-21.160.439 y V-27.277.217, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: J.S.P.A. y J.D.C.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-21.160.439 y V-27.277.217, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada M.A.G. B, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identidad omitida por Disposición de la Ley , la primera de un (01) año de edad y el segundo de un (01) mes de nacido, respectivamente.

En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano J.S.P.A. voluntariamente ofrece la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el padre se compromete a representarlos con la compra de los artículos suficientes para la alimentación en beneficio de sus hijos por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: En el mes de agosto el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y en el mes de diciembre aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más los gastos de medicamentos, consultas médicas, especializadas y hospitalización correrán por cuenta del padre. Así mismo, acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a buscar a la niña en casa de la madre el día viernes a las 8:00 a.m., y la entregará en la casa de su madre el día lunes a las 05:00 p.m., hasta tanto la niña no ingrese a las actividades escolares. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar del niño queda establecido de la siguiente manera: el padre visitará al n.I. omitida por Disposición de la Ley , a la casa del domicilio de la madre cualquier día de la semana en horas de 03:00 p.m., hasta las 05:00 p.m. TERCERO: En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa, ambos progenitores en beneficio de la niña, establecen que serán compartidos de manera alterna. Y a su vez, la ciudadana J.D.C.T.P., declara estar conforme con el ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención realizado por el padre de sus hijos y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

ABG. P.P.G.

EL Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

RABB/ojht/Ma. Alej.-

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