Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 19 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-001352

Visto que en fecha 13 de noviembre del presente año, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto de jurisdicción voluntaria signado con la nomenclatura: PP01-J-2013-001352, por motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se detalla que la presente causa civil por motivo de DIVORCIO fundamentado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es formulada por los ciudadanos J.W.B.G. y N.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.950.399 y V-13.484.514, domiciliado el primero en la calle principal del Caserío Tinajitas, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa y domiciliada la segunda en el Barrio Jerusalén, calle 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogada A.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.626, se observa que ambos cónyuges manifiestan haber fijado su último domicilio conyugal en el Caserío Agua Fría, Municipio El Carmen, Boconó del estado Trujillo.

Dentro de este contexto, esta juzgadora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cita lo siguiente:

Artículo 453. Competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Como se desprende de la norma descrita, en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, se establece una excepción a la competencia territorial atribuida normalmente para los casos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales no se establece dicha competencia por la residencia habitual del niño, niña o adolescente, sino que se aplica la establecida en la Ley para estos casos.

Siendo esto así, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil venezolano, por cuanto las referidas normas configuran lo conducente en materia al último domicilio conyugal del cual se deriva la competencia territorial del Juez, siendo que el e.d.L. invoca indubitablemente la pertinencia del último domicilio conyugal como requisito para la competencia en los procedimientos con motivo de Divorcio.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de DIVORCIO 185-A, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Boconó, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el expediente, désele salida y remítase con oficio, una vez vencido el lapso para que los interesados ejerzan los recursos a los que haya lugar. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

FABB/lbba/M. Alej.-

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