Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2014-000061

PONENTE: DR. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: V.M.O.M. y HENDER F.M., en su carácter de accionantes, asistidos por el Abogado J.J.C.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO A.C., de conformidad con los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa signada con el Nº KP01-P-2014-003002, sobre el ejercicio del Control Judicial.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Julio de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 27 de Junio de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

…Asunto: KP01-P-2014-3002

Nosotros, V.M.O.M. y HENDER F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula N° 23.904.518 y 23.487.225 y de éste domicilio en éste acto debidamente asistido por el ABG. J.J.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula personal de identidad N° 7.449.660 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811; ocurrimos ante su Despacho a los fines de intentar acción de A.A.C. por violación de los derechos fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO de nuestros patrocinados, en contra de la Abg. A.O. EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 de esta Circunscripción Judicial Penal, por el incumplimiento de su función jurisdiccional e irrespeto de los lapsos procesales al incurrir en OMISIÓN, ABSTENCIÓN y PETARDO JUDICIAL tal como se desprende DE LAS ACTUACIONES MATERIALES contenidos en autos y que forman parte del Exp. KP02-2014-3002, nomenclatura ésta llevada por dicho Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en virtud que nuestros defendidos en un claro clamor de justicia y tutela efectiva recurren a ella solicitando de manera reiterada el ejercicio de un CONTROL JUDICIAL a fin de cristalizar las garantías

procesales que les asisten sin que a la fecha exista una respuesta contundente contra los actos írritos y arbitrarios que ampara la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA JURISDICCIÓN PENAL al permitir a funcionarios del C.I.C.P.C el materializar una persecución penal.

ANTECEDENTES

Dignos magistrados en fecha 23-01-2014, siendo aproximadamente las 06:45am, nuestros domicilios ubicados en carrera 26A con Calle 4 Don Orione, Barrio El Suspire, N° 26-61, Barquisimeto Estado Lara, en el caso de (HENDER F.M.Q.) y Carrera 26A; entre 4 y 5, Casa 4-35, color verde, Barrio El Suspire Barquisimeto Estado Lara (VÍCTOR M.O.) , fueron ALLANADOS, por un grupo de funcionarios pertenecientes al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN DEL ESTADO LARA, quienes irrumpieron en nuestros domicilios de forma violenta en busca de nuestras personas, quienes para el momento no nos encontrábamos en el lugar, alegando los funcionarios estar nosotros involucrados en el HOMICIDIO del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.A.S.S., quien fue asesinado el 30 de diciembre del año 2013 en el sector de Chirgua, hechos que se nos imputan y que son investigados por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico según asunto MP-15892.

En tal razón, los funcionarios en esa oportunidad nos expidieron Boletas de citación donde se especifica el numero de investigación (K-14-Q49- 14) y el nombre del funcionario responsable de la misma (Angelo Dorta), quien informo a nuestros familiares presentes en el ALLANAMIENTO requerir nuestra comparecencia para el día de hoy 24 de enero 2014, a los fines de rendir testimonio en relación a los hechos que se nos atribuye.

Ahora bien, ciudadano (a) Juez, es entendido que los actos de investigación dirigidos contra una persona de manera especifica, equivalen a una imputación, siendo que el acto de investigación como lo es el allanamiento, reflejan una persecución penal en nuestra contra, estando eximidos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal octavo (8), del Código Orgánico Procesal Penal de declarar y la obligatoriedad de ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que nos exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y asi lo ha establecido nuestro m.t. de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Sala Constitucional, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, de fecha 22 de agosto del año 2003, Sentencia N° 2316, Expediente 02-2432.

"…omisis…

En consecuencia y con fundamento en lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como establece el articulo 127 del código orgánico procesal en lo que respecta a los derechos del imputados lo siguiente;

Artículo 127: omisis…

En razón de los hechos anteriormente expuestos le SOLICITAMOS en su oportunidad al Ministerio Publico lo siguiente:

PRIMERO: Manifestamos a este despacho fiscal nuestra disposición de someternos a la persecución penal y comparecer ante este despacho las veces que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En virtud del derecho a la defensa que nos asiste designamos como nuestros defensores a los abogados: L.M. y J.J.C.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula personal de identidad N° 9.609.853, y N° 7.449.660 respectivamente y en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.028 y 114.811, con domicilio procesal CARRERA 21 ENTRE CARRERAS 22 Edifico La Española, planta baja, teléfonos 0416 656 10 72, 0424-556 27 01, Barquisimeto Estado Lara, para lo cual pedimos les sea tomado el juramento de ley por ante el Tribunal Constitucional correspondiente.

TERCERO; Pedimos a este despacho de conformidad con lo establecido en el Art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal, fiscal nos fije una oportunidad a los fines de ejercer nuestro derecho a ser oídos, como garantía constitucional a la defensa. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del código orgánico procesal penal indicamos y suministramos nuestra identificación plena aportando los siguientes datos:

• HENDER F.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 23.487.225, domiciliado en carrera 22a calle 3 Don Orione Barrio El Suspire, casa N° 26-61, Barquisimeto Estado Lara, hijo de A.Y.Q., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.254, de profesión Licenciada en Educación, y KERMES SEGUNDO MORÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.122, de profesión electricista automotriz, ambos domiciliados en la misma dirección up supra señalada.

V.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 23.904.518, hijo de L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.588.728, de profesión Ama de casa, y JOSÉ

G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.545.388, de profesión Chofer, domiciliados todos en la Carrera 26 entre y 5, El suspire, Barquisimeto Estado Lara.

Como repuesta a nuestro escrito presentado al Ministerio Público obtuvimos por parte de dicha vindicta pública en fecha 30 de Enero 2014, la siguiente repuesta:

....Al respecto, le informo que la causa en la cual usted está requiriendo sean oídos los ciudadanos V.O.M. y Hender F.M., se encuentra en la fase de investigación y aun no ha sido individualizado participe alguno de los hechos, en razón de ello, por no ser parte aun en el expediente tal como lo establece el 286 del código orgánico procesal penal no se le puede suministrar información alguna ni entrevistar a los ciudadanos antes mencionados a fin de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos se encuentra comisionado el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación

Barquisimeto "

A.S.M. (fdo)

la repuesta dada por la representante del Ministerio Publico observamos que es ambigua, NO ES PAZONABLE, NO SATISFACE LO SOLICITADO Y A TODA L.E.I., ya que no se pronuncia ni siquiera aun sobre el allanamiento que nos fue practicado, ni profundiza la respuesta en función a lo peticionado, observando que guarda silencio absoluto sobre la actuación del CICPC, siendo el Ministerio Publico el Director de la investigación, aduciendo que aun no se ha individualizado participe alguno, omitiendo lo establecido por la Doctrina de nuestro m.t. de la República y planteado por nosotros, como lo es el acto de investigación dirigido contra nosotros que nos individualiza como imputados, ya que tales actos como el allanamiento va dirigido contra nosotros y es en razón a ello, que nos colocamos a derecho y pedimos se nos respeten nuestros derechos, por lo que consideramos que la repuesta dada no se correspondió con una repuesta adecuada, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la repuesta debe ser adecuada, siendo vulnerada la garantía Constitucional a la tutela judicial efectiva, que entre otras cosas contiene que toda decisión debe ser debidamente motivada, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. de la República al establecer lo siguiente:

Omisis…

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía

constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado articulo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los articules 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es asi como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los minimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, (subrayado nuestro).

Así mismo, denunciamos, la vulneración al derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, el cual entre otras cosas establece el derecho que tiene toda persona a un debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y como consecuencia de ello "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

En tal sentido ciudadanos Magistrados, consideramos que el negar el acceso al expediente, de designar un defensor y de impedir poder ser oídos como derechos constitucionales que nos asisten, vulneran nuestro derechos constitucionales y procesales, siendo que la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

Sentencia Nº 1927 de fecha 14-07-03 Sala Constitucional, Ponente José Manuel Delgado Ocanto, expediente 03-0878:

"Omisis…

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor necesidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y prontitud se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de

la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la

Defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo: le está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del termino de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

De manera que; toda esta situación se torna mas gravosa, cuando nosotros en búsqueda de la tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho a la defensa acudimos al órgano jurisdiccional competente por medio de la interposición de los escritos pertinentes a fin que el TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DEL CONTROL JUDICIAL REQUERIDO Y NECESARIO Y SÓLO TRANSCURREN UN NUMERO DE AUDIENCIAS QUE SOLO TIENEN COMO REPUESTA EL SILENCIO DEL TRIBUNAL; por cuanto no ha sido capaz el Juez de darle el tramite necesario A LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, A FIN QUE SE PRODUZCA EL EXAMEN JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES circunstancia que fue solicitado oportunamente.

Pero es el caso, que esta solicitud no esta suspendida por motivos legales, si no que la titular del tribunal omitió y se abstuvo de decidir y pronunciarse en su oportunidad sobre el contenido y forma del escrito interpuesto y de las diligencias ya incoadas donde se ratifica, se insiste y se le solicita oportunidad para que mis patrocinados sean oidos y por lo menos tuteladas sus garantías procesales o en todo caso que el tribunal responsablemente asumiese una respuesta judicial a lo solicitado; pero esta circunstancia aunado al retraso sin justificación, lesiona el derecho de tutela efectiva a fin que los recurrentes diriman su conflicto ante el órgano de investigación que le indica que no están individualizados en la investigación pero aun asi los persiguen, los amenazan, los perturban, los allanan y ahora el órgano jurisdiccional recurrido se muestra inerte.

De manera que, esta OMISIÓN por parte del juez en PRONUNCIARSE EN RELACIÓN AL CONTROL JUDICIAL, viola flagrantemente las garantías constitucionales de tutela efectiva judicial y el debido proceso, en virtud que nuestros asistidos ha quedado desprovisto de un medio de defensa que le permita hacer frente a la imputación que a causa de los actos de persecución concreta el Ministerio Publico; esta situación grosera a los valores superiores consagrados en la carta magna atentatorio al Estado Social de Derecho y de Justicia por parte del órgano jurisdiccional conocedor de la causa; ya que, el silencio, la abstención y la omisión por parte del tribunal ha constreñido a nuestros representados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad caprichosa en que el juez se permita ir el respectivo pronunciamiento judicial y expuestos a las posibles aberraciones de un funcionario policial que saliéndose de sus Eiribuciones le puedan causar un daño patrimonial o personal mas allá de la realidad de los hechos, la verdad y la justicia, tal como ocurrió en fecha 23 Abril 2014 donde fueron violentados nuevamente los domicilios de nuestros representados, por parte de funcionarios del CICPC, quienes actuaron con el mismo argumento sobradamente denunciado al inicio de éste escrito.

LOS HECHOS

Expuestos los antecedentes nos corresponde ilustrar iter procesal que se ha desarrollado y que motiva la presente acción de amparo, la cual pasamos a precisar y detallar los hechos y la forma como se vulneró los derechos y garantías constitucionales a nuestros representados.

l.En efecto, en fecha 23/01/2014 a las 06:45 am se practica allanamiento del inmueble de los hoy recurrentes por primera vez, acordado por el Tribunal Ad Quo.

2. En fecha 24/01/2014 esta representación de la

Defensa, interpone escrito por ante la representación Fiscal 9° del Ministerio Publico donde se le manifestó la voluntad de someterse a la investigación penal, se solicito se juramentaran los defensores privados, solicitamos oportunidad para se oídos y suministramos información para la identificación plena. Sobre este particular el Ministerio Publico no se pronunció.

3. El 27/01/2014 se ratifica escrito contentivo en

el punto 2°. 4.El 30/01/2014 mediante oficio LAR-F-0146-2014 el Ministerio Publico contesta de manera inmotivada e insuficiente y manifiestan que los hoy agraviados no se encuentran individualizados, e igualmente se restringe el acceso al expediente.

5.En fecha 31 de Enero 2014 se incoa la respectiva denuncia ante la Fiscalía en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de ésta

Circunscripción, se apertura asunto MP-52441 y hasta la fecha no se tiene repuesta de algún acto o diligencia de investigación.

6.En xfecha 12 de Febrero 2014 se incoa escrito de solicitud donde se fundamento de conformidad con el Art. 264 del COPP vigente la necesidad de RECURRIR Y SOLICITAR un CONTROL JUDICIAL aperturándose el asunto KP01-P-2014-3002.

7. En fecha 24 de Abril 2014 se incoa denuncia por parte de los padres de los hoy agraviados ante la Fiscalía 21° con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de ésta Circunscripción y que guarda relación con el

asunto MP-52441 en virtud al "allanamiento" por 2° vez de los domicilios de los recurrentes hasta la fecha no se tiene repuesta de algún acto o diligencia de investigación. 8. En fecha 24 de Abril 2014 se consigna escrito donde se ratifica en cada una de sus partes el escrito y solicitud de fecha 12 de febrero 2014

9. En fecha 12 de Mayo 2014 se dirige escrito al Fiscal Superior a los fines de denunciar la cercenación de derechos por parte de la titular

de la Fiscalía 9° del Ministerio Publico y las omisiones de la Fiscalía en Materia de

Protección de Derechos Fundamentales de ésta Circunscripción y hasta la fecha no se tiene repuesta de algún acto o diligencia de investigación.

Y por ultimo se solicito al tribunal que conoce la licitud fijara oportunidad y a la fecha sin causa justificada no hay pronunciamiento; de manera que, observará esta superioridad que esta ABSTENCIÓN y OMISIONES por parte del tribunal y el Ministerio Publico que se constituyen hoy como agraviantes e infringen de manera abierta el sagrado derecho a la defensa por cuanto subvierte el orden procesal y por ende el debido proceso estipulado por la ley para el alcance de la tutela judicial del derecho reclamado.

Estando asi las cosas, se consuma tácitamente la denegación de justicia exponiendo a los hoy recurrentes en un estado de indefensión por cuanto no hay auto o providencia que atacar o que cause estado procesalmente, quedando sólo esta medida extraordinaria y eficaz como lo es la ACCIÓN DE A.C. a fin de preservar los derechos fundamentales que asisten a los hoy agraviados.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O

LESIONADOS.

1. El Debido Proceso: Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, viola los derechos de mis representados en su oportunidad, al OMITIR la tramitación procesal del expediente KP01-P-2014-3002. En efecto, la vulneración o menoscabo de los derechos de mi representados lo efectúa el Juzgado hoy denunciado, al abstenerse de PRONUNCIAR ACORDANDO O NO en el termino previsto una vez trascurrido integramente el lapso de ley y la necesidad con que se recurre; omitiendo las obligaciones del

pues, deja a un lado, sin motivo alguno, ni razonamientos lógicos que lo justifique, elementos dirigidos a demostrar la inocencia del mismo, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que se niegan EL ACCESO AL EXPEDIENTE, A NOMBRAR DEFENSORES O SOLICITAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN que constituyan pruebas orientadas a desvirtuar las acusaciones formuladas en contra de mis patrocinados, cercenándole el derecho a la defensa y violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además de contravenir el principio de igualdad de las partes, vicios estos que conllevan a la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, pues asi lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones.

Para reforzar lo aqui explanado, me permito trascribir sentencia N° 425 emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual es del tenor siguiente: omisis…

Juez frente al Estado y a la parte actora; ya que, su silencio implica el no cumplimiento de las funciones de su ministerio que no es otro que el de impartir y ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones penales. La omisión de ejercer el CONTROL JUDICIAL causa la CONTAMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, se irrespeta el orden procesal, las garantías constitucionales y acuerdos internacionales; ya que dicha omisión es vinculante al ejercicio de la defensa en virtud que precisamente se cercena el derecho, la forma y oportunidad de desarrollar la defensa; de manera que, cada vez que se viola el debido proceso se violenta el derecho a la defensa.

Así las cosas, tenemos que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de aquellas diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada, omisis…

2. El Derecho a la Defensa: Se violenta este derecho, ante la negativa administrativa de pronunciarse en relación al contenido del escrito del 12 de Febrero del 2014 y de la diligencia interpuesta en fecha 24 de Abril del 2014 respectivamente que acompañan a la presente acción marcadas con la letra "A" y "B" y de las diversa solicitudes y denuncias interpuestas ante el Ministerio Publico marcadas todas con la letra "C" en virtud que el tribunal no se pronunció sobre el contenido del escrito; en consecuencia no existe providencia por el cual el "tribunal esgrimiese sus motivos para no acordarlos para que en todo caso se produzca la notificación correspondiente a las partes y órganos de investigación involucrados para que mis representados pudiesen en todo caso ejercer oportunamente el recurso pertinente; pero como este recurso se debe hacer acompañar con los instrumentos que lo fundamentan y atendiendo que éstos recaudos no existen dado que el tribunal por medio de su silencio administrativo negativo como ya hemos dicho, no emite auto alguno para que sobre este rer=iga la acción de agravio y asi Fundamentar la causa del Recurso y dar cumplimiento a los requisitos para su accionar y posterior admisión. De esta manera, se establece tácitamente la denegación de justicia exponiendo a los hoy agraviados en un estado de indefensión por cuanto no hay auto o providencia que atacar procesalmente y asi brindar la oportunidad de interponer el recurso al cual tenia derechO.

3. Tutela Judicial Efectiva: Este derecho, constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del Estado de Derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si no se garantiza la existencia y respetosa un sistema jurisdiccional que permita a los administrados exigir protección plena de sus derechos. La Tutela Judicial efectiva, implica el derecho a la defensa y al debido proceso; el hecho de permitirle al ciudadano común ejercer sus alegatos, promover sus pruebas, ejercer los recursos que estime conveniente y en fin hacer y formular las peticiones mas idóneas dentro de la ley para el resguardo de sus intereses, todo esto siguiendo un procedimiento establecido en la ley, con respeto a todas las garantías procesales. Por ello, no basta con que las personas acudan a un tribunal a resolver sus controversias, sino que se deben observar y cumplir algunas reglas para garantizar dicho acceso y mas aun hacer efectivo el derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un litigio; motivo por el cual se han creado determinadas reglas procesales, para garantizar un minimo de certeza y seguridad jurídica, en el sentido que las actuaciones de los particulares y de los órganos del Estado deben estar sometidos a reglas generales de conocimiento publico y no DEPENDER DE LOS CAPRICHOS DISCRESIONALES DE LAS PARTES Y MENOS AUN DE LA PERSONA TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. Por ello cuando un particular es sometido a un proceso judicial no debe ser sorprendido por cambios en las reglas establecidas, de lo contrario no se sabrá las oportunidades en que se puedan utilizar los mecanismos de ataque, defensa u oposición previstos en nuestro orden legal. El caso que nos ocupa, no se respetaron las reglas procesales establecidas de los lapsos procesales ya citados a fin de esperar el cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional agraviante de las normas adjetivas que rigen el proceso civil.

EL DERECHO

En atención a lo anteriormente expuesto, es invocar y analizar jurídicamente la dilación o amenaza de violación de las garantías o derechos constitucionales aquí expresados, por Cuanto la abstención, la denegación de justicia, la omisión a los autos y el retardo injustificado de sentencia por parte de dicho juzgado causa la a normas constitucionales, siendo ;cedente la acción de amparo en atención a que no un procedimiento breve, sumario y eficaz para que se le tutele a mi representada el acceso a la justicia, la garantía de seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso; en atención al derecho reclamado a fin que dicho órgano proceda a dictar sentencia y asi resarcir los daños ocasionados a mi mandante.

En consecuencia consideramos la violación a los siguientes preceptos fundamentales aquí invocados:

Articulo 26: Omisis..."

Art. 49: omisis…

numerales 1 y 8..."

Articulo 51: omisis."

Otros fundamentos de derecho que guardan relación con el derecho alegado hoy violentado: Código de procedimiento Civil. Responsabilidad de mcionarios Judiciales.

Articulo 14: omissis.

Articulo 18: omissis.

Articulo 19: Omisis

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante ni competente autoridad para solicitar que se dicte mandamiento de a.c. contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA el cual se encuentra ubicado en el Edificio Nacional, planta baja, ala este y ordene a e órgano en la persona de la ciudadana Abg. A.O., en su carácter de JUEZ de dicho despacho que de manera concreta proceda A EJERCER LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES y se PRONUNCIE CON RESPECTO AL CONTROL JUDICIAL SOLICTADO en el asunto signado como KP01-P-2014-3002, conforme a nomenclatura llevada por dicho tribunal.

Que los hechos acá narrados se constituyan en DENUNCIA De los efectos las solicitar responsabilidades Administrativas, Civiles y Penales a que hubiere lugar de los funcionarios agraviantes.

Para los efectos del Art. 18 numeral 2 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales y el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil fijo como domicilio procesal La Carr. 19 entre calles 46 y 47 Edif. Betania ler piso Oficina escritorio jurídico Castillo y Asociados.

Solicito que el tribunal notifique al Ministerio Publico, a los fines de que el Magistrado de la Corte de Apelaciones que conozca de la acción, de cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-03002, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 01 de Julio de 2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ordeno solicitar con carácter de urgencia a la fiscalia novena información acerca del estado actual de la causa, a los fines de establecer ciertamente si existe investigación contra los ciudadanos V.M.O.M. Y HENDER F.M..

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2014, ordeno solicitar con carácter de urgencia a la fiscalia novena información acerca del estado actual de la causa, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-003002, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por V.M.O.M. y HENDER F.M., en su carácter de accionantes, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2014, ordeno solicitar con carácter de urgencia a la fiscalia novena información acerca del estado actual de la causa, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-003002, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha Ut Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R., A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-O-2014-00061

CFRR/Rebeca.

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