Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: B.M.O.L., D.C.O.L., C.J.O.R., F.d.P.O.R., A.V.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. 5.455.660, 6.879.868, 4.055.613, 4.055.629 y 6.874.758, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: L.A.T.B. venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.567.

PARTE DEMANDADA: A.V.B.Q., cédula de identidad Nro. E-1.008.759.-

APODERADO JUDICIAL: YASMINI ZAMBRANO FUENTES, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 32.861.

MOTIVO: DEFENSA DE LA ZONIFICACION

EXPEDIENTE No E- 2002-006

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició la presente demanda por Defensa de la Zonificación ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Enero de 2002, por el abogado L.A.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.567, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., C.J.O.R., F.d.P.O.R. y A.V.O.L., contra el ciudadano A.V.B.Q..

En fecha 24 de Enero de 2002, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano A.V.B.Q., para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a fin de que presente los documentos o actas en original o en copia certificada que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble ubicado en la Avenida Los Salias, frente a la Redoma de Rosalito, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

En fecha 13 de Febrero de 2002, la Alguacil de este Tribunal estampó informe de haberse trasladado a citar al demandado y dio cuenta al Juez de haber entregado la Boleta y compulsa al ciudadano A.V.B.Q., quien la recibe, negándose a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 16 de Octubre de 2001, comparece el apoderado de la parte actora y estampó diligencia solicitando se libre Boleta de Notificación, lo cual fue acordado el 19 de Febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando perfeccionada la citación el 20 de Febrero de 2002.

En fecha 25 de Febrero de 2002, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación, y cuestiones previas.

A los folios 158 y 159, cursan diligencias suscrita por la Abogado YASMINI ZAMBRANO, consignado copias de documentos Patente de Industria y Comercio.

En fecha 6 de Marzo de 2002, compareció el abogado L.A.T. y estampó diligencia consignado escrito y solicitud de Inspección Judicial, la cual fue acordada el 12 de Marzo de 2002

En fecha 13 de Marzo de 2002 compareció la Dra. YASMINI ZAMBRANO y estampó diligencia apelando del auto de fecha 12 de Marzo de 2002, la cual fue oida en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de Abril de 2002, compareció el abogado L.A.T. y consignó documento de declaración sucesoral y plano respectivo, para acreditar la propiedad del terreno de sus representados.

En fecha 11 de Agosto de 2003, se dictó auto de avocamiento de la Juez LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, se ordenó la notificación de las partes, las cuales quedaron notificadas el 14 de Agosto y el 11 de Septiembre de 2003, respectivamente.

En fecha 11 de Septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó abrir nueva pieza en virtud de que el expediente se encuentra muy voluminoso.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordenó librar oficio al Alcalde del Municipio Los Salias, solicitando Ordenanza de Zonificación.

En fecha 19 de Noviembre de 2006, el Tribunal ordenó librar Oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio los Salias, solicitando variables urbanas de uso desarrollo del Terreno Ubicado Avenida Principal Los Salias, Sector Rosalito, frente al Centro Comercial San A.P., San A.d.l.A., Municipio Los Salias, Estado Miranda, recibiéndose respuesta a la misma el. 8 de Diciembre de 2003.

En fecha 15 de Diciembre de 2003 se acordó solicitar ampliación a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, la cual contestó en fecha 17 del mismo mes y año.

Encontrándose vencido el lapso para decidir este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

MOTIVA PUNTO PREVIO

Con vista a que la parte querellada opuso en su escrito presentado en tiempo hábil la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma como punto previo a la presente decisión.

Señala el oponente como fundamento de la alegada cuestión previa que los solicitantes imputan el incumpliendo de la ordenanza de zonificación a la persona jurídica FRUTERÍA LUNCHERÍA FREITAS Y RODRÍGUEZ MI CABAÑA, C.A. y, no obstante solicitan que la citación se practique en el ciudadano A.V.B.Q.,

Ante tales alegatos, esta Juzgadora observa que ciertamente los denunciantes solicitaron que la citación recayera en una persona natural, específicamente en el ciudadano antes nombrado, y en la relación de los hechos denunciados los atribuyen a una persona jurídica identificada como sociedad mercantil FRUTERÍA LUNCHERÍA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A., sin embargo, se evidencia que en el escrito de solicitud, expresan que la referida sociedad mercantil ha venido ocupando de manera ilegal una porción de terreno propiedad de la Sucesión Osal Lorenzo, expresando más adelante que aun cuando el ciudadano A.V. sabe y le consta que la propiedad es de dicha Sucesión pretende legalizar la permisería de su negocio, amparado en un falso y desconocido contrato de arrendamiento, para luego agregar que solicitan que la citación se practique en el ciudadano A.V.B.Q.,

De lo anterior se deduce que se está en presencia de un defecto de presupuesto procesal que debe ser subsanado conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de su verdadero representante. Ahora bien, según consta del escrito de marras y demás recaudos presentados por el ciudadano A.V.B.Q., quien alega y demuestra ser socio de la Sociedad Mercantil FRUTERÍA LUNCHERÍA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A, considera quien aquí decide que quedó subsanada en los términos expuestos por el citado ciudadano la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pasa entonces este Juzgado a decidir de seguidas el fondo de la controversia de la manera que se expresa continuación.

I

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS SOLICITANTES

De la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., C.J.O.R. y F.D.P.O.R., a través de su apoderado, Abogado L.A.T.B., y de los recaudos consignados, se observa que conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la misma fue interpuesta por personas con interés legítimo, personal y directo que se desprende de su invocada condición de propietarios de un inmueble adyacente al que ocupa el aquí denunciado, y vecinos a su vez del mismo, acreditada a través de: i) Documento de propiedad a nombre de su causante, ii) Título Supletorio, y iii) Planillas Sucesorales, donde se describe e indica la ubicación del inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y Edificio sobre él construido denominado Río Sarare, ubicado en la calle Isava, Municipio Los Salías del Estado Miranda, y el inmueble que ocupa el presunto infractor según contrato de arrendamiento que consignaron cursante al folio 65 esta ubicado en la Avenida Perimetral de San A.d.L.A. frente a la Urbanización Rosalito, instrumentos estos que acompañaron anexos a su requerimiento. De tales instrumentos queda demostrada la legitimidad de los solicitantes para incoar el presente procedimiento y así se declara.

II

DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que la Sociedad Mercantil denominada “FRUTERÍA LUNCHERÍA V.F.R. MI CABAÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02-10-1.990, bajo el N° 13, Tomo 3-A-Sgdo, ha venido ocupando de manera ilegal una porción de terreno propiedad de los herederos, Sucesión OSAL LORENZO, donde se encuentra construido el Edificio Río Sarare, específicamente a lo largo del lindero Oeste, que conforma la fachada oeste del edificio que linda con la vía que conduce desde la Panamericana hasta la población de San A.d.L.A., hoy día conocida como la Avenida Principal Los Salias. Que se encuentran apostados en el referido terreno, adosados a la pared del Edificio Río Sarare, sin el consentimiento de sus legítimos propietarios y que las estructuras donde funciona dicho negocio se encuentran totalmente adosadas o apoyadas de la pared oeste que sirve de frente al Edificio Río Sarare. Que el referido negocio les impide cumplir con la Ordenanza Municipal, la cual obliga a todo propietario a dejar como mínimo 4 metros de frente totalmente francos o libres de toda construcción, para efectos de servicios públicos. Que es necesario presentar una copia certificada del documento de propiedad del terreno, entre otros y que para poder realizar una construcción cualquiera que ella sea, se requiere obtener de la Alcaldía un documento de autorización o constancia, que acredite que dicha construcción se ajusta o cumple con las variables urbanas fundamentales. Que la nombrada Frutería y Lunchería improvisó un estacionamiento y un botadero de basura que ocasiona además de contaminación ambiental, inseguridad, ruidos molestos y riesgos por la bombona de gas instalada en el inmueble que ocupa el denunciado. Que los hechos denunciados constituyen en sí mismos un estado indiscutible de ilegalidad, por lo que solicitan el cierre inmediato del referido establecimiento comercial y piden se cite al ciudadano A.V.B.Q..

En primer término debe advertir esta sentenciadora que la presente decisión debe ceñirse a lo establecido en el artículo 102 de la Ley especial en referencia, objeto del presente procedimiento que establece: “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales…”., y del contexto del escrito presentado por la nombrada Sucesión se observa que entre las motivaciones de la solicitud se incluyen denuncias de índole ambiental que escapan al supuesto de hecho allí previsto, por lo que se tienen por no efectuadas tales delaciones y así se declara.

Ahora bien, analizados los hechos invocados con sus respectivos recaudos se aprecia que los solicitantes orientan su petición contra la empresa FRUTERÍA LUNCHERÍA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A., y del documento administrativo cursante al folio 45, suscrito por el Director (E) de Planificación U.I.. Marilys P.C., el cual está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, de conformidad con el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se valora como prueba de que no es la imputada empresa la que se encuentra adosada al lindero o pared del Edificio Río Sarare, sino es la denominada “FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS”, hecho este corroborado con lo aducido por el denunciado al señalar: …”que la sociedad mercantil FRUTERÍA LUNCHERÍA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A., no es colindante del Edificio Río Sarare, ya que la referida empresa se encuentra adosada al inmueble propiedad de J.D.S.G. (…) la sociedad mercantil que se encuentra en terrenos de la sucesión Osal es Frutería del Campo a sus manos Dos, C.A, cuyo propietario es Leonardo Díaz…”, en consecuencia el Tribunal observa que al no guardar relación con las partes del presente procedimiento la última de las mencionadas, amén de no haber sido denunciada, se desestima y se desecha como documento probatorio oponible al denunciado.

En la oportunidad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al ocupante del inmueble para que presente original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad de su uso, compareció el denunciado ante este Tribunal, presentando los documentos administrativos siguientes:

• Contrato de Arrendamiento suscrito entre el denunciado y la Empresa Inversiones Los Altos.

• Registro Mercantil, Patente de Industria y Comercio y Contrato de Arrendamiento relacionados con la Empresa Inversiones Los Altos.

• Expediente sustanciado por la Municipalidad de Los Salias.

• Sentencias de Recurso de Amparo y su confirmatoria.

• Carta de participación de expropiación suscrita por el Síndico Procurador Municipal.

• Oficio emanado de la Dirección de Hacienda Municipal.

Trabada la litis, con posterioridad los denunciantes solicitaron la evacuación de Inspección Judicial y acordada la misma, el denunciado interpuso recurso de apelación contra el auto que acordó la inspección judicial y oída la misma correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en fecha 17 de junio de 2002, se pronunció en los siguientes términos:

…a todas luces se evidencia que en el presente procedimiento especial, no se admite la apertura del lapso probatorio, es decir, el Juez debe decidir con la documentación presentada por las partes una vez transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la citación de la parte demandada, por lo cual resulta improcedente el auto de fecha 12/03/202, dictado por el Tribunal de la causa en el que se fija oportunidad para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora por no ser la oportunidad, que no era otra que el momento de presentar la solicitud ante el Tribunal, suficientemente motivada y acompañada de las evidencias que considere pertinentes al caso. En consecuencia este Tribunal revoca el auto del 12/03/2002 dictado por el a -quo, y ordena a dicho tribunal que proceda con los elementos de autos a dictar la respectiva decisión. Y así se decide.

El tribunal con vista a la transcrita sentencia procede a emitir su decisión con los argumentos planteados en la litis, dejando a salvo la realización de las diligencias pertinentes a los fines de recabar el material administrativo necesario para preservar el fin último de este procedimiento, cual es la defensa de la zonificación.

Ahora bien,, en cuanto se refiere al rechazo y contradicción por parte del denunciado de la ocupación ilegal, y a la alegada propiedad de los denunciantes del inmueble que éste ocupa, el Tribunal considera que la ocupación ilegal y el derecho de propiedad son circunstancias que no pueden ser analizadas en el presente procedimiento, por lo que la solicitud de hacer comparecer al ciudadano E.S.A. ante este Tribunal se declara impertinente, dado que la legalidad o ilegalidad de la ocupación circunscrita al derecho de propiedad, no es objeto del presente procedimiento, por cuanto a la luz de los nombrados artículos 102 y 103 de la citada Ley especial esta circunstancia está referida expresamente al uso, construcción y destino del inmueble por parte del ocupante del inmueble, y no a su ocupación en sí y así se declara.

De otra parte, en lo referente al pedimento expresado por los denunciantes de que se apliquen los artículos 17 y 170 ejusdem, por la alegada falsedad del contrato de arrendamiento el Tribunal la declara improcedente, por no guardar relación con el presente procedimiento.

En cuanto a la denuncia concerniente al hecho de realizar construcciones o edificaciones sin la autorización del propietario, cabe señalar que indudablemente el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, exige entre otros requisitos para la solicitud de Variables Urbanas Fundamentales, acompañar copia de los documentos de propiedad del terreno, y el artículo 84 ejusdem, establece: “Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra…” y el denunciado manifiesta estar debidamente autorizado por el propietario del inmueble que ocupa a través de un contrato de arrendamiento que le ha dado su legítimo consentimiento en lo que respecta a las remodelaciones que estaban llevando a cabo y las cuales paralizaron por órdenes de la Alcaldía por lo que concluye quien aquí decide que este órgano administrativo, se reitera - la Alcaldía del Municipio Los Salias-, la encargado y a quien corresponde verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

Se advierte igualmente que entre los documentos consignados por los solicitantes cursa comunicación suscrita por la Directora (E) de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, de fecha 09/06/00, dirigida a la ciudadana D.O.L., solicitante en la presente causa, donde informa en relación a la construcción de la Frutería del Campo a sus Manos Dos que en fecha 17 de mayo de 2000, se realizó inspección en el inmueble y se constató la construcción de un local adosado al lindero o pared del Edificio Río Sarare, y se observó la ejecución de una canalización hacia la quebrada presumiblemente para aguas de lluvias, procediéndose a paralizar la obra por no poseer la constancia de cumplimiento de Variables Urbanas fundamentales.

En otro orden, se aprecia que el denunciado al exponer que realiza mejoras en el inmueble de acuerdo con la autorización que para ello le otorga el contrato de arrendamiento que consigna a tal efecto y que solicitó permiso de zonificación, pero que aún no se le ha otorgado invocando a tal efecto el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, alegato este que resulta improcedente pues el supuesto de hecho de la citada norma está referido “al desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación del territorio…”; (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) y el dispositivo que da inicio al presente procedimiento concierne a violaciones al plan u ordenanza de zonificación o a construcciones ilegales, por lo que al estar plenamente demostrada la realización de mejoras y construcciones en el inmueble que ocupa y no presentar en el lapso procesal correspondiente el “documento que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, conforme lo exige al artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, manifestaciones que encuadran y se subsume en lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil de hacer la confesión plena prueba en su contra, Alegato este que se entiendo como una confesión seguido de una excepción o justificación.

En lo que trata a la excepción o justificación aducida por el denunciado, el Tribunal observa que cursa en los autos: 1) Solicitud de C.d.V.U. en Edificaciones, realizada por el aquí denunciado, 2) Revisión de Proyecto de Ampliación donde en el recuadro de Variables Urbanas en el correspondiente a “retiro de fondo” se establecen “3 metros” y en el recuadro del proyecto presentado se lee: “adosado”., 3) Comunicación u oficio de fecha 02/11/99, donde el Director de Planificación Urbana informa a Lunchería Mi Cabaña las objeciones al proyecto presentado, en la que se lee: “…no presenta carta de adosamiento del edificio Río Sarare” ratificada por comunicaciones cursantes a los folios 116 y 122, y 4) Acta de Inspección de fecha 07/12/00, donde se deja constancia que. “…la ubicación del sumidero es diferente” esta objeción, entre otras, para otorgar el permiso, cursantes a los folios 114, 115, 116, 122, 127, 128 y 129, lleva a la irrebatible conclusión de que el Órgano Administrativo competente tiene motivos y fundamentos a la negativa de otorgamiento del permiso de zonificación, por un hecho imputable al denunciado, en consecuencia conforme al tantas veces nombrado artículo 103 de la Ley especial, el denunciado no presentó y no posee permiso de zonificación, por lo que este Tribunal conforme a los artículos 102 y 103 ejusdem, al verificar que en el inmueble que éste ocupa se realiza una construcción ilegal por no estar conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, y de allí la orden de paralización de dichas construcciones por parte de la Alcaldía del Municipio los Salias y el no otorgamiento del permiso de zonificación, el Tribunal ordena la paralización de cualquier edificación en el inmueble que ocupa el denunciado sociedad mercantil FRUTERÍA LUNCHERÍA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A., representada por el ciudadano A.B.Q.V.,. Así se decide.

Por último y conforme a los documentos administrativos cursantes en autos y a los aportados por los titulares de las dependencias competentes de la Alcaldía del Municipio Los Salias (folios 150 Primera Pieza, 8 y 11 Segunda Pieza) solicitados por este Órgano Jurisdiccional a objeto de decidir conforme a la verdad, se aprecia en cuanto a las actividades realizadas por la denunciada constan los hechos siguientes: 1) En fecha 12 de Septiembre de 1997 el Director de Planificación Urbana comunica al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias, “que el mencionado terreno ubicado en la redoma de Rosalito, final de la Av. F.S. y que actualmente está ocupado por “MI CABAÑA”, está dentro de la zonificación (D-CV) el cual corresponde área recreacional y/o Deportivo con comercio vecinal el cual permite la venta de comidas rápidas”, 2) El 24 de Octubre de 2001 fue sancionada la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística que derogó la publicada en Gaceta Oficial el 05 de Abril de 1989. 2) Según esta reforma el referido terreno está bajo la denominación “Servicio Público”, por lo que la Frutería en cuestión pasó a ser “Usos No Conformes”, situación ésta expresamente regulada en los artículos 187 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación vigente, en la cual la continuidad de dichas actividades no está expresamente prohibida, de lo que se deduce que en el sitio donde se encuentra enclavada la FRUTERÍA LUNCHERÍA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A. funciona de conformidad con los permisos que al efecto le otorgaron las dependencias municipales respectivas. al no constar en autos la contravención de tales normas y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite su decisión de la manera siguiente:

  1. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos B.M.O.L.; D.C.O.L.; C.J.O.R. y F.D.P.O.R., a través de su apoderado el Dr. L.A.T.B., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil FRUTERÍA LUNCHERÍA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A., representada por el ciudadano A.B.Q.V., a la paralización de cualquier edificación, construcción, mejora que pretenda realizar a partir de la fecha de la presente decisión en el inmueble que ocupa ubicado en : En la Redoma de Rosalito final avenida F.S., Municipio Los Salias Estado Miranda .

  2. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada,

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los Diecinueve días del

mes de Diciembre de 2003.- Años 193° y 144°.-

LA JUEZ TITULAR

L.C.H.

LA SECRETARIA

CARMEN PEREIRA RANGEL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00am

LA SECRETARIA

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