Decisión nº KP01-R-2005-00004 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Junio de 2005.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. A.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-00004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-00672

De las partes:

Recurrente: ABOG. F.M.O., actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado N.A.Á.C..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 01

Víctima: J.B.M.M. y Y.J.U.A. (occisos).

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2005, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado N.A.Á.C. por una medida cautelar de libertad prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Adjetivo Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. F.M.O., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2005, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado N.A.Á.C. por una medida cautelar de libertad prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de Mayo de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. R.A. quien en fecha 14 de Marzo del presente año se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 18 de Marzo del 2005 se declara con lugar la inhibición presentada por la Dra. R.A. por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86, numeral 7 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 30 de Mayo de 2005, se reconstituye la Corte que asumirá el conocimiento de la presente causa quedando integrada de la siguiente manera: D.M. MONTERO VIVAS, J.J.G. y A.C. y se mantiene como ponente al Dr. A.C. quien en fecha 03-06-05 se AVOCO al conocimiento del mismo y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-00672 interviene como Imputado el ciudadano N.A.A. y el mismo es asistido por el Defensor Privado ABOG. F.M.O.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 21 de Diciembre de 2005, quedando notificado el recurrente en fecha 12 de enero del 2005. En fecha 13 de Enero de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día hábil después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“.......Denuncio la violación del ordinal 4°, del Artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal(COPP); “SON RECURRIBLE ANTE LA CORTE DE APELACIÓN LAS SIGUIETNES DECISIONES: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA O SUSTITUYA. EL RECURSO SOLO PODRÁ FUNDARSE EN “….ORDINAL CUARTO (4°)…”INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”Es decir violación de la Ley positiva, ya que no era aplicable a mi defendido. ENSLON A.Á.C., ninguna medida cautelar sustitutiva y menos la que suyo de si, sabia el tribunal que era imposible cumplir por un humilde recluso, totalmente desprendido de relación social y sometido a la mas oprobiosa tortura que ser humano pueda soportar……Este Juzgado al interpretar en forma distinta el espíritu propósito y razón de la Jurisprudencia alegada, no sólo subvierte el principio de libertad, del Debido Proceso si no que sienta Jurisprudencia dentro de la Jurisprudencia y aparta del criterio uniforme acogido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia…..Es posición es contraria a la ya tantas veces mencionada Jurisprudencia y coloca al Juez autor de esta TEORÍA DEL SUFRIMIENTO, en una actividad contra el Estado de Derecho, contra el principio de libertad, contra la dignidad humana……CAPITULO I. Denuncio la violación del ordinal cinco (5) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)….”LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE este último hecho, no lo asume el sentenciador, que por su decisión, establece una fianza que va a mantener en prisión a mi defendido, y lo van a exponer por la peligrosidad carcelaria a un futuro incierto y de riesgo a la vida, ya que el contenido de su decisión hace imposible cumplirlas por las razones de humildad y pobreza y causan un gravamen que denunciamos, careciendo esta cautelar sustitutiva de visión de sentencia y traduce un falso supuesto………Planteamos en forma razonada, las fallas que adolece la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Unipersonal N° 1, consideramos que están dados los elementos sustantivos y adjetivos, para que la misma sea revocada, se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Y basado en estas consideraciones, ya que dicha Decisión interlocutoria, de una medida cautelar sustitutiva, y de la magnitud exorbitante acordada, lesiona el contenido Autónomo de la Jurisprudencia alegada; y en consecuencia, se debe decretar la libertad plena de mi defendido, su juzgamiento en libertad y el cese de todas las medidas que pudieran existir, al momento de alegar el Retardo Procesal imputable al Estado…..pido que la presente apelación sea Admitida, sustanciada conforme a Derecho. Y Declarada Con Lugar en su definitiva y consecuencialmente, revocada la Sentencia recurrida por un pronunciamiento que observe el contenido Jurisprudencial alegado….”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. R.V.A., fundamentó la misma en los términos siguientes:

......Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que el Juicio fijado se ha suspendido más de veinte veces. Se observa quien decide que lo alegado por el defensor en su escrito y visto a los constantes diferimientos evidenciándose retardo procesal en el presente caso. A los efectos de resolver, debe igualmente tomarse en cuenta que el tiempo penal investigado, que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al decretar medida de privación de libertad; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, considera a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales y garantizar las resultas del proceso, lo procedente es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por una menos gravosa de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Adjetivo Penal en consecuencia deberá el imputado presentar dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberá ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos….Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley: de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado N.A.Á. COLMENÁREZ……..y la SUSTITUYE por una medida cautelar de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberá el imputado presentar, dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de deberá ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos….

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2004, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado N.A.Á.C. por una medida cautelar de libertad prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Adjetivo Pena; se encuentra ajusta a derecho, por las siguientes razones:

El Apelante denuncia la violación al momento de ser acordada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal donde impone una fianza al acusado presentar dos (2) fiadores que acredite cada uno capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberá ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos.

Plantea el Recurrente que esta es una medida desproporcionada en virtud de los requisitos que exige el Tribunal y que en lugar de los fiadores solicitados, debe decretarse una L.P..

Ahora bien, el delito por el cual se procesa al ciudadano N.A.A.C. es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal que establece pena de Presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.

Por lo que se puede denotar que la pena media a imponer en caso de resultar culpable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por lo que si aunamos a ello, el bien jurídico protegido por la ley, que lesiona este delito, es nada mas y nada menos que la vida, que es precisamente el bien jurídico mas preciado y mas tutelado por la ley.

De allí que la magnitud del daño que causa este tipo de delito a la sociedad, es incalculable. Es un delito que atenta contra todos los principios sociales y naturales, de allí, que para hablar de proporcionalidad no solamente debemos tomar en cuenta la capacidad económica del acusado, sino que la proporcionalidad también se refiere al daño que se causa a la sociedad y el tipo de delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, el Juez para poder calibrar los requisitos de una fianza o las características que debe tener el fiador, debe necesariamente tomar en cuenta el tipo de delito que se esta procesando, puesto que no puede ser igual la fianza solicitada por un delito de Bágatela, a la fianza solicitada por un hecho punible, como es, el de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Por otra parte, el Juez no solo debe medir la capacidad económica del fiador, sino también debe medir, la capacidad de cumplimiento del mismo y es por ello que los requisitos exigidos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal al acusado N.A.Á.C. tales como: presentar, dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia que deberá ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos, se encuentran orientados a determinar que los fiadores ofrecidos por el mencionado acusado, son verdaderamente idóneos para que en el caso de fuga del acusado la fianza otorgada no resulte ilusoria.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que la solicitud de fiadores con capacidad económica 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de deberá ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos, se encuentra ajustada a derecho y no existe violación de ley alguna por cuanto el Juez está facultado por el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal para fijar el monto de la fianza y para ello, entre otras cosas debe tomar en cuenta lo estipulado en el numeral 3 del citado Articulo donde de manera expresa se establece que debe ser tomada en cuenta la entidad y el daño ocasionado, tal como lo hemos analizado ut-supra.

En tal sentido, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, cumplió con lo establecido en los Artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal pues la única manera que él tiene de determinar la capacidad económica de los fiadores es medir la misma, a través de un número de unidades tributarias, que en este caso, fue fijada en 50 unidades.

Estando ajustada a derecho, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el recurrente y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. F.M.O., actuando en su condición de Defensor del ciudadano N.A.Á.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2004, que sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar de Libertad prevista en el Artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado NESLON A.Á.C..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dra. D.M.M.V.D.. A.J.C.

La Secretaria,

Abg. M.P.

AC/.KP01-R-2005-00004/ac.

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