Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

En fecha 21-10-09, se recibe en este Despacho, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, demandado por el ciudadano OSAMA TABET AL ALABI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 12 entre Avenidas 5 y 6 edificio los campesinos piso 3, apartamento 4, Turen Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.123.767, actuando en representación de su hijo (se omite), actualmente de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana NAYIBETH EGLEY L.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Laguna, sector 1, vereda 7, casa N° 4, Turen Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.341.029; con la finalidad de solicitar Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, todo de conformidad con los Artículos 8, 27, 385, 386, 387, y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27-10-09 se ADMITE la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se ordena la citación a la ciudadana NAYIBETH EGLEY L.S., a fin de que comparezca a este Tribunal al primer día de Despacho siguiente a su citación, para que manifieste lo conducente en relación a la solicitud, en horario de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las 10:00AM, de no lograrse la conciliación se abrirá un lapso probatorio de ocho (8) días, y se ordenará la realización de Informes Técnicos que hace referencia el Artículo 387 ejusdem , se ordenó notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 12-01-10 comparecen los ciudadanos NAYIBETH EGLEY L.S. y OSAMA TABET AL ALABI, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.341.029 y V-16.123.767, respectivamente. La primera de los comparecientes expone: “..Comparezco a los fines de manifestar que yo no tengo ningún problema que el padre de mi hijo S.D., pueda ver a su padre el ciudadano OSAMA TABEL AL ALABI, por el contrario, yo acepto que lo pueda ver semanalmente todos los sábados e un horario establecido de 9:00am hasta las 6:00pm, así mismo solicito que se decrete una Medida Prohibición de Salida del País a mi hijo, por temor y la desconfianza que tengo con el padre de mi hijo, que se lo pueda llevar del país, de igual el padre de mi hijo el ciudadano OSAMA RABET AL ALABI, podrá llamar a la casa a cualquier hora para saber de nuestro hijo, del mismo modo en las noches podrá acercarse a la casa y ver a nuestro hijo sin sacarlo de la misma, a fin de que S.D. pueda compartir con su padre, existiendo muy buena comunicación entre nosotros todo en fin del bienestar y la felicidad de nuestro hijo”. El segundo de los comparecientes expone: “Manifestó mi conformidad en relación a la Medida de prohibición de la salida del País de mi hijo, así mismo acepto el horario del Régimen de Convivencia Familiar, el cual cumpliré a cabalidad con lo antes establecido, no oponiendo a cualquier eventualidad que manifiesta la madre de mi hijo la ciudadana NAYIBETH EGLEY L.S., siempre y cuando busquemos la felicidad de la familia y de nuestro hijo”.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos NAYIBETH EGLEY L.S. y OSAMA TABET AL ALABI, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.341.029 y V-16.123.767, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que dicho Régimen será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo todos los sábados en un horario comprendido de 9:00am hasta las 6:00pm, igualmente podrá llamar a la casa a cualquier hora para saber del niño, del mismo modo en las noches podrá acercarse a la casa para compartir con su hijo pero sin sacarlo de la misma, a fin de que S.D. pueda compartir con su padre, existiendo muy buena comunicación entre nosotros todo en fin del bienestar y la f.d.n.. Se decreta Medida de Prohibición de salida del país del n.S.D. sin la debida autorización por la madre del niño o en su defecto por este Organismo Judicial. Igualmente se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente, el padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de su Custodia. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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