Decisión nº 114-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000043

ASUNTO : VP02-O-2010-000043

DECISIÓN N° 114-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la presente causa, en fecha 23-04-2010, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de declinatoria de competencia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de la acción de a.c. interpuesta por el Abogado IDEMARO E.G.S., en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos 1) KAYA OSAN, 2) COSKUN AYLIN, 3) SOLUKCU MUSATAFA 4) CEVIK OSKUR, 5) YOKSEL EROL, 6) BOSTA IBRAHIM, 7) OZASLAM ONDER, 8) AYDOGASN LEVENT 9) KARAFIL BULENT, 10) KARAKALELEVENT, 11) TEKIN ZAFER, 12) AVCI EVREN, 13) EGIN MEHMET, 14) MACIT ONER, 15) TEMES MURAT, 16) EKERBICER OSMAN, 17) ACAR RECEP, 18) DURGUY MEHMET, 19) ERDEN ISMAEL, 20 AYKIN ENGIN, 21) COLAK REMZI, 22) KARACAYA HARUN y 23) KELES AHMEET, identificados en actas, en fecha 22 de Abril de 2010, fundamentando la referida acción de a.c. de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 7 todos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra del órgano subjetivo encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas por omisión de pronunciamiento.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, mis defendidos antes identificados, fueron presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde les fue imputado la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo dictada en fecha seis (06) de Marzo del año en curso, medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2010, los representantes de las Fiscalia Setenta y Siete con Competencia Nacional en materia de Drogas y la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico con sede en Cabimas consignaron escrito contentivo de cuatro (04) Folios útiles, donde presentaron como acto conclusivo un Archivo Fiscal, según lo contemplado en el articulo 315 de la norma adjetiva, solicitando el respectivo cese de las medidas coercitivas existentes contra mis defendidos, siendo recibida por la Secretaria del Tribunal Z.F., en la misma fecha doce cuarenta minutos de la tarde (12:41pm)…omisis… pero es el caso que siendo hoy veintidós (22) de Abril de 2010 y transcurrido noventa y seis horas, desde el momento que fue interpuesto el Archivo Fiscal por los representantes de la vindicta publica, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, no ha declarado el cese de las medidas de coerción que pesan sobre mis defendidos, limitándose solamente a solicitarle al Despacho Fiscal, la investigación original para el proceder a dictar su decisión ; omitiendo así el carácter expreso de la norma (que es de orden publico) que se prevé en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndose facultades que no le corresponden en este sistema acusatorio, sino en el antiguo sistema inquisitivo al querer ser parte, al tratar de exigirle a estos despachos las actuaciones en originales de las actas que riela en la investigación que cursa o curso en los mencionados despachos fiscales, olvidando el Juez agresor del derecho con rango constitucional, como lo es la libertad personal de mis defendidos, que la titularidad de la acción penal le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico, tal como se ha establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN Zuleta de Merchán en la sentencia N° 87 de fecha 05 de Marzo de 2010, Expediente N° 09-945..Omisis…

No existe en nuestra legislación ninguna norma de carácter procesal y mucho menos constitucional que señale o supedite la libertad de las personas a la observación de las actas que conforman la investigación llevada por el representante del Ministerio Publico después de haber realizado una completa investigación considero que no existen elementos suficientes para interponer acusación contra de mis defendidos, pretendiendo este Juzgador, dirigir, ordenar, supervisar o corregir la investigación, desconociendo que desde el momento que se interpone la notificación del archivo fiscal por parte de los representantes de la vindicta publica lo procedente en consecuencia y opera ope legem el cese de las medidas que no requiere la decisión de evaluación previa de ninguna autoridad, por constituir una consecuencia legal del Archivo decretado por el funcionario competente (Fiscal del Ministerio Publico).

Haciendo caso omiso a las normas adjetivas y de manera violatoria mantiene a mis defendidos privados de libertad personal, al no decretar el cese inmediato de las medidas coercitivas decretadas en su contra, ya que desde la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico le fue solicitada.

Es el caso que transcurridas Noventa y Seis (96) (sic) desde el momento en que fue interpuesto el archivo fiscal por los representantes del Ministerio Publico, el Juez Titular de este despacho no se ha pronunciado sobre lo requerido por el Fiscal del Ministerio Publico, violando así normas de carácter legal contempladas en nuestra Carta magna, Código Orgánico Procesal Penal, Código de Ética del Juez o Jueza y Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, Principio de Libertad, El Debido Proceso, cometiendo ciudadano Juez, con esta omisión delitos contra la Administración de Justicia, así contra la libertad individual…omisis…

Visto así ciudadano Juez de Control lo conducente y en lo que en derecho es procedente es que se acuerda inmediatamente el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre mis defendidos y sobre la incautación provisional que pesa sobre la nave, tal como se señalo en el presente escrito en la jurisprudencia señalada de la Sala Constitucional el cual se acompaña al presente escrito so pena de ejercer acciones legales pertinentes producto de su denegación de justicia y señalándole que las funciones del juez de Control es precisamente controlar el Principio y Garantías establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos por Venezuela…Omisis... Conforme ha sido suficientemente acreditado, el Tribunal Agraviante al omitir decidir, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Publico solicito el cese de las medidas de coerción contra de mis defendidos, transgrediendo así el postulado constitucional de la tutela judicial y creando una privación ilegitima de libertad de mis defendidos.

Llenos como se encuentran los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, considero que debe admitirse a la brevedad y así respetuosamente lo pido, y se ordene el cese inmediato de las medidas de coerción personal contra de mis defendidos

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sus artículos 4 y 5 textualmente establece:

“Articulo 4°: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, en virtud de lo cual fue ajustada a derecho la declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Control por lo que se procede, en este acto esta Sala de Alzada a declararse COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente acción de a.c. en fecha 23 de Abril de 2010, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien declinó la Competencia a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del órgano distribuidor de causas; en contra de la conducta presuntamente lesiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con sede Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, procedió a solicitar mediante vía telefónica, información sobre el estado actual de la causa, manifestando el Juez Titular de ese despacho Abogado J.D.M., que en fecha 22-04-2010, que efectivamente se había planteado un archivo fiscal, que el mismo había sido rechazado por ese Juzgado en virtud de que el delito afectaba intereses generales, y por ende fue remitido a la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Zulia, y esa Superior Fiscal se pronuncio rechazando igualmente la postura del referido archivo fiscal ordenando la designación de nuevos fiscales para atender el asunto y en fecha 22-04-2010 los Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogados E.Q., A.R. y F.S., solicitaron se mantuviera la medida de retención provisional del Buque Aqua, y se decretaran medidas sustitutivas a la privativa de libertad a los imputados de autos, razón por la cual con fecha 22 de Abril de 2010 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OSMAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT, MEHMET, CEVIK OSKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFEL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALETLENTE, COLR RENZY COSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECIP, ERDER GRAMIL, AYKIN EGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER, Y BOSTAN IBREHIN, identificados en actas, e igualmente se ordenó la incautación o comiso provisional del buque en atención a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Actuaciones que fueron consignadas vía fax por ese Tribunal de instancia, y reposan en el expediente contentivo de la presente acción de amparo.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de A.C., la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la presente acción de amparo, corre inserta decisión de fecha 22 de Abril de 2010, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio Cabimas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su parte dispositiva realiza los siguientes pronunciamientos:

…Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Declarar CON LUGAR lo solicitado por los Abogados E.B.Q.V., A.C.R.C. y F.E.S.G., actuando en nombre y representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta en Comisión en materias contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia 1) SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en fecha 05 de marzo de 2010 a los procesados 1) KAYA OSAN, 2) COSKUN AYLIN, 3) SOLUKCU MUSATAFA 4) CEVIK OSKUR, 5) YOKSEL EROL, 6)BOSTA IBRAHIM, 7) OZASLAM ONDER, 8) AYDOGASN LEVENT 9)KARAFIL BULENT, 10) KARAKALELEVENT, 11) TEKIN ZAFER, 12) AVCI EVREN, 13) EGIN MEHMET, 14) MACIT ONER, 15) TEMES MURAT, 16) EKERBICER OSMAN, 17)ACAR RECEP, 18) DURGUY MEHMET, 19) ERDEN ISMAEL, 20 AYKIN ENGIN, 21) COLAK REMZI, 22) KARACAYA HARUN Y 23) KELES AHMEET, identificados en actas, imputándoles la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …

Ahora bien, se evidencia de la decisión ut-supra, que los ciudadanos identificados en actas, se les acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que por haber sido rechazado el archivo Fiscal el Ministerio público solicitó tales medidas, en consecuencia, observa este Órgano Colegiado que respecto de la presente acción de a.c. incoada por IDEMARO G.S., precedentemente identificado, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad indicada en el procedimiento especial establecido en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2006.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, señala lo siguiente:

CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…

…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…

(p. 335-336). (negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento de que en el transcurso de la tramitación del p.d.a. ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución al haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL N.Y., por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el p.d.a., lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.

Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones… (Sala Constitucional, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005). (negrillas de esta Alzada).

Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta e inclusive el derecho a la libertad, en consecuencia a la presenta acción de amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Abogado IDEMARO G.S., en fecha 22 de Abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Abogado IDEMARO G.S., en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos 1) KAYA OSAN, 2) COSKUN AYLIN, 3) SOLUKCU MUSATAFA 4) CEVIK OSKUR, 5) YOKSEL EROL, 6)BOSTA IBRAHIM, 7) OZASLAM ONDER, 8) AYDOGASN LEVENT 9) KARAFIL BULENT, 10) KARAKALELEVENT, 11) TEKIN ZAFER, 12) AVCI EVREN, 13) EGIN MEHMET, 14) MACIT ONER, 15) TEMES MURAT, 16) EKERBICER OSMAN, 17)ACAR RECEP, 18) DURGUY MEHMET, 19) ERDEN ISMAEL, 20 AYKIN ENGIN, 21) COLAK REMZI, 22) KARACAYA HARUN Y 23) KELES AHMEET, identificados en actas, en fecha 22 de Abril de 2010, en contra del Órgano agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Cabimas, todo de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 6° de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 114-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al archivo Judicial del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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