Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002061

ASUNTO : LP01-P-2009-002061

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el 07 de Abril del presente año 2009, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida presentó al imputado O.A.R.M., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 15/01/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.486.391, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Mucurubá, sector la Bomba, calle “El Molino”, casa sin número de color blanca con ventanas de color marrón, Estado Mérida, Teléfono.

EXPOSICIÓN FISCAL

EL FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. I.T., el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos. Solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, calificó el hecho como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 81 ejusdem y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.A.. Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete al imputado antes identificados la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Y DE LA VÍCTIMA

Defensora Pública ABG. I.M., quien manifestó: Pido que se le otorgue el derecho de palabra a la víctima antes de mi exposición. LA VÍCTIMA: O.R.A., el cual expuso: “Yo no quiero que le hagan nada a mi hijo, son cosas que pasan en la vida, lo que quiero es llevármelo, porque el tiene una siembra y la va a perder, que esto quede entre la familia. Mi hijo no nos regó gasoil, todo es mentira, las declaraciones no las leí, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. I.M., quien manifestó: “Esta defensa no está de acuerdo con la calificación jurídica, vista las actuaciones, en el momento de los hechos la víctima por la ofuscación aumentaron los hechos y consta una experticia donde se evidencia que fue cierto que hubo un forcejeo entre el imputado y la víctima e incluso a fragmentos de vidrio en la vivienda. Además es falso que mi defendido haya regado gasoil a la casa, conforme a experticia nro. 1451, donde no se hace mención que haya restos de esta sustancia en la vivienda. Solicito se califique la aprehensión por lesiones y no por el delito de Homicidio calificado en grado de tentativa y se acuerde medida cautelar a mi defendido”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 04 de Abril del presente año dos mil nueve, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 7, del páramo, Sub. Comisaría policial Nº 20, Mucuchíes, del Estado Mérida, quienes estampan la novedad que en ésta misma fecha, y siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como O.r., quién informó que en su vivienda, se encontraba uno de sus hijos, con quién había sostenido una fuerte discusión, y que le había golpeado el rostro, así mismo manifestó que el precitado ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, al llegar al sitio, constataron que era cierta la información, pudieron observar que un ciudadano salía del inmueble en notorio estado de ebriedad con una pimpina en sus anos, por cuanto ya los progenitores del ciudadano habían informado que minutos antes había regados gasoil en la vivienda y que se disponía a comprar gasolina para regar la vivienda de éste para incendiarlos, de inmediato trataron de dilalogar con el presunto investigado, quién tomó una actitud hostil, pidiéndole su documentación e identificándole como O.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.486.391, soltero, agricultor, residenciado en Mucurubá, sector la Bomba , posteriormente se le informaron las causas de su detención, se le impusieron sus derechos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. Acta policial, suscita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 20, Mucuchíes, estado Mérida, en la que se deja constancia de los hechos arriba narrados, que fueron los que motivaron la presente causa

  2. Denuncia certificada, que fuere interpuesta por la ciudadana M.I.M., quién es la progenitora del investigado de autos, y expone en la misma , las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, que son los mismos que motivaron la presente causa

  3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.M.A.D.J., quién en su condición de hermano, narra lo que el apreció de los hechos que originaron la presente causa, y la aprehensión del hoy investigado de autos

  4. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.I.M., quien es la progenitora del hoy aprehendido de autos, y aporta en ésta circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos

    5-Acta de entrevista del ciudadano O.R.A., quién es el progenitor del aprehendido de autos, víctima de las lesiones originadas por su hijo y hoy investigado de autos

  5. - Planilla de Cadena de Custodia de evidencias Nº 2009-551, en la se describe la evidencia incautada en el procedimiento, que no es otra que la pimpina, que llevaba en sus manos para el momento de su aprehensión.

  6. - Experticia Nº 9700-262-AT—286-119, de fecha 05 de Abril del presente año 2009, que se le realizó a l material suministrado que es el mismo que reposa en planilla de cadena de custodia, realizado por el experto Wuilkar Dávila

  7. - Reconocimiento médico legal, realizado por el experto profesional IV, Dr. A.P., a la víctima de autos, en cuyas conclusiones manifiesta que presenta lesión en el rostro, l que alcanza un tiempo de curación de siete (7) días, no incapacitándole para sus labores diarias

  8. - Reconocimiento médico legal, realizado por el experto profesional IV, Dr. A.P., quién concluye que para el momento de la valoración médica la ciudadana M.I.M. , no presenta lesión alguna

  9. - Toxicológica In Vivo, practicado al investigado de autos, en el que se aprecia para la muestra de orina tomada, resulta POSITIVO, para la conocida sustancia ALCOHOL, lo que en efecto determina que para el momento en que ocurren los hechos, se encontraba en estado de ebriedad

  10. - inspección Nº 1451, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Mérida, en el sitio en el que presuntamente ocurren los hechos, es decir en MUCURUBA, SECTOR EL PUEBLITO, CALLE EL MOLINO VICTORIA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO RANGEL, DEL ESTADO MÉRIDA

    DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

    Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, O.A.R.M., de acuerdo al acta policial, a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.I.M., quién es su progenitora, lo manifestado por la víctima de autos, ciudadano O.R.A., lo manifestado por el hermano del investigado ciudadano R.M.O.D.J., quién estuvo presente para el momento en el que ocurren los hechos, la pimpina, que le fue incautada en el procedimiento, la cual le fue vista en sus posesión, pimpina ésta que de acuerdo a lo manifestado por la víctima y testigos sería utilizada para llenarla de combustible e incendiar la casa, de acuerdo al reconocimiento médico legal, que le fue practicado a la víctima de autos, en el que se evidencian las lesiones que el hoy aprehendido de autos, le ocasionara en el rostro de su padre, todos estos elementos concatenados entre sí, permiten a ésta juzgadora concluir que lo ajustado a derecho es declara flagrante la presente aprehensión, por estar llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la conducta desplegada por el hoy investigado de autos, ésta enmarca dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416, del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano O.R.A., no se precalifica el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que para el momento de otorgarle el derecho de palabra a la víctima manifestó que en ningún momento su hijo y hoy aprehendido de autos, en ningún momento de causarle daños a la vida de éste ni de su esposa, (progenitora del investigado de autos), se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como Medida de Coerción personal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, previsto en el artículo 258, del Código orgánico procesal Penal, los que deberán presentar constancia de residencia, de buena conducta, balance personal cutos monto, sea suficiente para cubrir el monto de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS( 100 UT ), los tres últimos movimientos bancarios en original, recaudos que deberán ser examinados por el tribunal quienes posteriormente será notificados, si son aptos o no para servir las condiciones y requisitos de Fiadores.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

    Se establece como medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, previstas en el artículo 258 del COPP, es decir la presentación de dos personas, quienes deberán presentar constancia de buena conducta, de residencia, balance personal, cuyo monto debe ser suficiente para cubrir el monto de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), los últimos tres movimientos bancarios.

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Se acuerda el procedimiento Ordinario, con fundamento a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal penal.

    DECISIÓN

    En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Revisadas las actuaciones considera que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano O.A.R.M., por observar llenos uno de los extremos exigidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se califica la flagrancia por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.A.. No se califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, basado en lo alegado por la víctima. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en dos (2) fiadores que CADA UNO DE ELLOS tengan un ingreso superior de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia, balance personal visado cuyos ingresos sean suficientes .El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena notificar a las partes por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, ello debido al exceso de audiencias celebradas por éste tribunal, además de las distintas solicitudes resueltas a diarias, lo que puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000

    LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

    ABG. I.E.Q.P.

    LA SECRETARIA

    ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ

    EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

    Y OFICIOS Nos.- Sria.-

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