Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2005-000390

PARTE ACTORA: O.A.H.O., titular de la cédula de identidad número 3.528.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V., G.G.F., F.P., E.A.V., E.A.O., G.G.F. y N.A..-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO V.R., P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.A.H.O., en contra de la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2006, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 24 de mayo de 2006 a fijar la audiencia oral para el día 05 de junio de 2006 a las 10:00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 15 de junio de 2006 y cuyo dispositivo oral fue dictado el 05 de octubre del presente año.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el sentenciador de instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, así como no aplicó el derecho que le correspondía. Adujo que es inaudito que si el Presidente de Pdvsa, quien tenía todos los poderes trasmitió a un Gerente General, ciudadano I.H. poder para darle facultades para tramitar y aprobar, para que tuviera control del personal, para despedir, jubilar, etcétera. Ahora bien, sostuvo que el a quo analiza la facultad para tramitar la jubilación de ese Gerente y dice que sólo la puede tramitar, sin embargo, otro es quien la otorga. Indica que el poder dice que puede realizar cualquier actividad para desarrollar el complejo. Manifestó que si el Juez de primera instancia es tan formalista y literal, por qué no aplica el mismo análisis con respecto a las actas de asamblea que le dan las facultades al Presidente de Pdvsa, en especial la de fecha 07 de diciembre de 2002, no analiza que allí no dice aprobar jubilaciones, pero se entiende que la tiene porque habla del manejo del personal, más si saca con lupa del poder del Gerente el término tramitar. Por otra parte, adujo el recurrente que el a quo “tiene el empeño de poner en boca de la parte actora” que el Ryde aprueba la jubilación, y nunca se ha sostenido tal aseveración, lo que se ha dicho es que la nómina mayor tenía en el Ryde la alfombra roja para tramitar sus asuntos. El Ryde sólo le notifica que estaba jubilado, por ello es errónea la interpretación esgrimida por el sentenciador de instancia. Igualmente, sostuvo que “se le monta una trampa al actor porque luego de todo ese proceso lo que se pretende es que pierda el sagrado derecho a la jubilación”, alegando que de la documental signada con el número trece consta la solicitud efectuada y el Ryde le informa que la jubilación le fue aprobada, aunado a que con fecha 21 de febrero recibe otra carta del Ryde informándole los trámites que debía efectuar, luego el 27 de febrero de 2003 le envían otra misiva que si bien fue impugnada quedó firme por la experticia promovida.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.H., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber prestado servicios para la empresa demandada desde el 10 de enero de 1975 hasta el día 01 de marzo de 2003, cuando paso a tener la condición de jubilado.

En el caso especifico bajo estudio esta Juzgadora observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la accionada señala expresamente que niega el accionante haya sido legalmente jubilado por la empresa demandada, por cuanto a su decir, la empresa demandada, en virtud de la emergencia petrolera las facultades de aprobación de jubilación su decir, se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, traídas a los autos por la parte demandada al momento de presentar el respectivo escrito de contestación; alegato éste que debe ser plenamente demostrado por la accionada, ya que existiendo la defensa de la inexistencia de la aprobación del beneficio alegado por la actora, en virtud de los argumentos expuestos, tiene la demandada la carga probatoria de los hechos nuevos en que fundamenta su excepción de procedencia del beneficio; en consecuencia esta Sentenciadora pasa el análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora en cuanto a que se tenga válida la jubilación aprobada, a decir del propio actor por el ente competente, y consecuencia de ello se condene a la parte demandada al pago de los beneficios de la jubilación, todo como único punto motivo de la presente apelación; quedando así delimitada la controversia ante esta Alzada, en base al Principio de la no Reformatio in peius. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a estas consideraciones, se observa que el presente caso se delimita a la determinación de la validez o no de la Jubilación que a decir de la parte recurrente le fuera otorgada a partir del 01 de marzo de 2003, mediante solicitud del actor de fecha 31 de enero de 2003, y cuya aprobación le es comunicada en fecha 03 de febrero del 2003, por la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, y que en base a dicho beneficio legalmente otorgado, se sean canceladas las pensiones de jubilación desde el primero (1°) de marzo de 2003, hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como las pensiones que se sigan causando durante el presente juicio; además los beneficios de la condición de jubilado. Alegatos estos que fueron negados expresamente por la parte demandada, en los términos expuestos supra.

Tenemos así, que de las actas procesales se evidencian una documental que cursa a los folios 270 al 273 de la primera pieza del expediente, relativa al acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. celebrada en fecha 08 de diciembre de 2002, mediante la cual se decreta el Estado de Emergencia de la Industria Petrolera; la cual está plenamente reconocida entre las partes, en cuanto a su validez y el contenido de las mismas, oponiéndose ambas partes entre sus argumentos, solo en cuanto al alcance e interpretación de las previsiones; en consecuencia, esta Alzada pasa a establecer el alcance e interpretación de tal instrumento. ASI SE ESTABLECE.-

Por su parte, la accionada, al efectuar su análisis del contenido y alcance del Acta de Asamblea Extraordinaria en comento, señala que del contenido de la misma se evidencia que estaban suspendidos todos los comité, y que todas las facultades y poderes los ejercía el Presidente de PDVSA, para ese momento, en virtud de la emergencia petrolera, todo lo cual a su decir, constituye un hecho notorio comunicacional, tal como lo indicado en el decurso de las audiencias de juicio y ante esta alzada, la parte accionada al señalar el decreto de la emergencia petrolera en virtud del paro nacional. Notoriedad ésta relativa a la Emergencia petrolera, así como de la gran difusión en los medios de comunicación social del país, que son del conocimiento de esta Alzada, por la obligación de mantenerse informada de los acontecimientos relativos a la Emergencia de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, se estableció “…a objeto de asegurar la más efectiva y fluida operación en PDVSA y sus filiales en la actual situación de emergencia operacional y administrativa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Tercera del decreto número 2.184 de fecha 10 de diciembre de 2002, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha 10 de diciembre del 2002; esta Asamblea acordó impartir su aprobación formal a los asuntos que constituyen el orden del día: 1) Se decreta el estado de emergencia en la Industria Petrolera; 2) Quedan disueltos: El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización internos. 3). Se delega en el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa para PDVSA y sus empresas filiales, correspondientes a El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones, de conformidad con el Manual de Delegación de Autoridad Corporativo de PDVSA y Filiales vigente. Delegación que se otorga a partir de la presente fecha y por el tiempo que dure la emergencia de la Industria Petrolera o el p.d.r. de Petróleos de Venezuela, S.A, y sus empresas filiales…”. (subrayado y negrillas agregadas).

En tales términos, se observa que efectivamente existía la plena facultad del Presidente de PDVSA, en v.d.p.d. reestructuración general de la Empresa Petrolera, incluyéndose dentro de tales facultades, todo lo referente a manejo del personal; para lo cual le fueron otorgadas las más amplios facultades para estructurar y designar los comités que se consideren necesarios a los fines de ejecutar, el p.d.r.. Por otra parte, se observa igualmente que en la Asamblea del 08 de diciembre de 2002, además de decretar el estado de emergencia de la Industria Petrolera, se disolvieron los Comités: Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización internos; todo lo cual va en concordancia con las amplias facultades para modificar o eliminar cualquier de los comités existentes o las estructuras de los negocios y áreas operativas. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, esta Alzada, previo al establecimiento de la procedencia o no de la pretensión, se permite hacer la siguiente disquisición:

Mediante sentencia Nº 01100 (Exp. Nº 0105) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, se estableció lo que debe entenderse por Hecho Notorio Judicial; señalando:

…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

Igualmente, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000: Caso. O.S.H.- Exp. N° 00-0146, se estableció lo siguiente:

…El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo…; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, asi como el de los fallos dictados en ellos…(…) Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio…

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de julio de 2006, en el caso seguido por I.E.C.F. en contra de las empresas PDV-IFT PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, estableció:

…Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación porque se negó la prueba de un hecho decisivo para la resolución de la controversia al silenciar parcialmente un documento promovido por el actor y reconocido por las demandadas de fecha 3 de febrero de 2003, vicio éste que la doctrina denomina “falso supuesto negativo”, con el cual se infringen los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la recurrida concluyó que el actor no solicitó la jubilación porque la copia consignada de la carta de fecha 22 de enero de 2003 dirigida al ciudadano A.R. fue impugnada y no se demostró su autenticidad.

Señala que la recurrida negó la prueba de la solicitud de la jubilación, no obstante que en el folio 115 consta original de carta de fecha 3 de febrero de 2003 suscrita por el ciudadano F.G.C. (no impugnada) donde informa que su solicitud de jubilación fue aprobada y que prueba la veracidad de su solicitud.

La Sala observa:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

De la revisión de la recurrida, observa la Sala que el Juez apreció todas las pruebas promovidas en especial la carta de fecha 22 de enero de 2003, la cual desechó por ser una copia impugnada y no haberse presentado su original; y la carta original de fecha 3 de febrero de 2003, que consideró que no tenía valor cuando analizó las personas autorizadas para aprobar la jubilación, razón por la cual no incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación porque el Juez se valió de peticiones de principio para desechar el valor probatorio de dos documentos decisivos para la resolución de la controversia y por ello, el pronunciamiento impugnado en lugar de ser el resultado integral del examen de todas las pruebas, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye un sofisma con el que se da por cierto lo que precisamente se debió probar.

Alega que la recurrida negó valor probatorio a la carta de fecha 12 de febrero de 2003 en la cual se le recuerda al actor que debe presentar su Declaración Jurada de Patrimonio debido a la terminación de la relación laboral por jubilación, dando como razón de ese rechazo, la negación de un hecho que se trató de probar con otra prueba.

Aduce que la recurrida no hizo más que validar su precipitada conclusión de que el actor nunca solicitó la jubilación, negando valor probatorio a la carta mencionada, lo cual constituye un vicio de razonamiento que impide que el fallo pueda considerarse motivado.

Adicionalmente señala que la recurrida desechó el valor probatorio de trece (13) instrumentos consignados en copia a los efectos de la exhibición de sus originales, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la prueba, sin dar razón de por qué no están cumplidos los requisitos ya que prescindió del examen pormenorizado de cada uno de ellos, entre los cuales estaba la carta de solicitud de fecha 22 de marzo de 2003, el acta de Asamblea Extraordinaria de diciembre de 2002 y el memorando interno mediante el cual el presidente de PDVSA informa a todo el personal que a partir del 3 de febrero de 2003, el señor F.G.C. fue nombrado Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo.

La Sala observa:

La petición de principio ha dicho la Sala, es el vicio de razonamiento por el cual se da por cierto lo que se quiere probar.

En el caso concreto, la recurrida explicó al analizar cada una de las pruebas, los motivos que tuvo para desecharlas, tanto la carta de solicitud de la jubilación, como la carta de fecha 3 de febrero de 2003 como la del 12 de febrero del mismo año, razón por la cual, no incurrió en un vicio de razonamiento pues a partir de la apreciación de todas las pruebas consideró que no quedó probada la aprobación de la jubilación.

En relación con los trece (13) instrumentos consignados a los efectos de la exhibición, la recurrida admitió y apreció todos aquellos que fueron reconocidos en la audiencia de juicio y desechó aquellos sobre los cuales hubo oposición considerando que era procedente la oposición al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad de la exhibición solicitada, razón por la cual, no incurrió en inmotivación al examinar todas las pruebas.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en error en la motivación.

Señala el recurrente que la recurrida fijó mal los términos del thema decidendum al señalar que uno de los puntos a analizar y que constituyó parte de la controversia es el referido a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación, cuando esto no fue alegado en el libelo ni en la contestación.

Alega que la recurrida cambió el contenido del libelo pues estableció que el actor adujo que F.G. le había aprobado la jubilación cuando en el libelo se dijo que el Presidente de PDVSA aprobó la jubilación y que luego su concesión fue informada por el Sr. F.G..

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Las demandadas en su contestación negaron la pretensión de jubilación y alegaron que ésta no había sido aprobada pues a raíz del paro petrolero se disolvieron los Comité y gerencias encargadas y el ciudadano F.G.C. no estaba autorizado para hacerlo, razón por la cual, este punto sí constituyó un punto controvertido que se debía resolver.

La recurrida, al contrastar el libelo y la contestación estableció que era un hecho controvertido la aprobación de la jubilación solicitada, razón por la cual, interpretó los instrumentos legales aplicables y concluyó que la misma no fue aprobada por el órgano autorizado para ello, motivando suficientemente el fallo para el control de su legalidad.

Por las razones expuestas se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en error de interpretación del Punto 4.1.4 literal b.1) del Plan de Jubilación.

Alega el recurrente que para que proceda la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, de conformidad con el artículo 4.1.4 literal b.1), sólo es necesario que los años de vida más los años de prestación de servicio sumen más de 75 años y no se requieren otros requisitos ni la aprobación del patrono, como lo estableció la recurrida.

La Sala observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El Juez, al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

Sobre la aplicación de las leyes para resolver la controversia Cuenca señala que “al aplicar la norma sustancia, el juez decide el conflicto de fondo y para ello es menester hacer una correcta identificación de los hechos, caracterizarlos, tipificarlos y subsumirlos en la norma jurídica, extraer resultados y conclusiones, poner en juego métodos de raciocinio para evitar una equivocada idea interpretativa, para no silenciar una norma imprescindible en la solución del conflicto o para no infringir el recto sentido que el legislador atribuye a sus previsiones”. (Cuenca Humberto, “Curso de Casación Civil”, pp. 212)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

En efecto, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b).

La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

Explicó la recurrida en el folio 175 para determinar la persona facultada para aprobar las jubilaciones, que las exposiciones de las partes coinciden en que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, se decretó el estado de emergencia en la industria petrolera, se disolvieron los Comité y se delegó en el presidente de la empresa las atribuciones y funciones correspondientes a los mencionados Comité.

La recurrida utilizó correctamente una disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y estableció que no se cumplió con el requisito de la aprobación especial del Comité, razón por la cual, no incurrió en el error de interpretación denunciado.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en falsa aplicación del segundo aparte del literal b.2) del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación y falta de aplicación del literal b.1) del mismo.

Alega el recurrente que el segundo aparte del literal b.2) del Plan de Jubilaciones sólo se aplica para la jubilación prematura a discreción de la empresa, razón por la cual no resulta aplicable a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, la cual está regulada por el literal b.1) del mismo artículo.

La Sala observa:

Como se explicó anteriormente, la interpretación de una norma debe hacerse en su integridad y no parcialmente.

La recurrida utilizó una disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación referido a la jubilación prematura y estableció que no se cumplió con el requisito de la aprobación especial del Comité, razón por la cual, no resulta aplicable la consecuencia jurídica referida al beneficio de jubilación y por tanto no incurrió en falsa aplicación del literal b.2 y falta de aplicación del literal b.1.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia…

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A la luz de las trascripciones que preceden, es claramente determinable que efectivamente el control y administración de todo lo relacionado con el personal estaba concentrado en el Presidente de la Empresa, en el ejercicio de las facultades que le fueran concedidas mediante la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, analizada supra; a través de la cual podría igualmente crear comités tendientes a canalizar el p.d.R. decretado en dicha Asamblea.

En base a los argumentos expuestos por esta Alzada, y centrada en los términos de la apelación promovida por la parte actora, pasamos de seguida al análisis de los motivos en que se sustenta la sentencia recurrida; tenemos que la juez a quo, expresa lo siguiente:

…Como prefacio debemos dilucidar si el beneficio de jubilación a que se hace referencia en la demanda fue aprobado o no por el órgano competente de la empresa querellada.

Para ello, debemos considerar que el actor se considera jubilado a partir del 1° de marzo de 2003 y su contraparte lo contradice argumentando que el beneficio no fue aprobado por el órgano competente de la misma.

De allí surgen las posturas antagónicas respecto a si tal beneficio de jubilación es indiferente o no a la aprobación, para lo cual esta Instancia hace las siguientes precisiones:

El Plan de Jubilación y la V Guía Administrativa de cuyos contenidos se encuentran contestes las partes (folios 148−202 y 229−251 inclusive de la 1ª pieza), disponen en sus numerales 4.1.4. y 2, respectivamente, que la empresa debe revisar si el trabajador elegible para el beneficio de jubilación tiene deudas o no con la misma para que proceda a cancelarlas previamente y efectuarle -la empresa- el pago del preaviso en caso que jubile al trabajador.

No obstante lo anterior, la circunstancia que un trabajador de la demandada pase a situación de jubilado implica, independientemente que el plan fuere contributivo o de capitalización, aportes de dinero y órdenes de pagos de parte de la empresa que por ser una sociedad mercantil de propiedad totalmente estatal según lo previsto en el art. 303 constitucional, está sujeta a las regulaciones de la Ley Contra la Corrupción y de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (arts. 5° y 6°), las cuales imponen responsabilidades y sistemas de control interno y externo a cargo, este último (el control externo), de la Contraloría General de la República, que tienen por objeto promover la eficiencia del uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.

Ello significa que el tipo de empresa del Estado que constituye la sociedad accionada, no puede sino ordenar pagos de obligaciones válidamente contraídas, cuestión que impone un control previo de parte del órgano competente de la misma que evalúe, analice y determine si el trabajador resulta elegible en cuanto a edad y años de servicio, para aprobarle o no el otorgamiento del beneficio de jubilación, cualquiera que sea su clase, a saber: la normal, la prematura a voluntad del trabajador, la prematura a discreción de la empresa, la prematura por incapacidad total y permanente o la pensión a sobrevivientes. Además, todos estos actos de administración pueden ser supervisados o controlados (art. 117, 2 Ley Orgánica de la Administración Pública) por el Ministerio (art. 11 Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado) al cual se encuentra adscrita la empresa reclamada.

Ahora bien y como se dejara establecido en el dispositivo oral, del análisis de las instrumentales privadas que rielan a los folios 148−202 y 229−251 inclusive de la 1ª pieza, adminiculadas con las públicas que componen los folios 270-273 inclusive de la misma pieza (no objetadas por la parte demandante en la audiencia de juicio), el Tribunal entiende que en fecha 08 de diciembre de 2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, mediante la cual se decretó el estado de emergencia de la Industria Petrolera, se disolvieron los comités “Ejecutivo”, “de Planificación y Finanzas” y “de Operaciones” establecidos en los reglamentos de organización internos y se delegaron en el Presidente de la empresa demandada en ese entonces, ciudadano A.R.A., tanto las atribuciones, funciones y autoridad corporativa de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” y sus empresas filiales, como las concernientes a los comités disueltos.

Ello es adminiculado con el acta de fecha 07 de diciembre de 2002 mediante la cual se había celebrado, un día antes -al 08.12.2002-, otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Petróleos de Venezuela, s.a.”, por la cual se autorizó a dicho Presidente de la empresa accionada para que reestructurara y coordinara las actividades operativas, administrativas, de apoyo y de gestión, incluyendo todo lo referente al manejo del personal, es decir, contratación, transferencias, designaciones o retiro de cualquier nómina.

Estas evidencias conllevan a inferir que si desde el 30 de diciembre de 2002, día en que se presume adquiriera efectos erga omnes, por haber sido registrado el contexto de dicha Asamblea, únicamente el Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” ostentaba las atribuciones y niveles de autoridad corporativa de ésta y de sus filiales, sobre todo en materia de personal y por disolución de los Comités más importantes de la empresa (subrayados del Tribunal), según se reflejara en la Asamblea del 07 de diciembre de 2002; resultaría un exabrupto admitir que el denominado “RYDE” (Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo) o el Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná, tuviesen facultades para imponerse y aprobar cualquier solicitud de jubilación por encima del jerarca -Presidente- imperante en esa oportunidad.

Estos instrumentos, a saber: asamblea del 07 de diciembre de 2002 y registro del 30 de diciembre de 2002, los conoce y trae a colación el Juzgador del expediente signado con el n° AP21-L-2004-000221, que fuera sustanciado y sentenciado por este Tribunal y en el cual los argumentos de ambas partes eran semejantes y la demandada era la misma empresa. Ellos como hechos notorios judiciales según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, signadas con los números 98 y 1.100, de fechas 15 de marzo de 2000 (caso: O.S. en amparo) y 16 de mayo de 2000 (caso: PIVENSA c/ CVG VENALUM), respectivamente.

Sin embargo, se hace imperioso pronunciarse sobre los siguientes hechos: a) que el Presidente de la empresa demandada delegara, en fecha 14 de enero de 2003, en el Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná, la supervisión del personal que labora para el referido Complejo en sus respectivas nóminas ejecutivas, mayor y contractual, con facultad para realizar todas las actividades de contratación, transferencia, asignaciones, designaciones, suspensiones, despidos y “tramitar jubilaciones”. Y b) que en fecha 07 de febrero de 2003, el mismo Presidente informara a “todo el personal” que a partir del 03 de febrero de 2003 había nombrado al ciudadano F.G. como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), organización ésta que continuaría reportando a la mencionada Presidencia en la atención integral del personal ejecutivo.

La respuesta al respecto es simple, a ninguna de las dos (2) Gerencias se les otorgó la facultad específica y relevante de aprobar o autorizar beneficios de jubilación al personal ejecutivo o de “Nómina Mayor”, pues a la primera de ellas se le facultó para “tramitar jubilaciones” y a la segunda, para atender integralmente al personal ejecutivo en los procesos asociados con “Planes y Beneficios”.

Podría argumentarse en contra, que tales Gerencias actuaron según los poderes que le atribuyeran previamente, pero nada consta en los autos en el sentido que fueren las facultadas exclusivas y sin otros controles administrativos, para aprobar y decretar ese tipo de egresos de personal de la nómina mayor y menos en el período de coyuntura por la que pasaba la industria petrolera nacional en esos días.

En conclusión, tenemos que ante la mencionada etapa crítica y excepcional de la principal industria nacional, era el Presidente de “Petróleos de Venezuela, s.a.” quien podía ejecutar las atribuciones de aprobar las jubilaciones de los trabajadores de la nómina mayor tanto de ésta como de sus filiales, dictaminándose que las invocadas por el actor como emanadas del Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná y de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), carecen de validez y eficacia para ordenar pagos por pensiones como se pretende en la querella. Con esto no queremos significar que el actor carezca del derecho a la jubilación que solicitara, sino que no fue considerado y habilitado por el ente directivo competente -en ese momento la Presidencia- en detrimento de los principios constitucionales del reconocimiento de obligaciones contraídas por órganos legítimos y de la legalidad del gasto público (arts. 311 al 315 Carta Fundamental) a cuyo ámbito se encuentran sujetas todas las empresas del Estado.

Por otra parte, ante el alegato de la parte accionante que dichos Gerentes e.R.d.P. y conforme al art. 51 LOT obligaban a la accionada para todos los fines de la relación laboral que la vinculara con el querellante, el Juzgador adopta la siguiente posición:

Es suficientemente conocido en el foro laboral por precedentes judiciales de vieja data, que la referida representación patronal sólo puede ser admitida en el ámbito meramente administrativo o interno en que se desenvuelve la relación de trabajo, pero no puede modificar o prevalecer sobre las obligaciones reguladas por otros dispositivos de nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso concreto, la materia mercantil y de derecho público en la cual se sumergió la situación relativa a las facultades de los órganos de las empresas de la industria petrolera en la indicada fase de disgregación. Esto sirva para aclarar que a las compañías, según las enseñanzas de L.A., sólo pueden obligarlas el gerente o administrador de ellas investidos del poder de representarla y de contratar en su nombre, lo contrario no puede comprometerlas salvo que se demuestre que la obligación contraída se convirtió en provecho para la sociedad (1979. Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles. Edit. Gráficas Armitano, c.a. Caracas, p. 233), lo cual no se ha justificado en esta contienda.

En resumen, las Gerencias “General del Complejo de Refinación de Paraguaná” y “Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE)”, no podían obligar a la compañía demandada si no se encontraban facultadas para obrar por ella en lo que se refiere al otorgamiento y no mera “tramitación” o “atención integral” de jubilaciones del personal de la nómina mayor y así se establece.

Lo establecido cede para concluir que habiéndose invertido la carga de la prueba con el alegato de la demandada de que la jubilación del accionante no había sido aprobada por el órgano competente para ello, se comprueba que cumplió –la accionada excepcionante- con la carga procesal de demostrar tal hecho que destruye lo pretendido por la parte actora, pues el facultado para ello en ese entonces, como se insiste, era el Presidente de la empresa.

En fin, se declara que la jubilación reclamada no procede y por ende, tampoco los petitorios derivados de ella, a saber:

Bs. 58.936.550,00 por el pago de las mensualidades por concepto de pensiones de jubilación no pagadas desde marzo de 2003, más las que se sigan generando;

90 días por año por concepto de bonificación de fin de año, desde la fecha de inicio de la jubilación hasta la oportunidad en que se realicen los pagos demandados;

La cantidad que corresponda por “pensión temporal” prevista en la cláusula 4.1.9 del Plan de Jubilación y equivalente a la pensión de vejez del seguro social;

Y la solicitud de que se le reconozcan todos los beneficios incluidos en los planes de previsiones existentes para los trabajadores jubilados de la demandada, tales como planes de salud y otros. Y así se establece.

Pasando a despejar otro de los extremos de la acción, tenemos que la parte reclamada no logró demostrar la fecha y causas del despido que alegara en su descargo, como distintas a las manifestadas en el contexto de la demanda, cuestión que obliga a determinar que se tiene y considera como cierto, ex art. 135 LOPTRA, que la relación de trabajo vino a menos el 28 de febrero de 2003 y por despido sin justa causa. Así se precisa.…

.

Al momento de emitir su fallo oral quien sentencia procedió a efectuar un recuento de lo acaecido en el presente juicio, en el cual la parte actora demanda la solicitud del pago de pensión de jubilación, sin señalar en su escrito libelar el procedimiento que se utilizó para tramitar la misma, sólo consigna una carta cursante al folio 137 del expediente donde manifiesta su voluntad de jubilarse. Por su parte la demandada alega que el ciudadano F.G. no tiene facultades para otorgar jubilaciones, por cuanto las atribuciones para el manejo del personal le han sido conferidas al entonces Presidente de la Industria Petrolera, mediante Acta de Asamblea analizada supra. De la revisión del escrito libelar no se evidencia alegato alguno en lo que respecta a quien jubiló al hoy accionante, por cuanto se limita a indicar que estaba jubilado sólo por el hecho de reunir los requisitos relativos al tiempo de servicio más la edad del hoy actor, por lo que, a su entender no necesitaba aprobación alguna porque estaba automáticamente jubilado. Ahora bien, de conformidad con el análisis precedente, así como de la doctrina de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad, la cual es de estricto acatamiento de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad concluye que las facultades para todo lo relativo al manejo del personal de la Industria Petrolera le ha sido conferido al entonces Presidente de la misma por lo que concluye esta Alzada que el Sr. F.G. se atribuyó funciones que no tenía legalmente atribuidas por cuanto se observa que si el Ryde le notificó al actor la aprobación de la presunta jubilación ha sido porque el mencionado ciudadano usurpó funciones que no eran de su competencia, por cuanto no tenía la facultad para ello, siendo que estaban atribuidas al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, y en consecuencia se concluye que el demandante no estaba jubilado, ni en forma automática ni a través del órgano competente, por lo que se ratifica la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Asi se establece.-

En consecuencia, y en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Alzada, se debe confirmar el fallo apelado en los términos en que fue planteada la presente apelación, solo en lo que respecta a la jubilación y sus beneficios contractuales; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando firmes los conceptos y los términos de la decisión del a quo que no fueron objeto de la presente decisión, al no ser motivo de la apelación, los cuales serán reproducidos en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando condenada la parte demandada, en base a la sentencia de primera instancia, en cuanto no fue objeto de apelación, los siguientes conceptos: Salarios retenidos; Fondos retenidos en Fideicomiso; Prestación de antigüedad; adicional e intereses; del art. 108 LOT en concordancia con el 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades arts. 174, 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo e Intereses de mora e indexación, de conformidad con los parámetros de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia de instancia.. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el O.A.H.O., en contra de la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.. por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo y especificados en la sentencia de primera instancia.. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso. Se confirma el fallo apelado.

Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a la Ley.

Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en el presente recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

C.L.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2006-000530

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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