Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 21 DE JULIO DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000301

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-07-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: O.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.614.321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G.V., F.J.M.M. y C.F.G.H., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 37.760, 52.125 y 56.126 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nro 56, Tomo 9-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P., R.A.P. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 1.844, 644, 610, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que prestó servicios para la demandada desde el 18 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Coordinador de Producción, que devengó un último salario fijo de Bs.F 2.146,40, que en fecha 31 de octubre de 2007 fue despedido injustificadamente, pagándole el empleador en forma insuficiente lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Que en fecha 13 de octubre de 2008 introdujo demanda, la cual quedó desistida por motivos ajenos a su voluntad, que no obstante se interrumpió la prescripción, introduciendo nuevo libelo pasados los 90 días a los cuales se contrae la ley. Que la empresa tenía un comedor para los trabajadores pero que mensualmente le deducían lo correspondiente al consumo. Que comparece por ante esta autoridad judicial a los fines de reclamar la diferencia existente por los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y el beneficio de cesta tickets a partir del año 1999; más lo correspondiente por intereses moratorios y corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce la existencia de la relación laboral para con el actor, la fecha de ingreso y de egreso, el despido injustificado alegado y los descuentos del 50% por comida. Niega los salarios alegados por el actor, por cuanto a su decir, de los recibos consignados en el expediente se desprenden los verdaderos salarios devengados. Niega la aplicabilidad del beneficio de alimentación para el actor, por cuanto de conformidad con los salarios devengados y en base al contenido del artículo 2 de la Ley de Alimentación no le resulta aplicable, por cuanto este devengaba más de 3 salarios mínimos. Niega la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan, por cuanto al finalizar la relación laboral su representada canceló la totalidad de las prestaciones sociales del actor. Opone la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009 y la relación culminada en fecha 31 de octubre de 2007 es decir transcurrido 1 año, tres meses y 20 días.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Solicita que se ordene cancelar el valor de la cesta ticket en su integridad por cuanto el juzgado a-quo únicamente ordenó la devolución de lo descontado por la demandada por concepto de comedor.

El otro punto apelado se refiere a que el juzgado a-quo no condenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que el actor no era acreedor del beneficio de la cesta ticket, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación, la demandada acordó instalar un comedor del cual era beneficiario el actor, pero con el descuento del 50 por ciento del valor de dicho servicio, lo cual fue aceptado por el actor. Alega que desde el año 2007, al actor se le concedió el beneficio de cesta ticket. Señala que no adeuda nada por cesta ticket y que el a-quo incurrió en ultrapetita por ordenar una devolución que no fue solicitada en la demanda.

Alega que el Juzgado a-quo en lo que respecta al salario integral erró en la interpretación de la cláusula 63, Literal “b”, Numeral 1 de la Convención Colectiva ya que no son 65 días de salario por bono vacacional sino lo que resta de los días hábiles de disfrute de vacaciones.

En cuanto a la prescripción alega que en aplicación del artículo 1972 del Código Civil, al haber un desistimiento de la primera demanda interpuesta por el actor, se verificó mas de un año para interponer la demanda que dio origen al presente juicio, por lo cual se materializó la prescripción del año.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales alega que en autos consta que fueron cancelados en un fideicomiso, lo cual se evidencia de informes de estados de cuenta.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LA APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala que no consta en autos prueba que el actor aceptara un descuento del 50 por ciento del servicio de comedor. Alega que en cuanto al bono vacacional la cláusula 63 de la Convención Colectiva, debe interpretarse de la manera que mas favorezca al actor por el principio indubio pro operario. Alega que el fideicomiso se demanda por cuanto el actor solo recibió Bs. 12.000,00 o Bs.13.000,00 por tal concepto, por lo cual demanda la diferencia, la cual en su decir, es sustancial.

CONTROVERSIA:

De acuerdo a los limites de la apelación debe esta Juzgadora determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita, en caso negativo, se debe entrar al fondo y establecer si se adeuda o no diferencias por cesta ticket, que cantidad de días tiene derecho el actor por bono vacacional, si se adeuda o no suma alguna por intereses de prestaciones sociales.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Carta de fecha 18 de marzo de 2007, emanada de la demandada y dirigida al actor O.L., mediante la cual lo felicitan por cumplir 10 años de labores (folio 30 del expediente). Carta de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual la empresa demandada OLIVENCA procedió a prescindir de los servicios del actor O.L., folio 31 del expediente. Impresión del Banco Mercantil, folio 33 del expediente. Recibos de pagos de salario del actor O.L., folios 34 al 56 ambos inclusive del expediente.

Por ser inconducentes, impertinentes, no idóneas para resolver los puntos controvertidos, las mencionadas pruebas son desechadas.

• Liquidación de prestaciones sociales del actor O.L., folio 32 del expediente

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia de las sumas ya cobradas por el actor por los conceptos demandados.

• Exhibición de los originales de las documentales consignadas en copias simples e insertas a los folios 34 al 56 del expediente del expediente.

Por cuanto fueron cumplidos los extremos exigidos en el articulo 82 de la LOPTRA, Y la parte demandada, en la audiencia oral de juicio, aceptó como fidedigno el contenido de dichas documentales, resulta forzoso para este Juzgado tener como exacto el contenido de las documentales que rielan desde el folio 34 al 56 del expediente, con la única excepción de la inserta al folio 33, que fue impugnada por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Convenciones Colectivas de Trabajo (Reunión Normativa Laboral) suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del distrito Federal y Estado Miranda desde el año 1997 hasta el 2009, folios 130 al 277 del expediente.

En virtud del principio iura novit curia, se destaca que el juez conoce el derecho por lo cual las mencionadas convenciones colectivas no son valoradas como pruebas, ya que se trata de fuentes de derecho cuya aplicación e interpretación al caso de autos se expondrá en la motiva del presente fallo.

• Liquidación de prestaciones sociales a favor del Ciudadano O.L., suscrita por este así como por un representante de la empresa demandada Olivenca (folio 02 del cuaderno de recaudos)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Deja constancia que el actor recibió anticipo de intereses de prestaciones sociales, por las suma de Bs. 29.687.067,79.

• Comunicaciones suscritas por la empresa Olivenca y dirigidas al ciudadano actor O.L. mediante las cuales le notifican de sus aumentos salariales, reflejándose en la misma la firma del actor en señal de recibo, folios 03 al 18 ambos inclusive

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano con la única excepción de la inserta al folio 16 del cuaderno de recaudos.

• Notificación que realiza la empresa demandada Olivenca a todos sus empleados sobre la inauguración del servicio de comedor y normativas a seguir para utilizar el mismo, folios 19 al 22 ambos inclusive del cuaderno de recaudos.

• Documentales insertas a los folios 23 y 24 ambos inclusive del expediente, correspondiente a notificación realizada por la empresa Olivenca a todos sus trabajadores de la implementación del beneficio alimentario, así como del aumento del costo de la comida a partir del 11/01/1999 para quienes no gocen del mismo.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Se trata de pruebas idóneas, legales, conducentes, pertinentes para resolver el punto sobre el beneficio del cesta ticket sobre su eficacia para resolver la presente controversia esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo.

• Listado de tarjetas alimentación entregada a los trabajadores de la empresa CESTATICKET (folios 25 al 28 ambos inclusive del cuaderno de recaudos).

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Deja constancia que a partir de enero del año 2007 la demandada comenzó a entregar al actor cesta tickets.

• Recibos de pago a favor del actor, folios 31 al 128 del expediente

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano con la única excepción de las insertas a los folios 114 y 119 visto que fueron desconocidas por la parte contraria.

• Informes del Banco Mercantil C.A Banco Universal y Sociedad de Comercio Cesta Ticket Accor Services C.A (folios 103 al 105 y 107 al 124 del expediente)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Por ser un punto apelado y de revisión de esta instancia, se pasa a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Se destaca que la prescripción no es de orden público, lo que quiere decir que debe ser alegada por la parte a quien le beneficie, opuesta en el acto procesal, en el que se le otorgue el derecho a exponer las defensas respectivas. Visto que la demandada alegó tal defensa, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma.

Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho reclamado. El art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo- abarcaba todos los conceptos laborales que se derivan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o provengan del contrato colectivo, con excepción de los reclamos por jubilación y accidentes o enfermedad laboral ya que su prescripción es por lapsos mayores y regulada en artículos diferentes.

Por otra parte de acuerdo a lo establecido en el en el Artículo 130 en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a proponer una demanda laboral se deben esperar que transcurran noventa días continuos contados a partir de la fecha en la cual se declaró la extinción de la instancia por desistimiento más no así de la acción.

En materia laboral no resulta aplicable la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), los cuales traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la interrupción de la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

En efecto, dichas normas no se aplican en el presente caso laboral, en base al artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo, según los cuales los derechos laborales son irrenunciables y según el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el principio de equidad consistente en que el juez puede decidir según su leal saber y entender, independientemente de lo establecido en la Ley formal, tomando en cuenta la realización de la efectiva y real justicia.

En base al principio de la regla mas favorable al trabajador, el principio indubio pro operario, previstos en el Numeral I y II, respectivamente del artículo 8 de la LOPTRA, en el proceso laboral la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y los lapsos de prescripción se interrumpen, es decir, no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. Así fue establecido expresamente en el artículo 203 de la LOPTRA.

En atención al presente juicio, se destaca que ha quedado establecido en autos los siguientes hechos:

La parte actora interpuso demanda judicial contra la empresa demandada en fecha 10 de octubre del 2008

Dicha demanda es admitida en fecha 13 de octubre del 2008.

El Juez de la Mediación declara el desistimiento del procedimiento en fecha 07 de noviembre del 2008 -dada la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de febrero de 2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 27 de febrero de 2009, es admitida la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 12 de marzo de 2009, es notificada la demandada del presente juicio.

De una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora concluye que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso incoado por la actora antes de dar inicio al presente juicio, y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial verificada en el curso del mismo o con la declaratoria de su extinción; por lo que en el caso que nos ocupa, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir el 07 de noviembre de 2008.

Así las cosas, en apego a las consideraciones antes expuestas tenemos que a partir del 07 de noviembre de 2008, nació nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, el accionante debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a proponerla, en otras palabras el lapso de prescripción que se inicio el 07 de noviembre de 2008, se suspendió durante esos 90 días. Es por ello que los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, regulan ciertos supuestos conforme a los cuales se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que en dichas normas se prevén y bajo las cuales se origina la protección de la ley.

Así tenemos que el actor tenia desde el 07 de febrero de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010 para interponer la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 20 de febrero de 2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 27 de febrero de 2009, es admitida la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 12 de marzo de 2009, es notificada la demandada del presente juicio. En el presente caso se concluye que la demandada fue notificada dentro del lapso de prescripción, con lo cual se interrumpió ésta, motivo por el cual la defensa perentoria debe ser declarada sin lugar, confirmándose el fallo dictado por el Juez de la Primera Instancia, objeto del presente recurso. Así se resuelve.

EN CUANTO A LA CESTA TICKET:

En vista que tal punto fue objeto de apelación, esta Alzada declara la procedencia de tal beneficio, por las siguientes razones:

  1. - Ha quedado establecido en autos que el actor devengaba más de 03 salarios mínimos

  2. - La Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores como la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no se aplica para los trabajadores cuyo salario mensual sea superior a 3 salarios mínimos urbanos, salvo que el patrono acuerde lo contrario.

  3. - Fue acreditado en el expediente que la demandada convino en cancelarle al actor el beneficio de Alimentación. En efecto, consta al folio 19 del cuaderno de recaudos documento de fecha 28 de mayo de 1998, en el cual se deja constancia que a partir del 01 de junio de 1998 la demandada estableció un servicio de comedor a favor de todos sus trabajadores, incluido el actor. Asimismo, consta en autos (folio 23 del cuaderno de recaudos) documental de fecha 15 de enero de 1999 referido al servicio de comedor del actor. En efecto, el documento que riela al folio 24 del expediente referido a un listado con la firma del actor, entre otros trabajadores, no forma parte integrante del documento que riela al folio 23, ya que es independiente, no hace referencia alguna a su contenido. Igualmente, cursa en autos prueba que riela de los folios 25 al 28 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, la cual deja constancia que a partir de enero del año 2007 la demandada comenzó a entregar al actor cesta tickets en lugar del beneficio de comedor. De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que el actor era beneficiario del beneficio de comedor desde el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006 y del beneficio de cesta ticket desde el 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007.

  4. - La demandada tenia la carga de la prueba del pago integro ajustado a derecho de la cesta ticket o del suministro a cabalidad del servicio de comedor, sin ningún tipo de descuento. Sin embargo no consta en autos tal forma de pago. En tal sentido se destaca que la carga de la prueba sobre cesta tickets del actor era un imperativo del propio interés de la demandada, ya que se supone que tiene en su poder todas los originales de recibos de pago de cesta ticket, relación de nomina de pago de empleados del beneficio de cesta ticket, libros de administración de pago de cesta ticket del personal, libros de egresos por beneficio de alimentación, constancia de otorgamiento de servicios de comedor sin ningún tipo de descuento injustificado, los cuales, según el caso, por obligación legal debe llevar todo patrono. En efecto, en caso por ejemplo de inspección de Supervisor del Trabajo, de solicitud ante el Ministerio del Trabajo de constancias de Solvencias Laborales, etc., según sea el caso, debe el patrono exhibir documentales relacionadas con los pagos de beneficios laborales, entre ellos del beneficio de alimentación, por lo cual se presume que los documentos idóneos para probar el pago de tal concepto se encuentran en poder de la demandada.

Por las razones expuestas, se ordena la cancelación de los cesta ticket desde el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de octubre de 2007. Del total a cancelar se deberá deducir el 50 por ciento del valor del servicio de comedor efectivamente disfrutado por el actor 01 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006, el experto designado deberá tomar en consideración las sumas correspondientes al valor para tal concepto que aparece reflejado a los folios 31 al 128 ambos inclusive del cuaderno de recaudos. Asimismo, del total a cancelar por cesta ticket, deberá deducirse las sumas canceladas por tal concepto desde el 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión. El experto deberá tomar en consideración el artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual, en su parágrafo primero, establece que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias. Para el cálculo, el experto deberá tomar en consideración los días efectivamente laborados, es decir, excluyendo los días feriados (los días previstos en la Ley de Fiestas Nacionales: 19-04, 24-06, 05-07, 24-07 y 12-10, carnavales, jueves y viernes santo, así como los días 01-05, el 25-12, el 01-01), sábados y domingos. El valor de cada cesta ticket será del 50% del monto de la Unidad Tributaria, para el mes en que se generó el derecho a cobrar tal beneficio (cesta ticket).

A todo evento se destaca que el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece de manera expresa que los servicios de comedores (y por ende el valor de los cesta ticket) no tienen carácter salarial, es decir no forman parte del salario base de cálculo para las prestaciones sociales.

Duración de la relación laboral:

Se tiene como cierto que el actor fue trabajador de la demandada desde el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de octubre de 2007

Sobre los Salarios del actor:

Tal como estableció el Juzgado a-quo se tiene como cierto que los salarios del actor durante toda la vigencia de la relación laboral son los que se evidencian de las documentales que rielan a los folios 03 al 18 ambos inclusive del cuaderno de recaudos correspondientes a comunicaciones dirigidas al trabajador O.L.d. fechas 08/08/1997, 10/03/1998, 01/09/1998, 01/05/1999, 25/02/2000, 25/08/2000, 23/10/2001, 11/06/2002, 01/10/2003, 07/07/2004, 09/03/2005, 22709/2005, 23/03/2006, 07/09/2006, 20/04/2007 y 20/09/2007, así como de los recibos de pagos a favor del actor, los cuales quedaron insertos a los folios 31 al 128 ambos inclusive del cuaderno de recaudos

En cuanto a VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007: se confirma lo decidido por el a-quo respecto a su improcedencia.

EN RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

Se ordena su cancelación por todo el tiempo que duró la relación laboral, a razón e 05 días de salario integral, mas 02 días adicionales, a partir del segundo año de servicios, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT. El salario integral estará compuesto por la incidencia de utilidades, la incidencia de bono vacacional y el salario básico. El experto deberá tomar en cuenta los salarios devengados por el actor que se evidencian de las documentales insertas a los folios 03 al 18 del cuaderno de recaudos. Para la alícuota de las utilidades deberá tomar en cuenta que su número anual para cada año de la relación laboral eran: 80 días, 83 días, 85 días, 87 días, 88 días, 90 días, 92 días y 95 días. Al total a cancelar se deberá deducir la suma de Bs.F 33.400, 69 (ya cancelado por la empresa según planilla cursan al folio 02 del cuaderno de recaudos).

EN CUANTO A LA ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL

Se tiene como cierto que el actor fue trabajador de la demandada desde el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de octubre de 2007. La cláusula 63, Literal “b”, Numeral 1 de la Convención Colectiva reza:

…LAS EMPRESAS convienen en conceder a sus TRABAJADORES un disfrute de 15 días hábiles de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 219 de la LOT, con el pago equivalente de 57 días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2001 al 31-12-01, ambos días inclusive, y de 58 días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa a partir del 01-01-02. A los días de salario convenidos como de pago, según el periodo de tiempo a que se contrae el pacto que antecede, le será adicionado un día de salario adicional por cada año ininterrumpido de servicio efectivamente cumplido por el TRABAJADOR hasta un limite de 67 días de salario, para las vacaciones que se venzan hasta el 31-12-01, inclusive y un limite de 68 días de salario para las vacaciones que se venzan a partir del 01.01.02. Queda entendido que los días de salario serán calculados a razón del salario promedio devengado por el TRABAJADOR durante los 03 meses de trabajo efectivo inmediatamente anteriores a la fecha en que haya surgido su derecho al disfrute. Dicho pago tendrá lugar al inicio del disfrute del periodo vacacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 222 eiusdem.

1.- El salario correspondiente al disfrute de 15 días hábiles (primera parte del articulo 219 de la LOT)

2.- Los días adicionales remunerados que pudieran corresponder al TRABAJADOR (uno por cada año de servicios, contados partir del 01-05-92 en virtud del artículo 219 de la LOT)

3.- La bonificación especial de carácter legal que corresponda al TRABAJADOR conforme al trabajador conforme a las previsiones del articulo 233 de la LOT (07 o mas días según el caso)

4.- Los sábados y domingos que necesariamente coincidan dentro del periodo de disfrute. El resto de los días feriados que pudieran coincidir dentro del citado periodo de disfrute, serán cancelados separadamente…

De la relación de las palabras entre si, del sentido propio de su significado, y, según la forma en que debe interpretarse las normas según lo dispuesto en el articulo 03 del Código Civil, este Juzgado establece que el actor tenia derecho al siguiente número de días por concepto de vacaciones y bono vacacional:

Vacaciones:

Año 1999: 15 días; Año 2000: 16 días; Año 2001: 17 días; Año 2002: 18 días; Año 2003: 19 días; Año 2004: 20 días; Año 2005: 21 días; Año 2006: 22 días; Año 2007: 23 días

Bono Vacacional:

Año 1999: 42 días; Año 2000: 42 días; Año 2001: 42 días; Año 2002: 42 días; Año 2003: 42 días; Año 2004: 42 días; Año 2005: 42 días; Año 2006: 42 días; Año 2007: 42 días.

Tal número de días es el que se tomará en cuenta para la alícuota del bono vacacional del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, y, resulta de la interpretación taxativa de lo dispuesto en la citada cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo la cual establece en su último aparte que queda entendido que los días de salario a pagar al comenzar las vacaciones serán calculados incluye el salario correspondiente al disfrute de 15 días hábiles (primera parte del articulo 219 de la LOT). Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Se ordena su cancelación desde el 18/03/1997 al 31/10/2007 = 10 años y 7 meses = 150 días (máximo legal) X salario integral al resultado total se debe deducir la suma ya cobrada de Bs. 14.758,34 (ya cancelado por la empresa según planilla cursan al folio 02 del cuaderno de recaudos).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Se ordena su cancelación desde el 18/03/1997 al 31/10/2007 = 10 años y 7 meses = 90 días (máximo legal) X salario integral, al total resultante se debe deducir la suma de Bs. 8.855,00 (ya cancelado por la empresa según planilla cursan al folio 02 del cuaderno de recaudos).

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007:

La convención Colectiva de Trabajo vigente para la época consagraba en su cláusula 60 el pago de 95 días de salario para el periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 31/1272007 en tal sentido se hace el cálculo de lo correspondiente por utilidades Fraccionadas 2007 en la forma siguiente:

01/01/2007 al 31/10/2007 = 10 meses X 95 días / 12 meses = 79,166 X ultimo salario normal Bs.F 70,00 = Bs.F 5.541,66 – Bs. 4.949,79 (ya cancelado por la empresa según planilla cursan al folio 02 del cuaderno de recaudos) = Bs. 591,87 a favor del actor, resultando en consecuencia el presente concepto procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

Del total a cancelar por los conceptos antes señalados se ordenar deducir a favor de la demandada la suma pagada en exceso por la accionada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2007, es decir, la suma de Bs. 2.047,5 pagados demás por tales conceptos. Así se establece.-

EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, deduciendo todas las sumas que ya fueron canceladas por tal concepto. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las sumas ya cobradas por tal concepto constan al folio 02 del cuaderno de recaudos relativo a planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor por medio de la cual recibió anticipo de intereses de prestaciones sociales por la suma de Bs. 29.687.067,79, la cual se ordena deducir del total a cancelar. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del A.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010); SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010); TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano O.L., contra la empresa OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO C.A. Quedando la demandada obligada a cancelar al actor los conceptos especificados en la motiva del presente fallo. CUARTO; Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, deduciendo todas las sumas que ya fueron canceladas por tal concepto especificadas precedentemente en la motiva del presente fallo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; SEPTIMO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se modifica el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 21 de Julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________

Abog. O.R.

En la misma fecha, siendo las 10 y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

Abog. O.R.

GON/OR/Mag

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