Decisión nº 140 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecusación / Inhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintiocho (28) de Septiembre de 2.012

201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2012-000034

PARTE RECUSANTE: R.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana H.P.M.J..

PARTE RECUSADA: O.J.B.R., Juez Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Recusación ejercida por el abogado R.S.M..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación ejercida por el abogado en ejercicio R.S.M., en contra del ciudadano O.J.B.R., quien ejerce la Rectoría del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20-09-2012, el abogado en ejercicio R.S.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de recusación, donde señaló:

…No cabe duda y es por más evidente, que el Tribunal está actuando en una clara violación de la norma, no sólo normas de rango constitucional, sino además normas de rango legal, hasta el punto de dos (02) oportunidades, ni siquiera en una (01), sino en dos (02) oportunidades ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto lo decimos porque en dos oportunidades se ha negado a permitir la promoción de pruebas tendientes a demostrar los hechos explanados en la apelación y como sabemos han sido reiteradas las sentencias de la Sala Constitucional, en las incidencias que no le ponen fin al juicio, es en el acto de la audiencia oral y pública, pues bien usted ha violentado, como indicamos, no sólo el derecho a la defensa y el debido proceso sino además la reiterada jurisprudencia.

Ahora bien, cuando apelamos en el caso del ciudadano D.M., por nuestra incomparecencia, le hicimos saber, que nuestra incomparecencia estuvo fundamentada en el hecho cierto del fallecimiento de mi nieto y que como quiera que los abogados que tenemos poder en este caso, eran no sólo el padre del niño fallecido, sino además su tía, mi hija y la madre del menor fallecido, eso significa sin lugar a dudas, que era materialmente imposible que hubiésemos podido estar presentes en esa audiencia preliminar, pero usted en una clara violación al debido proceso y actuando en forma por demás descarada omitió este hecho, negándose ha admitir la prueba promovida como lo fue que nos concediera un lapso de tres (03) días para presentar el acta de defunción del niño, toda vez que no teníamos la misma, debido al tiempo transcurrido desde el momento del fallecimiento, pero usted, aun cuando el apoderado judicial de las accionadas manifestó, en esa audiencia, que siendo como era ese hecho una causa no imputable a los apoderados judiciales del actor y por la solidaridad con los mismos, estaba de acuerdo en que se celebrara la audiencia preliminar, pero usted insistimos, obvio estos hechos y declaró sin lugar la apelación. Ante este hecho grave y que corre en contra del trabajador, utilicé palabras en contra suya y le hice saber que no respetaba su condición de Juez, porque a usted no le importó el fallecimiento de mi nieto, que, en todo caso, si a usted no le importa la vida de un ser humano, a mí en lo particular y a mi familia sí nos importa y por ello le dije el tipo de persona que usted es, no como usted comenta que fui a pedir “cacao”, no sea embustero, lo ofendí para enfrentarme con usted como hombre y hoy le ratifico lo que le dije en aquel momento, usted es eso y mas aun, es más le digo: en la ciudad de Punto Fijo a usted lo llaman OPERACIÓN COLCHÓN, pero dígale además a los abogados litigantes porqué usted fue despedido de la INSPECTORÍA DE MARACAIBO, usted lo sabe tendrá la decencia de decirlo o la valentía de reconocerlo, hoy le repito, entre usted, el suscrito y mis hijos jamás podrá haber sino ENEMISTAD y además MANIFIESTA, porque usted no tiene moral ni condición para ser Juez, simplemente recibió un beneficio de alguien, y lo colocó en ese cargo, usted es un INCAPAZ, lo ha demostrado no sólo en el ejercicio del derecho, sino además con las sentencias que ha pronunciado, por ello insistimos, existe enemistad manifiesta entre usted, mis hijos y mi nuera y en consecuencia, usted jamás podría actuar con probidad en un juicio donde formemos parte activa o pasiva, le reitero lo que le dije en la audiencia y usted es eso y más y no sea embustero es cierto que se lo dije y se lo mantengo, respóndale a las trabajadoras del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, el porque usted lleva el apodo de OPERACIÓN COLCHON, ¿será que eso es usted, un hombre que utiliza cargos para obtener favores femeninos? Además de que usted ha utilizado el cargo para humillar a los trabajadores, tanto del Circuito Judicial del Estado Zulia como del Estado Falcón, ese es el tipo de gente que es usted… ”. En tal sentido, solicito sea admitido el presente escrito contentivo de la Recusación intentada en contra del Abogado O.B.R., Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se le dio entrada para tramitar la Incidencia de Recusación de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa éste Tribunal Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Tal y como fue anteriormente señalado, en fecha 20/09/2012, el profesional del derecho R.S.M., presentó ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, diligencia, donde recusó al Juez Superior Primero del Trabajo, manifestando que existe una clara y abierta ENEMISTAD MANIFIESTA con el Juez O.B., por cuanto atentó en contra de él y de su familia, siendo estos abogados apoderados de partes en causas que conoce el referido Juez, y se está violando fragantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber negado la solicitud formulada en audiencia, referida a la promoción de pruebas tendientes a demostrar los hechos explanados en la audiencia de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, decimos que la RECUSACION es un remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al Juez del conocimiento de la causa, en el supuesto que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la Recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un Juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infame pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la Ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.

Así las cosas, importante es resaltar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes Jueces de la Jurisdicción Laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno obste; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el Juez Superior se deberá proponer antes de la audiencia de apelación, oral y pública, circunstancia ésta que analizada literalmente pudiera conllevar, si fuera el caso, a la extemporaneidad de la recusación. Un sector de la doctrina (en la cual podemos ubicar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, al hacer referencia al supuesto de hecho que se viene comentando) concluye que la frase que contiene dicho artículo -- referida a la expresión “antes de que se realice” la audiencia, debe ser entendida no como sinónimo de inicio, es decir, antes de que se inicie o comience la audiencia, si no que, al ser posible que dichas audiencias se difieran, suspendan o prolonguen, dicha frase “antes de que se realice” debe ser concebida como un momento íntegro, es decir, “cuando termina (se completa, se realiza de un todo)” la audiencia, criterio que acoge este Tribunal y que conlleva a declarar la tempestividad de la interposición de la presente acción, todo ello entendido así para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso previsto en nuestro texto constitucional.

En este mismo orden de ideas, vale la pena indicar que la parte recusante consideró que el a-quo violentó el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de “una manifiesta enemistad”, con lo cual además violentó, el debido proceso en los casos que llevan su patrocinio. El ciudadano Juez (recusado) mediante Acta de fecha 20/09/2012 procedió a fundamentar su rechazo ante la recusación planteada, en los siguientes términos:

Así pues, siendo el día de hoy (20-9-2012), el fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se presentó el profesional del derecho R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 46.404, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, quien en nombre propio y en representación y defensa de sus derechos e intereses, a tenor de lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó escrito mediante la cual solicita la recusación contra quien suscribe O.J.B.R..

En este sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo hechos afirmados por el recusante, profesional del Derecho R.S.M., por ser falsos y temerarios.

En mi condición de Juez, y en los asuntos de los cuales tengo conocimiento en razón de la competencia funcional que me ha sido atribuida por Ley, y en toda mi trayectoria como funcionario al servicio de la administración de justicia (8 años), ha sido logrado con esfuerzo y dedicación, algo que por vocación desempeño plenamente apegado al orden constitucional, a las leyes y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país.

Es falsa y temeraria la afirmación del profesional del derecho R.S.M., cuando afirma que este Tribunal: “está actuando en una clara violación de la norma, no solo (sic) normas de rango CONSTITUCIONAL, sino además normas de rango legal (…) porque en dos (2) oportunidades se ha negado a permitir la promoción de pruebas, tendientes a demostrar los hechos explanados en la apelación”, por cuanto en todas las audiencias que en mi condición de Juez de este Tribunal Superior Primero del Trabajo he presidido, se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa con plena imparcialidad y objetividad apegado al orden Constitucional, legal y jurisprudencial, con todos los justiciables sin distinción alguna, sujeto a lo alegado y probado por las partes, respetando los lapsos y procedimientos establecidos en la ley.

Es falsa y temeraria la afirmación del profesional del derecho R.S.M., cuando afirma que: “…en una clara violación al debido proceso y actuando en forma por demás descarada omitió este hecho, negándole a admitir la prueba promovida como lo fue que nos concediera un lapso de tres días para presentar el acta de defunción del niño, toda vez que no teníamos la misma, debido al tiempo transcurrido desde el momento del fallecimiento”. En mi condición de Juez, y en los asuntos de los cuales tengo conocimiento en razón de la competencia funcional, tengo por norte el respetar y garantizar el cabal cumplimiento de las normas sustantivas laborales, procedimentales, y en el caso especifico que narra el profesional del derecho del ciudadano D.M., conocido por este Tribunal en el asunto VP01-R-2012-000458, no es cierto que se le haya impedido la promoción de alguna prueba ni su respectiva evacuación; lo cierto es que estando constituido el Tribunal presidido por mi persona, se le concedió la palabra a la parte recurrente y respectivamente a la parte demandada, escuchando los alegatos por motivo de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente se abrió el debate probatorio correspondiente, la cual se dejó constancia que no se promovieron pruebas, solicitando la representación de la parte actora la apertura de una incidencia para promover pruebas, “incidencia probatoria”, atentatoria del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto subvertía el orden procedimental al no estar sustentada dicha solicitud en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo asimismo, medios probatorios idóneos para alcanzar dicho fin los cuales no fueron promovidos, siendo en todo caso, temeraria y falsa la afirmación hecha por el profesional del Derecho R.S.M..

Es falsa y temeraria la afirmación del profesional del derecho R.S.M., cuando afirma sin justificación alguna, supuestos hechos y actuaciones de mi persona por demás falsas, atentatoria de mi reputación, que con esfuerzo, lealtad y dedicación he construido apegado a mi ideología y creencias, afirmaciones que por ser falsas, no compromete mi imparcialidad y objetividad a la cual estoy sujeto en cada una de mis decisiones.

Con relación a lo afirmado por el profesional del derecho R.S.M., en torno a que entre su persona y mi persona existe una enemistad manifiesta niego, rechazo y contradigo tal apreciación pues no soy enemigo de este abogado en ejercicio, ni en ningún momento me he dirigido en forma irrespetuosa al abogado recusante ni a ningún otro profesional del derecho que acude a este Circuito Judicial Laboral, y mucho menos se han hecho calificativos fuera de lugar.

Así pues, insisto en negar la enemistad manifiesta de la que alude el recusante, toda vez que, para que se configure esta causal, es necesario que exista hechos claros, notorios, públicos y expresos que denoten actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable, tal como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia Nº 1477 de fecha 27 de junio de 2002.

Finalmente, solicito que la recusación propuesta sea declarada SIN LUGAR, y por demás temeraria

.

La causal 6º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere al Juez que debiendo fallar en un asunto—principal o incidental— tenga una enemistad con cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que hagan sospechable su imparcialidad, de manera que la causal procede cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. Que respecto de tal asunto, el juez recusado tenga enemistad manifiesta con alguno de los litigantes; y

  3. Que sea sospechosa la imparcialidad del recusado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la recusación se propone por considerar la parte recusante que el Juez recusado obró en irrespeto a su nombre y al de su familia, violando groseramente el debido proceso.

    En el caso de autos, analizados como han sido los hechos expuestos (por la parte recusante) como constitutivos por parte del Juez O.B., este Tribunal estima que dichas circunstancias no son demostradas en actas procesales, es decir, no se demuestra algún elemento probatorio que haga por lo menos inferir que al momento de la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, existiera algún grado de enemistad entre el recusante y el recusado, no hay señales de que el Juez se parcializó o actuó de tal forma que vulnerara principios fundamentales que lo inhabilitan (al ser su comportamiento contrario a derecho) para seguir conociendo el expediente, por lo que necesario será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la recusación planteada. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    En virtud de lo anterior, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone multa a la parte recusante de diez (10) Unidades Tributarias, que serán pagadas en el plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de esta incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR la Recusación formulada por el profesional del derecho R.S.M., en contra del ciudadano O.B., quien ejerce la Rectoría del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. - DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se le impone al abogado R.S.M., una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, lo que equivale a la cantidad de Novecientos Bolívares, (Bs. 900,00), la cual debe ser cancelada de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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