Decisión nº 0149-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Dda/Sin Lugar Reconv./Disuelto Vinculo

Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: OSBELIS DE J.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.894, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.678, exponiendo que, en fecha Quince (15) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: Y.C.P.R., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.748, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 15, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas del registro civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su único domicilio conyugal en el Sector Sabana de Machango, Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z.; que es el caso, que durante muchos años la relación matrimonial fue armoniosa, pero que con los años la actitud de su esposa fue cambiando y comenzaron a tener problemas, ya que lo botaba cada vez que le daba la gana, salía a la calle y dejaba a sus hijos solos, mientras él se encontraba trabajando; que los vecinos le decían que sus hijos quedaban encerrados en la casa solos sin supervisión de adultos y que esta situación comenzó a hacerse frecuente y con ello los reclamos y las continuas peleas de ambas partes, ya que comenzó a negarse a lavarle y a plancharle su ropa, se negó a cocinarle y por último lo botó de su casa con insultos; que ante esta situación no tuvo más alternativa que irse de su casa, lo cual se concretó en el mes de Junio del año 2002, y que esta situación se ha mantenido durante todo este tiempo; que en cuanto a la pensión de alimentos, la misma la establecieron de mutuo acuerdo en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales (hoy día Bs. 400,00), la cual entrega semanalmente a su esposa en cheques personales a su nombre, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) (hoy día Bs. F. 100,00),y que además de ello paga todos los gastos que se ocasionen por educación, uniformes, útiles escolares, colegios, medicinas, médicos y hospitalización que requieran sus hijos, debido que como es trabajador de la empresa PDVSA, su grupo familiar goza de todos estos beneficios; que por cuanto la conducta de la cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana Y.C.P.R..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (1°) de Febrero del año 2.006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana Y.C.P.R., debidamente firmada.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano OSBELIS DE J.A.C., asistido por el Abogado en Ejercicio EDDIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.939. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Y.C.P.R., asistida por la Abogada en Ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.535, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano OSBELIS DE J.A.C., asistido por el Abogado en Ejercicio EDDIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.939. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Y.C.P.R., asistida por la Abogada en Ejercicio M.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.535, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Y.C.P.R., asistida por la Abogada en Ejercicio M.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.535, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Siete (07) folios útiles y Cinco (05) anexos. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OSBELIS DE J.A.C., asistido por el Abogado en Ejercicio EDDIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.939.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por su cónyuge, alegando que: “…es el caso… que la unión matrimonial transcurrió en un ambiente de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo ambos cónyuges con nuestras obligaciones naturales y legales: pero todo comenzó a trastocarse, en un ambiente de tensión en virtud de la conducta asumida por mi cónyuge el ciudadano OSBELIS DE J.A.C., quien al comienzo del año 2002, asumió actitudes de rechazo hacia mi persona manifestándome públicamente y en voz alta, que ya no me quería, que se iba a ir de la casa, que no le importaba dejar todo, sin motivo que justificara su conducta, dicha amenaza se llegó a materializar, en fecha 05 de Octubre del año 2002, cuando nos abandonó, se marchó llevándose toda su ropa y sus enseres personales, es decir abandonó tanto a nuestros hijos como a mi persona, e inclusive a su hogar, debiendo yo asumir las riendas del hogar y del cuidado de nuestros hijos, no obstante yo he estado abrigada a la esperanza que mi cónyuge depusiera tal actitud y regresara al hogar común, pero el regreso no ha sucedido hasta la presente fecha. Es por todo ello… que de conformidad con el Ordinal 2, del Artículo 185 del Código Civil vigente, y en concordancia con los Artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que RECONVENGO a el ciudadano: OSBELIS DE J.A.C.,… por ABANDONO VOLUNTARIO. Es por ello, en vista de los hechos narrados en el presente escrito, y por cuanto los referidos hechos se subsumen a la causal contenida en el Artículo 185, causal segunda del Código Civil vigente, que trata de ABANDONO VOLUNTARIO, RECONVENGO O DEMANDO EN MUTUA PETICIÓN por Divorcio a mi legítimo cónyuge Ciudadano: OSBELIS DE J.A.C., antes identificado…” (Sic).

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la parte demandante reconvenida, ciudadano OSBELIS DE J.A.C., asistido por el Abogado en Ejercicio EDDIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.939, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio A.G. y N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.164 y 57.678, respectivamente.

Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006 y visto el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que el demandante reconvenido, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la parte demandada reconviniente, ciudadana Y.C.P.R., asistida por la Abogada en Ejercicio M.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.535, quien presentó escrito ratificando los medios probatorios indicados junto con el escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, los medios de pruebas presentados por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención de la demanda.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la parte demandada reconviniente, ciudadana Y.C.P.R., asistida por la Abogada en Ejercicio M.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.535, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, y con lo cual se da por notificada tácitamente, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante reconvenida, ciudadano OSBELIS DE J.A.C., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, la cual fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicarlo en su hogar de habitación.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la parte demandante reconvenida, ciudadano OSBELIS DE J.A.C., asistido por la Abogada en Ejercicio R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.824, mediante la cual se dio por notificada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la parte demandante reconvenida, ciudadano OSBELIS DE J.A.C., asistido por la Abogada en Ejercicio R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.824, quien presentó diligencia mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.420.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Primero (1°) de Abril de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante reconvenida.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano OSBELIS DE J.A.C., asistido por la Abogada en Ejercicio R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.824. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadana Y.C.P.R., ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: H.J.R.V. y E.S.P., promovidos por la parte demandante reconvenida como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante reconvenida, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 15, correspondientes a los ciudadanos OSBELIS DE J.A.C. y Y.C.P.R., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 102, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.V.R.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 72, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.V.R.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Treinta (30) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha 13 de Noviembre de 2.006, el ciudadano OSBELIS DE J.A.C., a los Abogados en Ejercicio A.G., EDDIN MARCANO y N.B., que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Cuarenta y Cinco (45) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha 17 de Marzo de 2.009, el ciudadano OSBELIS DE J.A.C., a las Abogadas en Ejercicio MILANGI GONZALEZ y R.G., que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  6. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo H.J.R.V., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSBELIS DE J.A.C. y Y.C.P.R.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Sabana de Machango, Avenida Principal, al lado de la farmacia; que sabe y le consta que los cónyuges procrearon dos hijos de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta de los insultos y desprecios morales a los cuales era sometido el cónyuge, ciudadano OSBELIS ARGUELLO, por parte de la ciudadana Y.P., ya que estuvo presente en varias oportunidades; que sabe y le consta el día en que la ciudadana YASMINA desalojó de manera violenta a su cónyuge, el señor OSBELIS ARGUELLO; que sabe y le consta que se ha producido la interrupción conyugal entre los ciudadanos OSBELIS ARGUELLO y Y.P., ya que desde que trabaja con el señor, sabe que no viven juntos; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana Y.P.; que sabe y le consta que el ciudadano OSBELIS ARGUELLO es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y calzados de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y sabe que los mismos estudian en un colegio de PDVSA y su papá es responsable con sus hijos y sabe que él cumple con todas su obligaciones. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que el ciudadano OSBELIS ARGUELLO visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que ha estado presente cuando los visita en su casa.

    Asimismo, en cuanto a la testimonial jurada del testigo E.S.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSBELIS DE J.A.C. y Y.C.P.R.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Sabana de Machango, Avenida Principal, al lado de la farmacia; que sabe y le consta que los cónyuges procrearon dos hijos de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta de los insultos y desprecios morales a los cuales era sometido el cónyuge, ciudadano OSBELIS ARGUELLO, por parte de la ciudadana Y.P., ya que tiene conocimiento de que esa situación se venía presentando; que sabe y le consta que en el año 2003, la ciudadana YASMINA desalojó de manera violenta a su cónyuge, el señor OSBELIS ARGUELLO; que sabe y le consta que se ha producido la interrupción conyugal entre los ciudadanos OSBELIS ARGUELLO y Y.P.; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana Y.P.; que sabe y le consta que el ciudadano OSBELIS ARGUELLO es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y calzados de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que el ciudadano OSBELIS ARGUELLO visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que lo ha visto en el frente de su casa hablando con ellos y le consta que va para su granja y para Maracaibo con sus hijos.

    En relación a las testimoniales de los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que los mismos declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el proceso, alegando que los hechos que ocasionaron la demanda fueron las constantes peleas y discusiones continuas y públicas por parte de la ciudadana Y.C.P.R., pero sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios no hacen referencia alguna de situaciones concretas, en cuanto al tiempo, modo y el lugar donde dicen haber presenciado los maltratos físicos y verbales por parte de la ciudadana Y.C.P.R., en contra de su cónyuge, ciudadano OSBELIS DE J.A.P. y que además lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por el demandante reconvenido y de las testimoniales de los testigos, concatenado con las demás pruebas, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas, para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante reconvenida en su escrito de demanda, en consecuencia se desestiman y se desechan los referidos testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada en concreto que le favorezca a la parte demandante reconvenida, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por las causales por él alegadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Consta al folio Veinticinco (25) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 15, correspondientes a los ciudadanos OSBELIS DE J.A.C. y Y.C.P.R., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  8. - Consta al folio Veintiséis (26) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 72, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.V.R.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  9. - Consta al folio Veintisiete (27) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 102, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.V.R.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  10. - A los folios Veintiocho (28) y Veintinueve (29) de este expediente, rielan copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-14.548.692 y V-7.860.796, correspondiente a los ciudadanos VILLASMIL E.G. y PARTIDAS CHIRINOS NOLIS JOSEFINA, a las cuales se les concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA.-

  11. - Consta al folio Treinta y Ocho (38) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha 02 de Abril de 2.008, la ciudadana Y.C.P.R., a la Abogada en Ejercicio M.I.M.C., que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  12. - En relación a los testigos NOLIS J.P.C. y E.G.V., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

    - Importante: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

    - Injustificado: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

    - Intencional: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

    Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

    El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    .

    Es por ello que en el caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.

    En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que se desprende del escrito de la demanda, que la parte actora alega entre los hechos para probar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, “que con los años la actitud de su esposa fue cambiando y comenzaron a tener problemas, ya que lo botaba cada vez que le daba la gana; que salía a la calle y dejaba a sus hijos solos, mientras él se encontraba trabajando; que los vecinos le decían que sus hijos quedaban encerrados en la casa solos sin supervisión de adultos y que esta situación comenzó a hacerse frecuente y con ello los reclamos y las continuas peleas de ambas partes, ya que comenzó a negarse a lavarle y a plancharle su ropa, se negó a cocinarle y por último lo botó de su casa con insultos; que ante esta situación no tuvo más alternativa que irse de su casa, lo cual se concretó en el mes de Junio del año 2002, y que esta situación se ha mantenido durante todo este tiempo”. Asimismo, es importante destacar que la parte demandante reconvenida no indica en sus alegatos, que los hechos en los cuales fundamenta estas causales, constituyan un abandono voluntario injustificado e intencional por parte de su cónyuge, así como que haya infracciones graves a los deberes, circunstancia esta que haga imposible la vida en común, así como tampoco no presentó prueba documental alguna que demostrase tales causales, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el demandante reconvenido no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión, a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no han prosperado en derecho estas causales de divorcio invocadas por el demandante reconvenido, establecidas en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    Asimismo, se tiene que la demandada reconviniente alega la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, observándose asimismo que la parte demandada reconviniente no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de lo que se concluye la falta de interés de la misma en disolver el vinculo matrimonial; asimismo, los testigos promovidos por ésta para el referido acto, no fueron evacuados en dicha oportunidad, para demostrar, concatenados con las otras pruebas, los hechos alegados; igualmente se observa, que la demandada reconviniente no comprobó el abandono voluntario por parte de su cónyuge, pues no ha probado sus afirmaciones, por ser esta quien debe traer elementos de juicio suficientes que lleven el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario, siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la Demandada Reconviniente como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fue demostrada, por lo que en consecuencia la referida Acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2.001, en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

    Acoge además que: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

    Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones, a saber:

    1. Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes, y

    2. La ruptura del lazo matrimonial.

    Asimismo, es de destacar, que en el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, no siendo imputable esta causal a alguno de los cónyuges, en vista de no haber sido demostrada como tal, sin embargo, y por cuanto es evidente la ruptura del lazo matrimonial, ya que los ciudadanos OSBELIS DE J.A.C. y Y.C.P.R., manifiestan estar separados de hecho desde hace varios años y actualmente viven en residencias separadas, cumpliéndose con el segundo de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, situación esta que fue corroborada incluso con el mismo escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada reconviniente señala que: “el demandante, al comienzo del año 2002, asumió actitudes de rechazo hacia su persona, manifestándole públicamente y en voz alta, que ya no la quería, que se iba a ir de la casa, que no le importaba dejar todo, y que dicha amenaza se llegó a materializar en fecha 05 de Octubre del año 2002, cuando la abandonó y se marchó llevándose toda su ropa y sus enseres personales, abandonándola tanto a ella junto como sus hijos, e inclusive al hogar, situación que se mantiene hasta la presente fecha”, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. ASÍ SE DECLARA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR