Decisión nº PJ0642008000149 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de Julio de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000360.

Demandante: OSCALIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.489 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JULIO UZCATEGUI Y J.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.597 Y 127.146, respectivamente

Demandada: DSD DE VENEZUELA C.A (DSD TERMOZULIA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1974, bajo en N° 21, tomo 104-A y cuyo documento estatutario fue modificado en Asamblea de accionistas en fecha 4 de abril de 2007, inscrita el 17 de mayo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 70-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.O., IBELISE HERENDEZ, M.V., Y.C., ELIZABETH FUENTES Y N.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 104.784, 115.191, 89.859 Y 98.060 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano OSCALIDO ZAMBRANO en contra de DSD DE VENEZUELA C.A (DSD TERMOZULIA), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 09 de Julio de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación: Que en nombre del demandante apela de la sentencia de primera instancia por cuanto no tomo en consideración la fecha en que fue liquidado por la fase en que prestaba servicios, que le demandante trabajo para la fase Caldera 11 y para otras fases distintas, por consiguiente fue despedido, que la empresa dice que la obra culmino en fecha 12 de octubre de 2007 y la caldera 11 no termino en la fecha en la que lo liquidaron sino posterior a ello; que la obra fue culminado en le mes de octubre de 2007 y no en marzo cuando fue liquidado, que no se le cancelo las indemnizaciones del articulo 125; exige que se declare con lugar la demanda.

Rebatidos como fueron los alegatos de la parte demandante, alega la representación judicial de la parte accionada, que ciertamente la obra culmino para el mes de octubre, en toda su totalidad, que en todo caso se probo el contrato de trabajo y que su jornada había culminado por la fase en la que estaba ejecutando para la obra; que la obra estaba adelantada cuando el actor comenzó a laborar; que en cuanto a las diferencias salariales, como se señala en el tabulador es emitido por el sindicato, lo cual fue impugnado en su oportunidad; que la labor fue para una obra determinada para una fase determinada; que la empresa aun permanece por fase de garantía y que existen trabajadores que se les renovó el contrato para esa fase de garantía.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 23 de febrero de 2006 comenzó a laborar para la empresa DSD DE VENEZUELA C.A (DSD TERMOZULIA), cumpliendo a cabalidad sus funciones de Oficial de Primera (Montador). Que en fecha 09 de marzo de 2007, fue despedido por el ciudadano E.P., en su carácter de gerente de la empresa. Que le cancelaron la cantidad de Bs. 7.179.734,29 incluyendo la última semana de salario que alcanzó la cantidad de Bs. 489.040,40 y las deducciones legales. Que la empresa le tenía asignado un salario diario de Bs. 38.573,44 y que le correspondía un salario de Bs. 46.288,13 según la tabla de Featraconstruccion y Suticez. Que la empresa le cancelaba una diferencia negativa de Bs. 7.714,69 diarios. Que la empresa rotundamente se ha negado a cancelarle la diferencia salarial y la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.891.528,oo; por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.594.352.oo; por concepto de Diferencia de Sueldo según contrato colectivo, la cantidad de Bs. 2.923.867,50; por concepto de Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Convención colectiva, la cantidad de Bs. 5.188.704.oo; por concepto de Vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Convención colectiva, la cantidad de Bs. 2.823.575,90; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 223.571,66; por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.224.534,10. De todos los conceptos reclama la cantidad de Bs. 18.870.131,oo mas los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación, restando la cantidad de Bs. 6.716.959,60, la cantidad de Bs. 12.153.172,oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Es cierto que el actor en fecha 23 de febrero de 2006 comenzó a laborar para la empresa DSD DE VENEZUELA C.A (DSD TERMOZULIA). Es cierto que el actor se desempeño como Montador. Es cierto que al actor se le cancelo la cantidad de Bs. 7.179.734,29, incluyendo en dicho pago la última semana de salario que alcanzó la cantidad de Bs. 489.040,40 y las deducciones legales. Que recibió un salario diario de Bs. 38.573,44, que sin embargo fue recibido por el actor la ultima semana que laboro para la empresa, es decir, a partir del 01 de marzo de 2007, como lo indica el Tabulador del Contrato Colectivo de la Contracción años 2003-2006. Es cierto que la demandada calculó el salario promedio del actor con el sueldo que se le estaba cancelando. Sin la supuesta diferencia que alega el actor, ya que no existe diferencia alguna, pro cuanto se le cancelo de acuerdo al tabulador del Contrato Colectivo. Es cierto que el salario integral es le salrio normal devengado en el ultimo mes efectivamente laborado conforme al articulo 133 de la LOT, incrementado con la inferencia del bono vacacional y utilidades.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga domicilio en la Ciudad de Caracas, puesto que solo la empresa estaba a cargo de la construcción de la planta eléctrica Termozulia, ubicada en Enelven del Municipio Cañada de Urdaneta. Niega, rechaza y contradice que en fecha 09 de marzo de 2007 el ciudadano E.P., en su carácter de gerente de la empresa despido al actor ya que lo cierto es que este estuvo bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado para una fase determinada, específicamente para la fase de montaje del Proyecto de Construcción de la Ampliación de la Planta termoeléctrica termozulia, en consecuencia, finalizo su obra por lo que la empresa la manifestó el vencimiento del contrato por tiempo determinado que suscribió con la demandada. Niega, rechaza y contradice que el actor debía recibir por salario básico la cantidad de Bs. 46.288,13 según la tabla de Featraconstruccion y Suticez, porque lo cierto fue que para la fecha del 28 de febrero de 2007 recibía la cantidad de Bs. 32,97 Bs.F y para el día 01 de marzo de 2007, la cantidad de Bs.F 38,57 tal como lo indica el tabulador y no como erróneamente lo indica el actor, por cuanto Fetraconstruccion y Suticez, no tiene cualidad para fijar salarios de forma unilateral, contrariando lo dispuesto en el Contrato Colectivo. Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado al actor sus salarios con una diferencia negativa de Bs. 7.714,69 diarios, que en 1 año y 14 días, suman 365 días mas 14 días alcanzan la cantidad de 379 días trabajados para la empresa, ya que el actor parte de la falsa premisa de que se le debía un salario básico de Bs. 42.288,13 fijado de manera unilateral por Fetraconstruccion y Suticez cuando en realidad el salario básico que le correspondía y se le canceló fue de Bs.F 32,97 y para el día 01 de marzo de 2007, la cantidad de Bs.F 38,57 tal como lo indica el tabulador y no como erróneamente lo indica el actor, por cuanto Fetraconstruccion y Suticez, no tiene cualidad para fijar salarios de forma unilateral, contrariando lo dispuesto en el Contrato Colectivo. Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda 365 días mas 14 días que suman 379 días trabajados que multiplicados por 7.714,69 alcanzan la cantidad de Bs. 2.923.867,50. Niega, rechaza y contradice que según la Ley Orgánica del Trabajo, el salario promedio del demandante le corresponda por diferencia de salario la cantidad de Bs. 86.478,40. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por una supuesta diferencia de sueldo y de prestaciones sociales, por cuanto el salario que le correspondía era de Bs. F 38,57. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la diferencia por dichos conceptos por lo que optó por solicitar la ayuda de un profesional del derecho, por cuanto dicho reclamo no se efectuó. Niega, rechaza y contradice que por los servicios personales comenzó a devengar un salario de Bs. F 38,57, porque lo cierto es que recibió la cantidad de Bs.F 32,97 y posteriormente la cantidad de Bs.F 38,57. Niega, rechaza y contradice que exista a favor del demandante una diferencia de salario diario y que se deba aplicar la antigüedad, indemnización y el preaviso. Niega, rechaza y contradice que la empresa rotundamente se ha negado a cancelarle la diferencia salarial y la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al actor monto alguno por diferencia de sueldo y de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.891.528,oo porque no le correspondía al demandante las indemnizaciones por despido de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la LOT, ya que la relación que los unía fue bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado para una fase determinada. Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude por unos días que le deben en base a Bs. 86.478,40. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.594.352.oo, porque la empresa no le correspondía pagar las indemnizaciones a que se refiere el articulo 125 de la LOT ya que la relación que los unía fue bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado para una fase determinada, en la fase de Montaje de Proyecto de Construcción de la ampliación de la planta termoeléctrica termozulia, quedando así desvirtuado el alegato de que fue a tiempo indeterminado y del supuesto despido, por lo que se niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude por unos días que le deben en base a Bs. 86.478,40. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Diferencia de Sueldo según contrato colectivo, la cantidad de Bs. 2.923.867,50. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Convención colectiva, la cantidad de Bs. 5.188.704.oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención colectiva, la cantidad de Bs. 2.823.575,90. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 223.571,66. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.224.534,10. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 18.870.131,oo mas los intereses sobre las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado la cantidad de Bs. 6.716.959,60 ya que lo único cierto es que se le cancelo la cantidad de Bs. 7.179.734,29 hoy Bs.F 7.179,73 incluyendo en dicho monto la ultima semana de salario pero no como adelanto de prestaciones sociales sino cancelación total de las mismas. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 12.153.172,oo. Niega, rechaza y contradice que el reclamante pueda demandar formalmente el deterioro de la moneda que pueda sufrir las cantidades de dinero demandadas. Niega, rechaza y contradice que el reclamante pueda demandar las costas procesales por cuanto las mismas solo proced3en en caso de que la empresa termine totalmente perdidosa.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si es procedente o no el pago de la diferencias de las prestaciones y las indemnizaciones por despido.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invoco el mérito favorable de las actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos MERVIN BOSCÁN, YDALBERTO FINOL, Y E.C.. Esta Alzada al verificar que en el Acta de Audiencia de Juicio, (folio 112) se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Documental: -Copia de la Tabla de Liquidación de la Industria de la Construcción. Al verificar que dicha copia fue impugnada por la parte demandada, sin embargo por cuanto deviene de la aplicación de la contratación colectiva de trabajo, se tiene como conocimiento jurídico del juez en base al principio iura novit curia.

-Prueba de Informe: Que se oficiara al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, a fin de que remitieran, copia certificada del Contrato Colectivo vigente. Esta Alzada al verificar que no existen las resultas de dicha información, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invoco el mérito favorable de las actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales:-Hoja de Ingreso del demandante, (folio 37). Por cuanto es una documental que fue reconocida por la parte actora, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y con la misma se demuestra que su ingreso era como personal contratado para una obra determinada, específicamente para la Obra “Expansión a CCPP Termoeléctrica Termozulia en la Fase Caldera 11, con el cargo de Montador y un salario básico diario de Bs. 32.968,75. Así se decide.

-Contrato de Trabajo por Obra Determinada, (folios 38 y 39, debidamente suscrito. Por cuanto es una documental que fue reconocida por la parte actora, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y con la misma se demuestra que entre la empresa DSD DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano OSCALIDO ZAMBRANO, se celebró un contrato a tiempo determinado, lo cual se indica en sus cláusulas que el contratado se compromete a prestar servicios personales para la empresa en los trabajos de la fase CALDERA 11 del Proyecto de construcción de la ampliación de la planta Termoeléctrica Termozulia, con el cargo de Montador y que las partes convienen que la labor que es objeto del presente contrato es la descrita en esta cláusula y por consiguiente de modo alguno no puede confundirse con cualquier otra obra que se encuentre ejecutando la empresa bien sea parcial o total en diferentes fases o frentes y mucho menos extenderse la duración de la labor aquí pactada; que el contrato durara por el tiempo requerido para la ejecución de la fase descrita en la cláusula primera y terminara con la conclusión de la misma sin menos cabo de que la obra se considere que ha terminado o concluido para el contratado cuando ha finalizado su “fase” de la obra que le corresponde dentro de la totalidad proyectada para la ejecución por la empresa, que la remuneración o salario diario será de Bs. 32.968,75 al cual se incluirán los beneficios y deducciones legales y contractuales pagaderos de forma semanal en la sede de la empresa donde se encuentran ejecutando las obras; entre otras cláusulas. Así se decide.

-Solicitud de prueba técnica, de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 40). Esta Alzada observa que la misma fue desconocida por el actor, y que la parte contraria insistió en su validez probatoria, sin embargo, la misma no ayuda a resolver la controversia planteada, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comprobantes de Cheques que rielan en los folios 41 y 42, donde se refleja la Liquidación por Terminación Parcial de Obra desde el 23 de febrero de 2006 hasta 09 de marzo de 2007. Debido a que fueron reconocidas por la parte demandante, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y con la misma se demuestra que la parte actora por la obra ejecutada a tiempo determinado, recibió la cantidad de Bs. 7.179.734,29. Así se decide.

-Recibos originales referidos a las liquidaciones, (folio 41 y 44). Debido a que fueron reconocidas por la parte demandante, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y con la misma se demuestra que el tipo de retiro fue por TERMINACION PARCIAL DE OBRA, por la cantidad de Bs. 7.179.734,29. Así se decide.

-Solvencia sobre entregas de equipos materiales y herramientas del almacén, de fecha 10 de marzo de 2007, donde se refleja la Obra Termozulia y suscrita por un representante de la empresa y el demandante. La misma no ayuda a resolver la controversia planteada, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple del Registro de Asegurado, (Formula 14-02); (folio 46). Por cuanto es un documento publico que fue reconocido por la parte actora, sin embargo la misma no ayuda a resolver la controversia planteada, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple del Acta Convenio, DSD Organizaciones Sindicales Palta Termoeléctrica (folio del 47 al 56). Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora alegando que no había sido ratificada y la parte promovente (demandada) insistió en su valor probatorio, por cuanto no se logro dicho fin, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Traslado de Prueba referida a la Copia de prueba en el expediente No. VP01-L-2007-000179, por lo que consigno copia simple de del informe emitido por Enelven. Al ser impugnada por la parte contraria, la representación judicial de la parte demandada ratifico su validez mediante la prueba de informes, por lo que se valorara como medio de informes. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos E.P., C.O., F.M. Y A.R.. Esta Alzada al verificar que en el Acta de Audiencia de Juicio, (folio 112) se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: Que se traslade a la obra Planta Termoeléctrica de Termozulia, donde se ejecutan las labores desempeñadas por el demandante a los fines de constatar el estado o fase de construcción de la obra, determinando si la fase de Caldera 11 o estado de la obra en la cual el actor prestaba servicios como Montador ha concluido en su totalidad. En fecha 28 de abril de 2008, (folio 108 y 109); se procedió a levantar acta en relación a la inspección solicitada, y sobre este particular el notificado, ciudadano Ludolindo Lugo, ostentando el cargo de Planificador de Mantenimiento Eléctrico, señaló que: La obra ya esta concluida y en estado de garantía, se le pregunto cuando había culminado la obra y respondió Sic “que en octubre de 2007, en la fase de garantía mas sin embargo se realizo una corrección en fecha 31 de enero de 2008, en la fase de garantía de la obra”.

Ahora bien; esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que entre la fecha de culminación de la fase ejecutada por el actor y la obra completa de trabajo fue un tiempo prudencial que por indicio se esclarece que fue por fases o frentes como se indica en el Contrato a tiempo determinado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. Así se decide.

Que se traslade y constituya en las oficinas de la empresa a fin de examinar en los archivos de DSD DE VENEZUELA C.A todos y cada uno de los recaudos, recibos de pagos o cualquier otro documento en la cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionadas con el demandante. Se observa que en la misma inspección practicada, el notificado manifestó que no se encuentran los documentos de la empresa. Por cuanto no se logro el fin al cual estaba destinada la presente inspección, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficiara a C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, a los fines de que informe que si la empresa DSD DE VENEZUELA C.A, es sub contratista de la Obra Proyecto de Construcción de le ampliación de la Planta Termoeléctrica de Termozulia, si la fase de CALDERA 11, o estado de la obra en la cual estaba prestando servicios el demandante como Montador, ha concluido en su totalidad y en que fecha e informe que fase se esta ejecutando en la actualidad. Como se desprenden del folio 118 se demuestra con la misma que la empresa demandada fue contratada para la construcción de la Obra Proyecto de Expansión a ciclo combinado de la Planta Termozulia, por tanto no se trata de una sub contratistas sino de una Contratista, y es importante señalar que ENELVEN no maneja el personal ni las nominas de la contratista por esa razón no le consta que el actor se desempeñara en la misma como trabajador, específicamente como Montador en la finalización de la obra que fue en fecha 12 de octubre de 2007. Sobre el avance de la obra, finalizó el día 12 de octubre de 2007. Al ser adminiculada con la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal de Juicio, se demuestra con la misma que ciertamente la obra fue finalizada en la fecha del 12 de octubre de 2007, sin embargo de la misma no se refleja el periodo en la cual fue culminada la fase Caldera 11 (hecho controvertido en el presente asunto), en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Que se oficiara al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y remita copia certificada de la comunicación emitida por Enelven a los fines de demostrar que la empresa es sub contratista de ella así como el avance de la obra para el cual estaba contratado el demandante y demostrar que la finalización de la relación laboral fue por la culminación de la fase CALDERA 11. Sobre este particular, no existen resultas de dicha prueba, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si la obra fue producto de un contrato a tiempo determinado y si le corresponde las diferencias de las Prestaciones sociales, asi como las indemnizaciones por despido. Así se establece.

Ahora bien; cabe destacar que la patronal reconoció la relación de trabajo, no es menos cierto que ambas partes suscribieron un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, de la cual se especifica muy claramente que las labores que iba a desempeñar el hoy demandante, eran para la empresa DSD DE VENEZUELA C.A únicamente en la fase o frente denominada CALDERA 11, por cuanto la obra en su totalidad se dividía o estaba estructurada por fases o frentes como se indica en el Parágrafo Único del Contrato en cuestión; por lo que mal podría el actor reclamar por sus servicios prestados la duración de toda la obra cuando se especifica que “no puede confundirse con cualquier otra obra que se encuentre ejecutando la empresa bien parcial o total …y mucho menos extenderse la duración de la obra aquí pactada.” Así se establece.

En este orden de ideas; reclama el demandante las diferencias salariales, puesto que a su decir, le corresponde de acuerdo al Tabulador consignado con su escrito de Promoción de Pruebas, el salario en base a Bs. 46.288,13, sin embargo, como hecho admitido de la parte demanda fue el que se estipulo o se acordó en el señalado en el contrato antes mencionado, a saber, de Bs. 32.968,75, por lo que son cláusulas que están bajo los consentimientos expresos de las partes quienes los suscriben. Así se establece.

Por su parte; el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo indica lo siguiente:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Analizando el mencionado articulo y adminiculando al caso sub examine; tenemos que en el contrato se determinó de manera precisa, la fase en la que iba a estar ejecutando el ciudadano OSCALIDO ZAMBRANO, a saber, en la fase CALDERA 11 de la Obra del Proyecto de Construcción de la Ampliación de la Planta Termoeléctrica de Termozulia, sin embargo, hay que destacar que dicho contrato, por la misma naturaleza que exige el servicio, indico en celebrarse a tiempo determinado. Ahora bien, en el contrato de trabajo para una obra determinada, la prestación de servicios del trabajador, tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de una fase o servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o de la fase o del servicio, y para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no impide que el contrato sea verbal, y en el presente asunto existió tal formalidad. Así se establece.

Dentro de este contexto; de las documentales previamente valoradas por este Tribunal Superior, se constata que en las Liquidaciones se reflejan por terminación parcial de Obra desde la fecha de ingreso (23 de febrero de 2006) hasta el 09 de Marzo de 2007, y ciertamente de la Inspección que se llevo a cabo por el Tribunal de origen, se puede constatar que la Obra en su totalidad culmino el día 12 de Octubre de 2007, por lo que mediante indicio se esclarece que fue por fases o frentes como se indica en el Contrato a tiempo determinado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello, no le procede en derecho las indemnizaciones reclamadas en su Libelo de Demanda, ni las diferencias salariales ni la incidencia en los restantes conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia; se declara sin lugar la demanda incoada y sin lugar el recurso de apelación, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar la Demanda incoada por el ciudadano OSCALIDO ZAMBRANO en contra de DSD DE VENEZUELA C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:29 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000149.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000360.

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