Decisión nº 73-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 002137

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano OSCALINDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 60830.489; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ Y J.P.U.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.597 y 127.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05-06-1974, bajo el Nro. 21, tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, M.A.V., Y.C., ELIZABETH FUENTES Y N.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 40.615, 104.784, 115.191, 89.859 y 98.060, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 12-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 21 de junio de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 23 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios para la empresa DSD de Venezuela C.A., con el cargo de oficial de primera (Montador) para la patronal. Que en fecha 09 de marzo de 2007, fue despedido en forma injustificada. Que la empresa le canceló Bs. 7.179.734,29, incluyendo en dicho pago la última semana de salario que alcanza la cantidad de Bs. 489.040,40. Y las deducciones legales que son Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, SUTICEZ y Fetraconstrucción, que alcanza a la cantidad de Bs. 21.478,35. Que la empresa le tenía asignado un salario diario de Bs. 38.573,44 y le correspondía un salario de Bs. 46.288,13, según lo establece la tabla de FETRACONSTRUCCIÓN Y SUTICEZ. Que dicha empresa le estaba cancelando su salario con una diferencia negativa de Bs. 7.714,69 diarios. Que en un 1 año y 14 días alcanza la suma de Bs. 379 días trabajados para la empresa, que multiplicados por el salario arroja la cantidad de Bs. 2.923.867,50. Que se le estaba cancelando un salario diario de Bs. 78.763,71, cuando le correspondía dicha cantidad más la diferencia salaria diaria, lo que arroja un salario diario de Bs. 86.478,40. Que comenzó a devengar un salario diario de Bs. 38.573,44 hasta la fecha de su despido.

  2. - Reclama los conceptos de Preaviso, indemnización por despido, diferencia salarial, antigüedad (cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Lo que arroja un total de Bs. 18.870131,oo, más los intereses sobre prestaciones sociales, a lo que se debe restar Bs. 6.716.959,60, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 12.153,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  3. - Que existen antecedentes judiciales que favorecen al actor, pues guardan relación con los hechos controvertidos. Que el punto central de la acción es la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 10 del Contrato Colectivo de Trabajo para la industria de la Construcción 203-2006 (Bono de Asistencia Puntual y Perfecta). Negó la cantidad total de lo demandado. Alega la accionada que el actor obvió en el libelo de demanda que tenía conocimiento de la existencia del acta de convenio DSD Organizaciones Sindicales, de la existencia de la forma o planilla de empleo denominada hoja de ingreso, de que haya estado amparo por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, de la existencia de haber suscritos contrato de trabajo para una obra determinada, que se encontraba afiliado a un sindicato, y que por ello incurrió en falta de lealtad y probidad procesal.

  4. - Invoca la parte demandada una serie de criterios jurisprudenciales que fundamentan lo concerniente al trabajo para una obra determinada. Admitió la demanda la fecha de inicio de la relación del trabajo. Negó que el domicilio de la empresa sea en Maracaibo, alegando que su domicilio es en la ciudad de Caracas, y que la empresa tiene una obra de la empresa ENELVEN. Admitió el cargo alegado por el actor de montador. Negó que en fecha 09 de marzo de 2007, haya sido despedido, alegando que el actor fue contratado para una obra determinada. Admitió la demandada el pago de las prestaciones sociales alegada por el actor. Admitió el último salario devengado, pero aclaró la accionada que este salario fue devengado únicamente en la última semana en que laboró en la empresa. Negó que el actor le correspondiera un salario de Bs. 46.288,13 porque lo realmente cierto es que al 28 de febrero de 2007, al mismo le correspondía un salario de bs. 32.573,44 tal como lo establece el tabulador. Negó que le haya cancelado al actor los salarios con una diferencia negativa de Bs. 7.714,69 diarios y que le debía cancelar el salarios de Bs. 46.288,13 según el salario fijado por FETRACONSTRUCCIÓN Y SUTICEZ. Que el salario básico que le correspondía al actor era de Bs. 32.968,75 y a partir del 01 de febrero de 2007, le corresponde la cantidad de Bs. 38.573,44. Admite el salario promedio del actor de Bs. 78.763,71 por cuanto este salario era el que le correspondía al actor. Niega la diferencia salarial reclamada así como las cantidades reclamadas por este concepto. Negó demás conceptos y cantidades reclamadas, por haberse cancelado al actor sus prestaciones sociales.en base a la improcedencia de la diferencia salarial reclamada y al contrato por obra determinada suscrito.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCALIDO ZAMBRANO en contra de la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación, el último salario devengado, y el pago efectuado sobre las prestaciones sociales del actor. En consecuencia, están sometidos a controversia, el tiempo de servicio, la existencia de una relación laboral por tiempo determinado o para una obra determinada, el hecho del despido o bien si la relación terminó por culminación del contrato, la diferencia salarial reclamada, las indemnizaciones reclamadas, demás conceptos laborales reclamados.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

  5. - En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas este Sentenciador indicó que el mismo no constituye un medio probatorio sino el mérito devenido de la aplicación de los principios de adquisición procesal o comunidad de la prueba, que informan nuestro sistema de valoración de pruebas, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto.

  6. - En cuanto a los testigos MERVIN BOSCÁN, YDALBERTO FINOL, Y E.C., identificados en actas, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

  7. - En cuanto a la prueba documental referida a copia de la tabla de liquidación de la industria de la construcción, se observa que el mismo es parte integrante o deviene de la aplicación de la contratación colectiva de trabajo en dicha área de industria por lo que es parte del conocimiento jurídico del juez, dado el carácter normativo de dicho contrato.

  8. - En cuanto a la prueba de informes requerida del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de dichas resultas en las actas. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

  9. - En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas este Sentenciador indicó que el mismo no constituye un medio probatorio sino el mérito devenido de la aplicación de los principios de adquisición procesal o comunidad de la prueba, que informan nuestro sistema de valoración de pruebas, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto.

  10. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a Hoja de Ingreso del demandante, que riela al folio 37, se observa que el mismo constituye documento privado que fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a contrato de trabajo por obra determinada, que riela al folio 38 y 39, se observa que el mismo constituye documento privado que fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referido a solicitud de prueba técnica, que riela al folio 40, se observa que la misma fue desconocida por el actor, y que la parte contraria insistió en su valor sin promover la prueba de cotejo pertinente, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a originales de recibo de liquidación y copias de cheque, que riela al folio 41 al 44, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a solvencia y registro de asegurado, que riela al folio 45 y 46, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a copia de acta convenio, que riela al folio 47 al 56, ambos inclusive, se observa que la misma fue impugnada por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a traslado de copia de prueba en el expediente No. VP01-L-2007-000179, que riela al folio 57, se observa que la misma fue impugnada por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos E.P., C.O., F.M. Y A.R., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  12. - En cuanto a la prueba de inspección judicial en la obra planta termoeléctrica de Termozulia, se observa que el Tribunal se traslado y constituyó en dicho sitio dejando constancia que la misma culminó en octubre de 2007 y que se hiciero algunos ajustes en enero de 2008 en fase de la garantía de la obra; en tal sentido el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los hechos apreciados, en virtud de la haberse adminiculado esta prueba a la prueba de informes dirigida a ENELVEN, todo de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Sobre la practicada en las oficinas de la empresa demandada, en el Municipio La Cañada de Urdaneta, se observa que la empresa demandada ya no tenía oficinas en lugar señalado, por lo que el Tribunal no le otorgó valor a dicha inspección judicial. Así se decide.

  13. - En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida a la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, se observa que en el folio 118 riela resultas concerniente a esta prueba, mediante la cual se evidenció que la empresa demandada fue contratada por ENELVEN para el proyecto de expansión a ciclo combinado de la planta termozulia, por lo que se trata de una contratista, y que la obra culminó en fecha 12 de octubre de 2007. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de dichas resultas en las actas. Así se decide.

    Se deja constancia de que no se hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral, puede indicarse que constituía carga de la demandada, demostrar principalmente, que el actor fue contratado por tiempo determinado, siendo el resto de los elementos sometidos a controversia dependen de la revisión de puntos de derecho, de acuerdo al régimen aplicable admitido por ambas partes establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    En tal sentido, atendiendo a estos parámetros, este Sentenciador considera que quedó demostrado del contrato de trabajo consignado por la demandada que el actor fue contratado por tiempo determinado; así mismo, de la inspección judicial practicada se evidenció que la obra en cuestión fue culminada en el mes de octubre de 2007, y que hasta enero de 2008, fueron realizados ajustes a la obra en fase de garantía, por lo que el Tribunal declara improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación al resto de los conceptos reclamados puede indicarse que de la revisión del tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para el cargo de montador, pudo evidenciarse que el salario correspondiente a dicho cargo es el alegado por la parte demandada, por lo que no se generó para el actor la diferencia salarial reclamada en el libelo de demanda y por tanto, tampoco su incidencia en relación al resto de los conceptos reclamados. En consecuencia, se declaran improcedentes los conceptos de diferencia salarial, antigüedad (cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, siendo que la parte actora admitió haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  14. - SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano OSCALIDO ZAMBRANO en contra de la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA C.A. por concepto de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  15. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2007-002137

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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