Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJose Miguel Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO : FP11-L-2004-000674

De una revisión minuciosa del presente expediente, se puede observar en el escrito libelar de fecha 15 de Septiembre de 2004, los ciudadanos J.D.J.D. y WILKER E.G., venezolans, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.947.888 y 10.112.638, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 49.544 y 98.844, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano OSCANIA G.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.034.734, en la cual demandan formalmente a la empresa C.V.G VENALUM, C.A, solicitando la cancelación por Ajuste y Homologación de pensión y Jubilación.

La demanda por Ajuste y Homologación de pensión y Jubilación fue recibida por ante este tribunal mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, en la cual fue admitida la misma en fecha 21 de Septiembre de 2004, ordenando la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que tenga lugar la celebración la audiencia preliminar entre las partes, igualmente hace constar en los folios 61 y 62 del presente expediente, consta consignación del alguacil F.V. de fecha 22 de Enero de 2007, debidamente certificada por la secretaria de sala YUDALYS MARTINEZ, de fecha 23 de Enero de 2007, en la cual se pudo constatar con la consignación antes mencionada lo alegado por el alguacil del circuito judicial del trabajo antes mencionado lo siguiente:

Compareció por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial laboral del estado Bolívar, la ciudadana JOANA PIÑERO, C.I 14.726.113, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G VENALUM, C.A en el dia Veinticinco (25) de octubre de 2006. siendo las 10:40 de la mañana, quien se dio por notificada de manera voluntaria.

Por cuanto, esta última actuación del Tribunal Séptimo de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, por tanto hasta la presente fecha no hubo actuación alguna de las partes; Vista la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia, es figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Adjetiva laboral, establece que:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 23 de Enero de 2007, la abogada YUDALIS MARTINEZ, Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil respecto a la notificación de la parte demandada. Esta actuación constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención y es a partir del día siguiente a esa fecha (24/01/2007), que comenzaba a correr el lapso de perención.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 24/01/2007, hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de merito.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, Pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, no ha realizado ninguna actuación en el juicio, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Ajuste y Homologación de pensión y Jubilación, incoado por el ciudadano OSCANIA G.L., en contra de las empresa C.V.G VENALUM, C.A; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.N. (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Séptimo de S.M.E,

Abg. J.M.R.

La Secretaria de Sala,

Abg. M.C.

JMR/

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