Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005525

ASUNTO: RP11-P-2013-005525

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

L.R.M.M.

VICTIMA:

R.D.G.M.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. M.V. Y ABG. C.F.

LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. C.B.

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano,.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 14 de julio de 2015, siendo las 09:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio presidido por la Juez, Abg. M.P., acompañada por la Secretaria en funciones de Sala, Abg. F.S., y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra de los acusados: L.R.M.M., JHONHENRY FIGUERA RIGAUD Y O.A.H.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.G.M. (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: R.D.G.M.. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal primero del Ministerio Público Comisionado para este Juicio por la Fiscalia Tercera Abg. C.B., el acusado Jhonhenry Figuera Rigaud (Previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), el acusado L.R.M.M. (Por cuanto no se efectuó traslado del Internado Judicial de Margarita), las Defensoras Privadas Abg. M.V. y Abg. C.F. (Quien asisten a L.R.M.M.), y la Defensora Publica penal Abg. Amagil Colon, (Quien asiste al Acusado O.A.H.R.). Y en sustitución del Defensor Público Penal Abg. J.M. (Quien asiste al Acusado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD). No estando presente: la victima Rafales González y la representante de la victima ciudadana M.E.M., el acusado O.A.H.R. (por cuanto no se efectuó el traslado del Internado de Puente Ayala), ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Acto seguido trascurrido 10 minutos de espera sin hacer acto de presencia los indicados como ausentes.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido la Defensora Privada Abg. M.V., quien expone: Por conversaciones sostenidas con mi defendido L.R.M.M., me manifestó su voluntad de admitir los hechos, así mismo solicito la separación de la causa en relación con mi representado a los fines de que se lleve a cabo la presente audiencia, de igual manera se adecue los hechos al derecho, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que el hecho no se configura la calificación jurídica, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ya que se desprende de las actas de procedimiento no fue incautada arma alguna que vincule a nuestro representado con los hechos expuestos en la acusación fiscal. Considerando esta defensa que los hechos tal como se señala en las distintas actas, se subsume en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal por lo que solicitamos a este honorable tribunal se acuerde dicha adecuación al delito antes indicado, es todo. Acto seguido se procede en este acto a la creación de contingencia de la causa en relación del acusado L.R.M.M., y se acuerda diferir la presente audiencia en relación a los acusados JHONHENRY FIGUERA RIGAUD Y O.A.H.R., es todo. Acto seguido se procede a dar inicio del presente debate, por lo que en este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez procedió a Depurar el Tribunal respecto al tribunal conformando por su persona, la secretaria, las defensas y la representación fiscal, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusados, causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: L.R.M.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.905, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-90, obrero, hijo de Solisbella Monagas y L.R.M., residenciado en el Avenida Paria La playita, una invasión cerca de la antigua planta de hielo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; quien expone: “Deseo que se tome en consideración una nueva calificación para una posible admisión, es todo”.

DEL FISCAL:

En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., quien expone: “Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del acusado: L.R.M.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.F.G.M. (OCCISO; Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 10/12/2013, siendo aproximadamente las 50:00 horas de la tarde en la cancha deportiva de la urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraba las victimas en compañía de varios niños y adolescentes, cuando pasan unos ciudadanos conocidos como Wuillian y Eder, en una moto marca Bera Socialista, de color gris y negro, haciendo un recorrido por la cancha, transcurrido aproximadamente 5 minutos, legan los mismos ciudadanos L.R.M.M., Y O.A.H.R., quienes dejan las motocicletas afuera, y en otra motocicleta Jhonhenry Figuera Rigaud, y entran a la cancha, diciéndole L.R.M.M., (EL ZURDO), a O.A.H.R., Métele, métele a todos, procediendo O.A.H.R. Y Jhonhenry Figuera Rigaud, comienzan accionar sus armas de fuego contra todos los presentes hirieron en la pierna al ciudadano R.D.G.M., quitándole L.R.M.M., el arma de fuego que tenia O.A.H.R., acercándose a la victima J.F.G.M., quien al verse acorralado por este empieza a escalar el alfajor, accionando L.R.M.M., en varias oportunidades el arma de fuego contra la victima, desplomando al suelo quien al verlo tirado e indefenso en el mismo, los ciudadanos L.R.M.M. Y Jhonhenry Figuera Rigaud, se le acercan y accionan nuevamente sus armas contra la humanidad de la victima, emprendiendo estos veloz huida del sitio del suceso…. En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por el hoy acusado L.R.M.M., se subsume dentro del tipo penal antes calificado y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria. Y de igual manera se mantenga la Medida Privativa de L.I. sobre el Acusado y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que el acusado podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Privada, esta Juzgadora observa, que los hechos ocurrieron en fecha 10/12/2013, siendo aproximadamente las 50:00 horas de la tarde en la cancha deportiva de la urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraba las victimas en compañía de varios niños y adolescentes, cuando pasan unos ciudadanos conocidos como Wuillian y Eder, en una moto marca Bera Socialista, de color gris y negro, haciendo un recorrido por la cancha, transcurrido aproximadamente 5 minutos, legan los mismos ciudadanos L.R.M.M., Y O.A.H.R., quienes dejan las motocicletas afuera, y en otra motocicleta Jhonhenry Figuera Rigaud, y entran a la cancha, diciéndole L.R.M.M., (EL ZURDO), a O.A.H.R., Métele, métele a todos, procediendo O.A.H.R. Y Jhonhenry Figuera Rigaud, comienzan accionar sus armas de fuego contra todos los presentes hirieron en la pierna al ciudadano R.D.G.M., quitándole L.R.M.M., el arma de fuego que tenia O.A.H.R., acercándose a la victima J.F.G.M., quien al verse acorralado por este empieza a escalar el alfajor, accionando L.R.M.M., en varias oportunidades el arma de fuego contra la victima, desplomando al suelo quien al verlo tirado e indefenso en el mismo, los ciudadanos L.R.M.M. Y Jhonhenry Figuera Rigaud, se le acercan y accionan nuevamente sus armas contra la humanidad de la victima, emprendiendo estos veloz huida del sitio del suceso…. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y al revisar los elementos de convicción relativos al delito imputado por el Ministerio Público, se puede evidenciar que los hechos y la conducta desplegada por el acusado se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en tal sentido esta Juzgadora procede adecuar el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al acusado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al Acusado: L.R.M.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.905, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-90, obrero, hijo de Solisbella Monagas y L.R.M., residenciado en el Avenida Paria La playita, una invasión cerca de la antigua planta de hielo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone:” Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., expone: No tengo oposición alguna y solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: L.R.M.M. y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: L.R.M.M.; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 10/12/2013, siendo aproximadamente las 50:00 horas de la tarde en la cancha deportiva de la urbanización Nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraba las victimas en compañía de varios niños y adolescentes, cuando pasan unos ciudadanos conocidos como Wuillian y Eder, en una moto marca Bera Socialista, de color gris y negro, haciendo un recorrido por la cancha, transcurrido aproximadamente 5 minutos, legan los mismos ciudadanos L.R.M.M., Y O.A.H.R., quienes dejan las motocicletas afuera, y en otra motocicleta Jhonhenry Figuera Rigaud, y entran a la cancha, diciéndole L.R.M.M., (EL ZURDO), a O.A.H.R., Métele, métele a todos, procediendo O.A.H.R. Y Jhonhenry Figuera Rigaud, comienzan accionar sus armas de fuego contra todos los presentes hirieron en la pierna al ciudadano R.D.G.M., quitándole L.R.M.M., el arma de fuego que tenia O.A.H.R., acercándose a la victima J.F.G.M., quien al verse acorralado por este empieza a escalar el alfajor, accionando L.R.M.M., en varias oportunidades el arma de fuego contra la victima, desplomando al suelo quien al verlo tirado e indefenso en el mismo, los ciudadanos L.R.M.M. Y Jhonhenry Figuera Rigaud, se le acercan y accionan nuevamente sus armas contra la humanidad de la victima, emprendiendo estos veloz huida del sitio del suceso…. Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano: L.R.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.F.G.M. (Occiso), y el delito de Lesiones Personales Del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: R.D.G.M., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: L.R.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, es decir se le suma UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de la pena de DOCE (12) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano L.R.M.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.124.905, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-90, obrero, hijo de Solisbella Monagas y L.R.M., residenciado en el Avenida Paria La playita, una invasión cerca de la antigua planta de hielo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 del Código Penal vigente; por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.G.M. (OCCISO), y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.D.G.M.; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fase de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de autos de la presente decisión. Y por cuanto aún falta la celebración del juicio oral de los acusados es por lo que suspende el presente acto para el acusado Jhonhenry Figuera Rigaud Y O.A.H.R., en virtud de la solicitud de la defensa para el día 04/08/2015 A LAS 09:45 AM, a los fines de su continuación. SE SOLICITA LA COLABORACIÓN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS DEFENSAS, A LOS FINES DE LOGRAR LA COMPARECENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. Asimismo se acuerda librar boletas de traslado de los acusados JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al director del Internado Judicial de Puente Ayala para que traslade al Acusado O.A.H.R., par el día y hora señalado. Cítese a los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Se acuerda crear la división de contingencia de la causa con copias certificadas del presente asunto en relación del acusado L.R.M.M., a fin de ser remitido a la fase de ejecución, quedando el original en el tribunal de Juicio con los acusados Jhonhenry Figuera Rigaud Y O.A.H.R.. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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