Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Febrero del 2006

195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001887

PARTE ACTORA: O.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.083.042,

ABOGADO APODERADO: C.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.903.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YARANIR C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2005, por el ciudadano O.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.083.042, asistido por el abogado C.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.903, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 27 de Octubre de 2005. El tribunal ordena a la parte actora subsanar el libelo de demandada por cuenta no cumple con el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo la misma en fecha 03 de Noviembre de 2005, ordenándose notificar a las empresas demandada INVERSIONES YARANIR C.A., para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente

En fecha 09 de febrero de 2006, el Alguacil J.G., rinde informe de la notificación practicada a la última de las notificaciones ordenadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada R.B.L. dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada. Los cuales corren a los folios 22 al 24.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 09-02-2006 hasta el día 24 de febrero de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció solo la parte actora representada por el abogado C.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.903. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano O.A.P.A., y la demandada INVERSIONES YARANIR C.A., Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 03 de enero de 1996 y finalizó en fecha 15 de febrero de 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Maestro de Obra”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario semanal devengado por el trabajador la cantidad de DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.235.488,75). ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 530 días lo que equivale a la cantidad de DIEZ MILLONES DOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.218.528,76) Y así se establece.

• Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a los establecido en al artículo 108 segundo parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde al trabajador 90 días lo que equivale a la cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS TRES MIL DOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.303.283,30). Y así se establece.

• Por concepto de Vacaciones: Conforme a los establecido en al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador por este concepto 174,82 días lo que equivale a la cantidad de DIEZ MILLONES TRECIENTOS Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.301.333,18) Y así se establece.

• Por concepto de Bono Vacacional: Conforme a los establecido en al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 101,5 días al trabajador por este concepto lo que equivale a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VENTICINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.980.925,05) Y así se establece.

• Por concepto de utilidades: conforme al articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 817,5 días x 58.925,37 (salario variable) lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.171.489,97) y Así se establece.

• Por concepto de Fideicomiso: conforme al articulo 108 Tercer Parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 242.802,02) y Así se establece

• Por las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de DOCE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.374.327,7O), discriminados de la siguiente manera:

- Indemnización adicional: la cantidad de Bs. 8.838.805,50 Y así se establece.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bs. 3.535.522,20 Y así se establece.

En consecuencia, se condena a las empresas demandada a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 102.686.893,62). ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.083.042, en contra de la empresa INVERSIONES YARANIR C.A.,

SEGUNDO

Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 102.686.893,62). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro justificado del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 102.686.893,62). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 19 de Octubre de 2005, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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