Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000366

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano Ó.A.R.G., titular de la cédula de identidad No.4.545.629

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.891.

PARTE DEMANDADA: C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No90.892.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

.

ACTA

En el día de hoy dieciocho (18) de Octubre de 2011, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el No. 410, Tomo 2-B, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por refundición de su Documento Constitutivo Estatuario en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el No. 79, Tomo 217-A-Sgdo., representada en este acto por su apoderado judicial C.S.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.308.081 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.892, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano Ó.A.R.G., titular de la cédula de identidad No.4.545.629 en su carácter de parte actora y su apoderado judicial Abogado E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.12.891 quienes solicitan a este Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso a los fines de celebrar transacción, quienes exponen: PRIMERO: DECLARACIONES DEL SR. RODRÍGUEZ. El Sr. RODRÍGUEZ hace constar lo siguiente: 1) Que en fecha 23 de abril de 1973 inició una relación de trabajo con CATANA. Que ejerció inicialmente el cargo de Supervisor de Mantenimiento Mecánico, hasta el 31 de octubre de 1989, dentro de una jornada de trabajo de 45 horas semanales. Que, seguidamente, ejerció el cargo de Capataz de Mecánicos, hasta el 18 de mayo de 1998, dentro de una jornada de trabajo de 44 horas semanales. 2) Que, finalmente, ejerció el cargo de Supervisor de Mantenimientos, hasta el 29 de octubre de 2009, dentro de una jornada de trabajo que debía ser de 40 horas semanales. Que en fecha 29 de octubre de 2009 fue despedido injustificadamente; luego de 36 años, 6 meses y 17 días de servicios ininterrumpidos. 3) Que el último salario básico mensual que devengó ascendió a Bs. 4.779,00, y el último salario integral mensual que devengó a Bs. 14.321,70. Que desde el inicio de la relación de trabajo, su salario estaba integrado por un Bono de Transporte, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno y Horas Extras en Descanso. 4) Que CATANA no tomó en consideración los conceptos antes mencionados durante el cálculo de su salario, y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron, razón por la cual le adeuda las siguientes cantidades de dinero: (i) Bs. 19.286,00 por concepto de Bono de Transporte; (ii) Bs. 64.185,35 por concepto de Horas Extras Diurnas; (iii) Bs. 21.408,99 por concepto de Horas Extras Nocturnas; (iv) Bs. 14.752,52 por concepto de Horas Extras en Descanso. 5) Que, además, CATANA le adeuda: (i) Bs. 284.606,55 por concepto de incidencias de los conceptos antes mencionados (Bono de Transporte, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno y Horas Extras en Descanso) en vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y sus intereses; (ii) Bs. 461.080,94 por concepto de diferencias en la prestación social de antigüedad, al no haber tomado en cuenta para su determinación los conceptos antes mencionados (Bono de Transporte, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno y Horas Extras en Descanso); (iii) Bs. 80.000,00 por concepto de conducta intachable (Bono Compensatorio Tradicional por terminación de la relación de trabajo – popular Cajita Feliz) y; (iv) Bs. 700.000,00 por concepto de daños morales y materiales, al no contar con otra forma de sustento de vida luego de haber sido despedido injustificadamente por CATANA. 6) Que por encontrar fundamento en los mismos hechos anteriormente narrados, ratifica todos los pedimentos reclamados en la demanda interpuesta por él en contra de CATANA en fecha 20 de octubre de 2010 (en lo sucesivo denominada la “Demanda”); y solicita la inclusión en la condena respectiva de intereses moratorios, indexación judicial, y costos y costas del juicio.

SEGUNDO

POSICIÓN DE CATANA. CATANA rechaza los reclamos del Sr. RODRÍGUEZ contenidos en la Demanda, y no reconoce las declaraciones previstas en la cláusula que antecede, por las siguientes razones: 1) Que desde el inicio de la relación de trabajo, el Sr. Rodríguez fue correcta y oportunamente remunerado por CATANA, recibiendo íntegramente todos los salarios, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron; por lo cual no tiene derecho a reclamar diferencia alguna. 2) Que al término de la relación de trabajo pagó al Sr. RODRÍGUEZ la liquidación de prestaciones sociales que le correspondió; la cual incluyó las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOT”), más los salarios caídos causados con ocasión del juicio de estabilidad laboral interpuesto ante este mismo Circuito Judicial, radicado en el expediente DP11-L-2009-1664. 3) Que de manera legítima despidió al Sr. RODRÍGUEZ en fecha 29 de octubre de 2009, pues éste no gozaba de inamovilidad laboral alguna. 4) Que el último salario básico mensual que devengó el Sr. RODRÍGUEZ ascendió a Bs. 4.779,00, y que su verdadero último salario integral mensual a Bs. 8.073,60. 5) Que no adeuda al Sr. RODRÍGUEZ cantidad alguna de dinero por ningún concepto identificado en la demanda, específicamente Bono de Transporte, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno y Horas Extras en Descanso); ni por la incidencia de estos en cualquier otro beneficio, prestación o indemnización de carácter laboral, incluyendo vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y prestación social por antigüedad. 6) Que el reclamo por concepto de Bono de Transporte es improcedente, toda vez que CATANA jamás se encontró legal ni contractualmente obligada a proveer transporte al Sr. RODRÍGUEZ. Igualmente, que el reclamo por Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno y Horas Extras en Descanso también es improcedente, pues el Sr. RODRÍGUEZ no estaba autorizado, ni tampoco se le requería, el trabajo en tiempo extraordinario, y fue debidamente remunerado por las veces ocasionales en que ello ocurrió. 7) Que es improcedente el Bono Compensatoria que reclama, pues no encuentra fundamento en norma legal ni contractual alguna. Que el reclamo por concepto de daños morales y materiales es también improcedente, pues jamás cometió hecho ilícito alguno en perjuicio del Sr. RODRÍGUEZ que de lugar a la pretendida reparación; incluyendo lo concerniente a la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. 8) ratifica todos los argumentos y defensas expuestos en el escrito de contestación a la Demanda, que fue oportunamente consignado en el expediente judicial. TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a los reclamos plasmados en la Demanda; así como transigir cualquier otro reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder al Sr. RODRÍGUEZ conforme a las leyes venezolanas, o las leyes de cualquier otro país, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los servicios laborales prestados por el Sr. RODRÍGUEZ a CATANA, y con la terminación de los referidos servicios; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales el Sr. RODRÍGUEZ tiene o podría tener derecho frente a CATANA, la Suma Total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (en lo sucesivo la “Suma Total”). El Sr. RODRÍGUEZ declara que recibe en este acto un cheque girado a su nombre contra el Banco Provincial, en fecha 17 de octubre de 2011, identificado con el No. 06658299, por la Suma Total antes señalada. La Suma Total ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que el Sr. RODRÍGUEZ mantuvo con CATANA, y con ellas se transigen todos y cada uno de los reclamos efectuados por el Sr. RODRÍGUEZ en la demanda, así como también los conceptos mencionados por el Sr. RODRÍGUEZ en las cláusulas primera y cuarta de esta transacción, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el Sr. RODRÍGUEZ tenga o pudiera tener en contra de CATANA, y de las PERSONAS RELACIONADAS. CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. El Sr. RODRÍGUEZ reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos demandados en la demanda, y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con CATANA, la terminación de dicha relación de trabajo, sin que al Sr. RODRÍGUEZ nada más le corresponda ni tenga que reclamar por concepto alguno a CATANA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS. En consecuencia, el Sr. RODRÍGUEZ libera totalmente a CATANA, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el Sr. RODRÍGUEZ declara y reconoce que luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CATANA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de: 1) Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y 2) Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos por desempeño, otras bonificaciones, premios o primas; vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por CATANA, en las políticas de CATANA o de las PERSONAS RELACIONADAS, o en cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; bono de transporte; sobretiempo diurno, nocturno o en descanso; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por el salario variable; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, la prestación de antigüedad y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a CATANA o a las PERSONAS RELACIONADAS; pago de las indemnizaciones previstas en la LOT, el Código Civil (en lo sucesivo denominado el “CC”) y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”), vigente y la derogada, así como en sus Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable a CATANA, o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión de su terminación; indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; p.d.s. pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el Contrato de Trabajo, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por CATANA, o por las PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo cualquier convención colectiva de trabajo que sea aplicable; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley Alimentación para los Trabajadores y su predecesora Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del INCE (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el Sr. RODRÍGUEZ, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, y con la terminación de la mencionada relación de trabajo. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para CATANA, ni para las PERSONAS RELACIONADAS, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el Sr. RODRÍGUEZ expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula tercera de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. QUINTO: Ambas partes SOLICITAN a este DESPACHO SE SIRVA impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN y ORDENE el cierre y archivo del presente expediente, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo: 1.7713 del Código Civil, en concordancia con el articulo: 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos: 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo: 3 paragrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo. 89 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZA,

Abg. M.D.C.R.

PARTE ACTORA Y SU APODERADO.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARÍA,

Abg. J.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR