Decisión nº 104 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008 se inicia el presente proceso por demanda incoada por el abogado OSCAR GONZÀLEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.253, en contra de la ciudadana G.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. 4.157.471, referente a la estimación e intimación de las costas procesales, señalando el actor:

Que “…la ciudadana G.C.M. GARCÌA, contrató (sus) servicios para que le estudiara el presente asunto y defendiera sus derechos e intereses ante la República Bolivariana de Venezuela; en tal virtud (le) otorgó Poder, para actuar en juicio, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10.01.1996, bajo el No. 9, Tomo 5, en ejercicio del cual (cumplió) un conjunto de actividades profesionales orientadas a obtener los objetivos perseguidos que consistieron en motorizar la instancia jurisdiccional competente con el propósito de restablecer sus derechos laborales, en la relación de trabajo y/o de empleo público que le ha vinculado con su patrono o empleador, la Universidad del Zulia”.

Que ejerció el referido poder con “…lealtad, fidelidad, eficacia, responsabilidad y diligencia, y que le ha permitido a la accionante lograr, como resultado, el restablecimiento de su situación jurídica infringida por su patrono o empleador La Universidad del Zulia(…). Resultados éstos que significan un monto considerable en términos económicos para la accionante, más la garantía y efectiva cancelación de una Pensión vitalicia que (estima) que disfrutará por mas de treinta (30) años, tomando en consideración la edad cronológica de la accionante…”.

Que sin comunicación previa, y sin ponerlo en conocimiento nunca, le revocó el poder que le otorgara, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010.

Que definitivamente firme como está la sentencia dictada en el expediente distinguido con el No. 7575, procede a interponer la presente “acción de Estimación de Honorarios Profesionales, causados, conforme se evidencia fehacientemente en el citado expediente, y que (hace) en los términos siguientes”: “1. Escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con A.C., en cinco (05) folios útiles, contra el acto contenido en el oficio No. R-10616 de fecha 12.12.1995, dictado por el ciudadano A.L.L., Rector de LUZ,, mediante el cual removió de su cargo, incoado en fecha 20.05.1996 (…) actuación que (estima) en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00)…”; “2. Escrito fechado el 11.06.1996, consignando el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad y los documentos fundamentales del mismo (…) actuación que (estima) en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00); “3. Diligencia de fecha 08.05.1997, ante este Honorable Tribunal, solicitándole el envió del expediente al Tribunal de Carrera Administrativa (…) actuación esta que (estima) en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00)”; “4. Escrito de fecha 22.07.1997, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitándoles ordenara la notificación pertinente del Rector Luz, actuación que (estima) en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00)”; “5. Diligencia estampada en fecha 22.07.1997, ante el Tribunal de Carrera Administrativa, consignado las copias simples y planillas de pago de aranceles para que se practicaran las notificaciones ordenadas, actuación esta que (estima) en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00)”; “6. Diligencia de fecha 29.07.1997, señalando los folios de los recaudos necesarios para las notificaciones ordenadas y solicitándoles, (se) designara correo especial para la notificación de la Universidad del Zulia; actuación esta que (estima) en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00)”; “7. Diligencia de fecha 14.10.1997, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, consignando nuevamente las copias imples requeridas para practicar las notificaciones ordenadas, actuación esta que (estima) en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00)”; “8. Diligencia de fecha 06.10.1998, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, planteando la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente las notificaciones; actuación esta que (estima) en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00); “9. Diligencia de fecha 01.06.1999, consignado nuevamente los recaudos para practicar las notificaciones ordenadas y solicitando la continuación del procedimiento, actuación esta que (estima) en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00)”.

Que en razón de lo anterior, estima los honorarios profesionales que le corresponden percibir, “ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.600,00)…”

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana G.C.M.G..

En fecha 04 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación, arguyendo en defensa de sus intereses, que la intimación intentada en su contra, la privación del derecho de cobrar honorarios por parte del demandante en esta causa, en fundamento en lo establecido en el articulo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual expresamente señala que constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones judiciales o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos caso en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente con el mayor celo u diligencia como un imperativo de solidaridad gremial, rechazando y contradiciendo, tanto en los hecho como en el derecho el referido escrito de estimación intimación de honorarios. Asimismo, opuso la prescripción de la acción propuesta en fundamento a lo señalado en el artículo 1.982 del Código Civil. Por último negó, rechazo, y contradijo “…en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en derecho invocado…” la demanda incoada en su contra, y “…en el supuesto negado y nunca aceptado que este Tribunal declare, por sentencia definitivamente firme, la inexistencia del derecho del intimante, a cobrar Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales referidas en el libelo de intimación, (ejerce) el derecho de retasa…”.

En auto de fecha 27 de octubre de 2009, se fijo para el tercer (3°) día siguiente de Despacho, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que la parte intimante e intimada propongan sus retasadores, una vez conste en actas la última de la notificación de las partes.

Al respecto, de estos antecedentes, este Juzgado hace con a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia a que se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de honorarios, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio acogido plenamente por la naturaleza de la acción y reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: P.M.M. y otro contra D.M.L.) que destacó: “…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho…”.

Por lo tanto, es imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.

Una vez analizado el criterio explanado por la Sala Casación Civil, y estando la presente causa, en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, es decir, la fase declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, por cuanto la parte intimada en la presente demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos narrados como en derecho invocado la demanda incoada en su contra, esta Juzgadora, revoca por contrario imperio el auto de fecha 27 de octubre de 2009, y en consecuencia procede a resolver conforme a las defensas opuestas por la parte intimada para llegar a la decisión sobre la procedencia de los honorarios profesionales, de la siguiente manera.

La pretensión del actor se refiere al cobro de honorarios con motivo de las actuaciones realizadas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por la ciudadana intimada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio No. R-10616 de fecha 12.12.1995, dictado por el ciudadano A.L., Rector de la Universidad del Zulia, mediante el cual removió de su cargo a la intimada, es por ello, que el actor estima sus actuaciones en las cantidad DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.600,00), las cuales quedaron suficientemente descritas y determinadas supra.

Por su parte la abogada intimada, en defensa de sus intereses, hizo oposición a la intimación intentada en su contra, aduciendo que con fundamente de la privación del derecho de cobrar honorarios por parte del demandante en esta causa, lo establecido en el articulo 53 del Código de Ética Profesional del abogado venezolano, el cual expresamente señala que constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones judiciales o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente con el mayor celo u diligencia como un imperativo de solidaridad gremial, rechazando y contradiciendo, tanto en los hecho como en el derecho el referido escrito de estimación intimación de honorarios. Asimismo, opuso la prescripción propuesta en fundamento a lo señalado en el artículo 1.982 del Código Civil.

Al respecto, esta Juzgadora destaca que el derecho a cobrar honorarios profesionales se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago de conformidad con la Ley de Abogados en cualquier estado del Juicio.

Por su parte la Ley de Abogados en su artículo 22 consagra el derecho del abogado a cobrar honorarios por sus trabajos tanto judiciales como extrajudiciales, salvo en los casos previstos en las leyes.

Ambas normativas son coincidentes en consagrar el derecho al cobro de honorarios profesionales así como la oportunidad en que pueden ser reclamados, sin embargo, se debe advertir, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

En este sentido se ha pronunciado Sala Constitucional, en sentencia No. 776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, Expediente Nº: 00-2055 en los siguientes términos:

En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. (…) 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. (…) 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. (…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, … y 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa (…) . 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (…)

En este orden de ideas, el artículo primero de la Ley de Abogado establece: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”.

De la misma manera, el artículo 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual establece:

El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.

De los criterios jurisprudenciales y de las normas anteriormente señaladas, se puede concluir, que si bien es cierto, el apoderado o el abogado asistente en el ejercicio de su profesión, tiene derecho a percibir honorarios y exigir su pago en cualquier estado del juicio, no es menos cierto que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez para su admisibilidad.

En el caso sub examine, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 53 del Código de Ética del abogado, el cual ha sido aplicado en reiterados fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre uno ellos los supra mencionados; la pretensión solicitada en el presente proceso resulta inadmisible por ser contraria a la disposición expresa a la Ley en comento (articulo 53), el cual es un caso típico de debito sin responsabilidad, que encuadra dentro de las clasificaciones de las obligaciones por razón de su eficacia en obligaciones civiles y naturales, las cuales las primeras (obligaciones civiles o jurídicas) son las que conforme al derecho Civil, producen una acción en juicio, es decir, cuenta con poder coactivo y el acreedor puede obligar a cumplirlas mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales al deudor, que puede ser obligado a ello, pues no es libre de cumplirla o no, mientras que la obligación que se pretende cumplir por medio de la presente demanda (las naturales) se caracterizan porque el acreedor no puede imponer su cumplimiento forzoso por medio de los órganos judiciales al deudor, el cual será libre de cumplirlas o no, pues no son coercibles, con lo que su cumplimiento constituyen un verdadero deber moral.

De manera pues, que conforme con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por contravenir una disposición expresa de la Ley (artículo 53 del Código de Ética del Abogado), por cuanto se trata de una acción de cobro de honorarios de un profesional de la abogacía contra otro, el cual no fue un hecho controvertido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado en ejercicio O.G.A., contra la ciudadana abogada G.C.M.G..

No hay condenatoria al pago de las costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 104.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 7575

GUM/aml.

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