Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 26 de octubre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001269

PRINCIPAL: AP21-L-2009-002677

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue O.A.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.057.583; representado judicialmente por E.B., N.G., M.A.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.947, 95.666, 140.525 respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, OVERSOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 09, tomo 386-A-5to., representada judicialmente por J.L.N.Q. y M.A.R.T., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 66.453 y 117.563 respectivamente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28 de julio de dos mil once, dictó su fallo definitivo por la cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001269.

Contra dicho fallo ambas partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de septiembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 10 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 29 de septiembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo y lo dicta en fecha 17.10.2011 y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama la parte actora en su libelo la diferencia de las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sostiene, mantuvo con la demandada, entre el 06 de diciembre de 1999, como Asistente de Operaciones, hasta el 01 de marzo de 2006, fecha en la cual renunció a su cargo. Señala que devengó un salario de Bs.1.297,66; que cuando cumplía sus treinta (30) días de preaviso, la empresa le informó, el 23 de marzo de 2006, que hasta esa fecha trabajaría, cancelándole la suma de CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.4.112,18), por prestaciones sociales, el cual recibió manifestando su inconformidad con el mismo, por cuanto la empresa alega que su ingreso a la misma tuvo lugar el primero (01) de agosto de 2005, y es por ello que demanda los conceptos arriba expresados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada, admite la relación laboral, la renuncia del actor, así como el salario. Alega, en cambio que el actor, entre el 01 de diciembre de 1999 y el mes de julio de 2005, prestó servicios para la empresa INVERSIONES BARRAY, C.A., por ello niega que le adeude prestaciones sociales alguna, por cuanto sostiene, que le fueron canceladas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora recurrente, expuso: El objeto de la presente apelación son los errores involuntarios en que ha incurrido la sentencia; en primer lugar tenemos lo referido a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya que sin bien es cierto que esta representación incurrió en un error material en el libelo de la demanda, de colocar como fecha de la renuncia el 1° de marzo de 2006, lo cierto es que aportó como documento probatorio la carta de renuncia suscrita por el actor, la cual es de fecha 1° de marzo de 2007; este documento no fue atacado por la parte demandada, y adicionalmente la propia demandada en su escrito de contestación, folio 227, no solamente admite la prestación de servicios por cierto tiempo, sino que reconoce que nuestro representado O.A., presentó la renuncia el 1° de marzo de 2007. El hecho que hubiere prestado servicios unos días adicionales del preaviso, tal como se señaló en el libelo de la demanda, no es un hecho controvertido, y ha debido quedar establecido de esa manera. En virtud de este error, la sentencia da como fecha de terminación de la renuncia el 1° de marzo de 2006, y ello hace que tenga como fecha efectiva del retiro del trabajador el 23 de marzo de 2006, siendo lo correcto el 23 de marzo de 2007. El segundo punto por el cual esta representación sostiene este recurso, es el hecho del error involuntario también que indujo a la juez a quo a omitir la valoración de determinada prueba; si bien es cierto que en el folio 320 de la sentencia, se le da valor a las resulta de las pruebas de informes del Banco Mercantil y de Adriática de Seguros, estableciéndose ahí cuáles son los folios en que constan estas resultas, estableciéndose cuáles son los folios a que corresponden estas resultas; en lo que se refiere a los folio 310 y 311 corresponden a las resultas de la prueba de informes de Multinacional de Seguros; es decir, se señala como fundamento para darle valor a las resultas de la prueba de informes de Adriática de Seguros, claramente se establece que OVERSOL contrató una póliza de seguros a favor del señor O.A., desde el año 2002, pero al ser señalado en la sentencia que se trataba de Multinacional de Seguros, no se le dio valoración a esa prueba, y en esa prueba indudablemente se establece que la póliza fue suscrita por OVERSOL desde el año 2000; es decir, en el cuadro de la póliza de establece claramente que la vigencia de la póliza es desde agosto del 2000 hasta agosto de 2001, y en la parte de observaciones dice claramente: O.A. Y/O OVERSOL. Esta representación, no es que considere que este planteamiento no es que vaya a cambiar la sentencia, pero es un error que debiera subsanarse, toda vez que la juez tomó todas las resultas de las pruebas de informe para sostener su decisión. Y por último, queremos destacar que la juez a quo, también incurre en una pequeña omisión en el folio 321, donde totaliza el monto a pagar, toda vez que la suma total de los conceptos señalados en el folio 321 sería de 26.880,93 y no 20.692,45, porque a 26.880,93 habría que restarle 6.188,48 para que dé 20.692,45, porque así fue realmente demandado, y ese aspecto no fue colocado en la sentencia. Es todo.

La parte demandada fundamentó su apelación indicando que de la revisión de la sentencia apelada, se observa que ésta establece que la litis quedó trabada en la determinación de la fecha en que se inició la relación laboral; la parte actora insistió en que la relación de trabajo se inició el 06 de diciembre de 1999, y así lo estableció la sentencia recurrida pasando por alto que para esa fecha la empresa OVERSOL no existía, puesto que consta que ésta quedó constituida en el año 2000, en febrero. Por otra parte, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la única prueba que pudiere demostrar una relación entre el señor O.A. y OVERSOL, es precisamente la prueba de informes de Adriática de Seguros, donde consta que OVERSOL mantenía una póliza de seguros a favor de O.A., sin embargo, ello no demuestra más que eso, que existía una póliza de seguro, y es de esa prueba que el a quo entiende que existió una relación laboral, pero eso no es así; ¿que fue lo que sucedió?, que Inversions Barray, que era la empleadora entre el año 1999 al 2005, pidió una póliza de seguros que terminó contratándola OVERSOL porque trabajaban en conjunto, y en el año 2005 ésta última absorbe a los trabajadores de Barray; pero esto sucede es en el año 2005. También fundamentados esta apelación en que la parte actora promueve unos cheques de pagos realizados por OVERSOL a su persona en el período comprendido entre 2005 y 2007, si bien es cierto que es una prueba que ni siquiera debió valorarse porque se trata de un período que no estaba controvertido, OVERSOL nunca negó que en esa fecha existiera una relación laboral, esta prueba debió por ello ser desechada, y no fue así; sin embargo la parte demandada nunca pudo traer al expediente una prueba que dijera que anterior a eso hubo pago, o que hubo una remuneración por trabajo realizados entre 1999 y el 2005, que es la fecha controvertida; siendo esto así, tenemos que la relación duró del 2005 al 2007, y como que el actor recibió sus prestaciones correspondientes a este período, ningún otro pago le corresponde por pasivos laborales. Por otra parte, en la sentencia recurrida se valora la prueba del testigo J.M., quien es o fue el representante de Inversiones Barry, que era la empresa que empleaba a O.A.; este testigo dio su testimonio ante el tribunal de la causa, y en la serie de preguntas que se le hicieron, se le preguntó si el señor O.A. había formado parte de la nómina de Inversiones Barray en el período comprendido entre 1999 y el 2005, que es el período controvertido, el testimonio de este testigo dice que sí, que en ese lapso, O.A. formaba parte de Inversiones Barray; en la sentencia recurrida, se valora a este testigo y se dice que se le da credibilidad a los dichos del mismo, por no haber indicios para pensar que el dicho sea falso, sin embargo, después de haber dicho que se valoraba y se le daba veracidad, no se le da ninguna consecuencia, a pesar que esta persona siendo accionista de Inversiones Barray, dijo que O.A. formaba parte de esta nómina, la sentencia, simple y llanamente, omite darle una consecuencia jurídica a su valoración, a la valoración de la prueba. Finalmente, y ya para concluir, esta representación considera que si se logró desvirtuar la supuesta relación laboral en el lapso controvertido, comprendido entre el año 1999 y el 2005, y pide por ello, que sea declarada con lugar la apelación, y sea revocado el fallo apelado.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, el fundamento central de la apelación de la actora radica en los errores de la recurrida respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a la valoración de las pruebas de informes y al cálculo de los conceptos mandados a pagar, en el cual se incurrió en una equivocada totalización; y de la demandada, en que se condena a la demandada en una época en que aún no había sido constituida; en la valoración de las documentales correspondientes a los cheques consignados por la actora; y en que no se le dio ninguna consecuencia jurídica a la valoración de las testimoniales J.M. evacuado en la audiencia de juicio. Para arribar la conclusión correspondiente, es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes, y al efecto el tribunal se avoca a ello, así:

PARTE ACTORA

Documentales:

Copia de póliza de Multinacional de Seguros y de Adriática de Seguros cursantes a los folios 04 al 07 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio y su análisis será efectuado conjuntamente con la prueba de informes emanada de ambas empresas aseguradoras.

Carnet de identificación del ciudadano actor cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos .

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el accionante prestaba servicios para la demandada en diciembre del año 2006.

Copias de cheques girados contra el banco Mercantil a nombre del ciudadano actor, cursantes a los folios 09 al 23 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio y su análisis será efectuado conjuntamente con la prueba de informes emanada de la entidad bancaria mencionada.

Autorización cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el demandante prestaba servicios para la demandada en mayo de 2006.

Autorización cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el demandante prestaba servicios para la demandada en octubre de 2004.

Carta suscrita por el demandante dirigida a la demandada cursante al folio 26 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el demandante renunció a la demandada.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el demandante recibió en fecha 30.03.2007 la cantidad de Bs. 4.112.18 por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Copia certificada de registro de escrito libelar cursante a los folios 28 al 35 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 24.03.2009 el demandante registró demanda en contra de la empresa Oversol c.a.

Informes:

La parte actora promovió informes al Banco mercantil cuyas resultas corren insertas a los folios 269 al 284 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian pagos efectuados al demandante por la demandada por la prestación de sus servicios.

Solicitó informes a la empresa Adriática de Seguros cuyas resultas corren insertas a los folios 290al 295 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa demandada pagó póliza de seguro al accionante desde el 07.08.2002 al 01.08.2003 con sucesivas renovaciones hasta su cancelación el 07.09.2007.

Solicitó informes a la empresa Multinacional de Seguros cuyas resultas corren insertas a los folios 305 y 306 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa demandada pagó póliza de seguro al accionante desde el 01.08.2000 al 01.08.2001.

Exhibición de documentos:

La parte actora promovió exhibición de los recibos de pago de toda la relación de trabajo.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la actora no presentó prueba de su existencia además un período de la relación de trabajo se encuentra en controversia por lo que no pueden ser exigidos a la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Copia de registro constitutivo de la empresa Inversiones Barray c.a., cursante a los folios 38 al 45 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el ciudadano J.M., quien compareció a rendir declaración como testigo en juicio fungía como representante de la prenombrada empresa.

Originales y copia de facturas emitidas por la empresa Inversiones Barray c.a., cursantes a los folios 46 al 86 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado que la empresa Inversiones Barray c.a., prestaba un servicio a la hoy demandada.

Copias de cheques girados contra el banco Mercantil a nombre del ciudadano actor, cursantes a los folios 87 al 130 y 133 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian pagos efectuados por la demandada al accionante.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales y planilla de registro de asegurado cursantes a los folios 131 y 135 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio y se da por reproducido el análisis efectuado al momento de valorar las pruebas de la parte actora.

Planilla de cálculo de vacaciones cursante al folio 134 del cuaderno de recaudos.

No se le otorga valor probatorio por cuanto no está suscrito por la parte actora y no le es oponible.

Planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 136 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la demandada retiró al trabajador de tal organismo en fecha 09.05.2007.

Testigos:

El ciudadano J.M. compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, la cual ha sido revisada por este Tribunal Superior en base al principio de inmediación de segundo grado y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión en virtud de que la valoración de instancia ha sido punto de apelación de la demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el fallo del a quo que declaró con lugar la demanda, condenando a la demanda a pagar al actor, los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; los intereses de mora y la indexación.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda, condenado a la parte demandada a cancelar al actor todos los conceptos relacionados en el libelo de la demanda, después de considerar que la relación de trabajo se inició el 06 de diciembre de 1999; y es contra este fallo, del 28 de julio de 2011, que ejercen su recurso de apelación ambas partes, que ante esta alzada, fundamentaron los mismos, de la manera siguiente:

Por lo que toca al recurso de apelación de la parte actora, el tribunal observa que la misma se refiere, en primer lugar, al error en que incurrió la recurrida referido a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya que sin bien admite haber incurrido en un error material en el libelo de la demanda, de colocar como fecha de la renuncia del actor, el 1° de marzo de 2006, lo cierto es que aportó como documento probatorio la carta de renuncia suscrita por el actor, la cual es de fecha 1° de marzo de 2007.

Sobre este aspecto, el tribunal observa que ha quedado admitido en el proceso, que la fecha de la renuncia del actor es el primero (01) de marzo de 2007, y así se evidencia de la respectiva carta que obra a los autos que tiene plena eficacia probatoria por no haber sido atacada en el proceso en forma alguna, lo cual por lo demás, fue admitido por la demandada, y así se debatió en la litis, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Primero, se tiene como fecha de renuncia del actor el 1° de marzo de 2007, y de terminación efectiva de la relación el 23 de marzo de 2007, fecha en que el patrono indicó al trabajador que hasta esa fecha trabajaba; y aún cuando tal subsanación en nada modifica lo decidido, toda vez que los cálculos de las cantidades reclamadas del libelo de la demanda, están formuladas conforme a la fecha supra indicada, se acuerda corregir la fecha establecida en la recurrida como de terminación de la relación de trabajo, y debe tenerse como tal, el 23 de marzo de 2007. Así se establece.

En lo que respecta a la valoración de las resultas de las pruebas de informes emanadas de Banco Mercantil, Adriática de Seguros y Multinacional de Seguros, acerca de lo cual, la actora sostiene que la a quo omitió la valoración de determinada prueba; si bien es cierto que en el folio 320 de la sentencia, se le da valor a las resulta de las pruebas de informes del Banco Mercantil y de Adriática de Seguros, estableciéndose ahí cuales son los folios en que constan estas resultas; en lo que se refiere a los folio 310 y 311 corresponden a las resultas de la prueba de informes de Multinacional de Seguros; este tribunal observa que corre a los autos copia de la póliza HCM Individual a favor del actor, cuya cobertura tiene vigencia entre el 01/08/2000 y 01/08/2011, correspondiente a Multinacional de Seguros, en cuyas observaciones se aprecia: O.A. y/o Oversol.C.A.; y la confusión o error que la actora atribuye a la recurrida, en nada modifica el fallo apelado, y además la demandada ha admitido ante esta alzada que Oversol, por las razones que explica pero que no fueron parte del debate ni quedaron demostradas en el mismo, contrató las pólizas de seguro a favor del accionante, pero que ello, a su entender, no demuestra que el trabajador asegurado sea dependiente de dicha empresa; de donde se desprende, que es cierto que tales pólizas fueron contratadas por la demandada a favor del actor, y hacen presumir que ello obedece a la relación de trabajo que entre ambos existía. Así se establece.

Sobre el error que también atribuye la actora a la sentencia recurrida en el sentido que en el folio 321, donde totaliza el monto a pagar, toda vez que la suma total de los conceptos señalados en el folio 321 sería de 26.880,93 y no 20.692,45, porque a 26.880,93 habría que restarle 6.188,48 para que dé 20.692,45; este tribunal observa que en efecto, la parte actora en su libelo reclama la suma de Bs. 26.880,93, que es el total de los conceptos a que tiene derecho, pero como recibió de la demandada la cantidad de Bs.6.188,48, como adelanto de prestaciones, deduce de aquel monto esta cantidad, totaliza el monto reclamado en la suma de Bs. 20.692,45, que coincide con lo ordenado por el a quo en la sentencia recurrida, solo que éste totalizó los conceptos reclamados en Bs. 20.692,45, cuando lo correcto era, Bs. 26.880,93, a lo cual debía restar lo percibido por el actor como adelanto de prestaciones (Bs.6.188,48), para ordenar el pago del monto neto de lo reclamado, o sea, Bs.20.692,45; por lo que, pese a que tal error no modifica lo decidido por el a quo, se hace la corrección conforme a lo dicho, y se ratifica el monto total a pagar por la demandada, de Bs.20.692,45. Así se establece.

En lo que respecta a la apelación de la parte demandada, la representación judicial de ésta ante esta alzada, fundamentó la misma, en primer lugar, en que la sentencia recurrida estableció como fecha de inicio de la relación laboral, el 06 de diciembre de 1999, sin tomar en cuenta que para esa fecha la demandada no existía, toda vez que su constitución es del mes de febrero de 2000; sin embargo, se observa que la propia demandada ha alegado que el actor prestó servicios entre 1999 y el 2005, para Inversiones Barray,C.A., que a su vez prestaba servicios para la demandada, y ha quedado admitido en el proceso que la demandada contrató las p.d.s. de los trabajadores de Barray,C.A., y que OVERSOL C.A., antes de su constitución formal con ese nombre, operaba bajo otra denominación comercial, por lo que, para la fecha de inicio de la relación, mantenía sus relaciones con Barray,C.A. en iguales condiciones que las tuvo hasta que absorbió el personal de ésta en el año 2005, por lo que se entiende que hubo continuidad en la relación desde el año 1999, pese a que, para entonces la demandada no había sido constituida como tal, pero operaba, aunque con otra denominación; se donde se extrae que está ajustada a derecho la decisión recurrida en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.

También fundamentó su apelación la representación judicial de la demandada, señalando: “que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la única prueba que pudiere demostrar una relación entre el señor O.A. y OVERSOL, es precisamente la prueba de informes de Adriática de Seguros, donde consta que OVERSOL mantenía una póliza de seguros a favor de O.A., sin embargo, ello no demuestra más que eso, que existía una póliza de seguro, y es de esa prueba que el a quo entiende que existió una relación laboral, pero eso no es así; ¿que fue lo que sucedió?, que Inversions Barray, que era la empleadora entre el año 1999 al 2005, pidió una póliza de seguros que terminó contratándola OVERSOL porque trabajaban en conjunto, y en el año 2005 ésta última absorbe a los trabajadores de Barray; pero esto sucede es en el año 2005…”.

Al respecto ya este tribunal se ha pronunciado al resolver la apelación de la parte actora, señalando que lo alegado por la parte demandada ante esta alzada no fue parte del debate procesal, ni quedó evidenciado en autos que la póliza de seguros mantenida por OVERSOL a favor del actor, obedeciera a lo expuesto por la demandada, pero de la exposición de la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación se ratifica que OVERSOL, C.A. e INVERSIONES BARRAY, C.A., trabajaban en conjunto, lo que confirma la decisión del a quo en el sentido de que la relación de trabajo se inicio en el año 1999, entendiéndose que la demandada operaba bajo otra denominación comercial. Así se establece.

En relación al alegato de la demandada en la audiencia de apelación ante este Superior, en el sentido de que la parte actora consignó unos cheques por los pagos hechos por la demandada entre el año 2005 y el 2007, que no debieron ser valorados toda vez que esa época de la relación no está controvertida, y sin embargo no trajo ningún recibo de salario de la época anterior; este tribunal observa que los cheques en referencia no fueron atacados en forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, y su valoración en nada afecta los derechos de la demandada, por el contrario, los mismos demuestran los pagos efectuados por ésta, por lo que considera este tribunal irrelevante el comentario de la demandada en la audiencia de apelación, puesto que la valoración de los cheques en cuestión, en nada afecta lo decidido por el a quo. Así se decide.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso de apelación, señalando: “…En la sentencia recurrida se valora la prueba del testigo J.M., quien es o fue el representante de Inversiones Barry, que era la empresa que empleaba a O.A.; este testigo dio su testimonio ante el tribunal de la causa, y en la serie de preguntas que se le hicieron, se le preguntó si el señor O.A. había formado parte de la nómina de Inversiones Barray en el período comprendido entre 1999 y el 2005, que es el período controvertido, el testimonio de este testigo dice que sí, que en ese lapso, O.A. formaba parte de Inversiones Barray; en la sentencia recurrida, se valora a este testigo y se dice que se le da credibilidad a los dichos del mismo, por no haber indicios para pensar que el dicho sea falso, sin embargo, después de haber dicho que se valoraba y se le daba veracidad, no se le da ninguna consecuencia, a pesar que esta persona siendo accionista de Inversiones Barray, dijo que O.A. formaba parte de esta nómina, la sentencia, simple y llanamente, omite darle una consecuencia jurídica a su valoración, a la valoración de la prueba…”.

Este tribunal, en cuanto a la declaración del testigo J.M., observa de la revisión que hizo a la versión grabada de la audiencia de juicio, que este testigo sostiene que la empresa Oversol contrató las pólizas de seguro de los trabajadores de Barray, C.A., desde el año 2000, con lo cual, en criterio de este tribunal, está admitiendo que esta empresa dependía de aquella; y a su vez, que el actor O.A. formaba parte de la nómina de Barray, C.A., en el período 1999-2005, con lo cual se entendería que el actor era también dependiente de Oversol en esa época; pero así mismo, se observa que este testigo declaró haber trabajado desde el año 1999 para Oversol, primero directamente, y después a través de la empresa Barray, C.A., cuya constitución le fue sugerida por Oversol, y que en los actuales momentos presta servicios para ésta ocupando un cargo gerencial; de donde este tribunal extrae que entre Oversol y el testigo existen nexos de amistad, de fidelidad y de lealtad, que hacen dudar razonablemente que pueda el testigo acudir a un tribunal a declarar imparcialmente en un proceso donde tiene interés esta empresa, por lo que considera que sus deposiciones atienden a los nexos supra señalados, lo cual, en criterio de este tribunal, lo hacen inapreciable como testigo, para derivar de sus declaraciones ninguna consecuencia útil para la resolución de la controversia. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, del 28 de julio de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la apelación de la parte actora, aunque sin ninguna consecuencia en lo decidido por el a quo. TERCERO: Con lugar la demanda interpuesta por O.A.E., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.057.583, contra la firma mercantil, de este domicilio, OVERSOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 09, tomo 386-A-5to., por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los siguientes conceptos Antigüedad: Bs. 13.856,71; Días adicionales de Antigüedad: Bs. 1.859,83; Preaviso: Bs. 1.668,93; Utilidades (fracción último año laboral): Bs. 648,83; Vacaciones (fracción último año laboral): Bs. 227,09; Bono vacacional (fracción último año laboral): Bs. 140,58; Vacaciones: 06-12-2000: Bs. 648,90; Bono vacacional 06-12-2000: Bs. 302,82; Vacaciones: 06-12-2001: Bs. 692,16; Bono vacacional 06-12-2001: Bs. 346,08; Vacaciones: 06-12-2002: Bs. 735,42; Bono vacacional 06-12-2002: Bs. 389,34; Vacaciones: 06-12-2003: Bs. 778,68; Bono vacacional 06-12-2003: Bs. 432,60; Vacaciones 06-12-2004: Bs. 821,94; Bono vacacional 06-12-2004: Bs. 475,86; Vacaciones 06-12-2005: Bs. 865,20; Bono vacacional 06-12-2005: Bs. 519,12; Vacaciones 06-12-2006: Bs. 908,46; Bono vacacional 06-12-2006: Bs. 562,38. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, así como los intereses sobre prestaciones, para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; desde la terminación de la relación laboral para los intereses, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y la para la indexación, desde la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, y hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y los intereses sobre prestaciones, se calcularán a medida que se fueron causando en el decurso de la relación de trabajo; entendiéndose que del cálculo para la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, vacaciones o recesos judiciales, etc. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, veintiséis (26) de octubre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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