Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintitrés de julio de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: RH22-L-2007-000003

PARTE ACTORA: O.A.S.S., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.298.228

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.E.M.C. y G.M.S., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMATODO, C.A.; inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio, de fecha 29 de Marzo de 1960 y con posteriores cambios según acta inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 38-A Cuarto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., MAXIMIALIANO DI D.V. y V.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.104, 10.205, 54.464. 116.038 y 120.573 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 01 de Marzo de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano: O.A.S.S., asistido por la Abog. G.M.S., supra identificados, en contra de la Empresa FARMATODO, C.A. interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 20 de Abril del presente año, por ese Juzgador, en dicha oportunidad la demandada niega la relación laboral por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de ello, arguye que se hace imposible mediar efectivamente la misma, y remite la causa a este Tribunal.

En fecha 26 de abril de 2006 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en 10 folios útiles.

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de la mismas, estableciéndose el vigésimo tercer (23º) día hábil siguiente al 08 de Mayo del presente año, para la realización de la misma recayendo en el día 17 de Julio del 2007, a las 10:00 a.m.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada en que se celebró la audiencia de Juicio el 17-07-07, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que prestó sus servicios desde el 20 de Octubre de 2005 para la demandada, hasta el 31 de Agosto de 2006, fecha en la cual renunció, porque la Compañía no quería reajustar su salario por su trabajo nocturno.

Que se desempeñaba como Transportista, trasladando a los trabajadores de la empresa en Carúpano, desde la sede de la Compañía hasta sus residencias.

Que devengaba un salario de Bs. 850.000,00 mensuales, es decir Bs. 28.333,33 diarios

Por las razones antes expuestas y por cuanto la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, pese a las diligencias de cobro amistoso y personales hechas, es que procede en este acto para que le cancelen los siguientes conceptos:

-Antigüedad: 45 días de salario integral (Bs. 30.739,71) son Bs. 1.383.286,95

-Vacaciones Fraccionadas: 15 días de salario Básico Bs. 28.333,33) son Bs. 424.999,95

-Bono Vacacional: 6 días x Bs.28.333, 33 = Bs. 169.999,98

-Descanso Semanal: 42 días x Bs.37.500,00 = Bs. 1.575.000,00

-Utilidades: 25 días x Bs. 28.333,33 = Bs. 708.333,25

-Cesta Ticket: 316 días = Bs. 5.106.000,00

Todas estas cantidades antes señaladas y sumadas totalizan el monto de NUEVE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEIS CIENTOS VEINTE CON TRECE CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 9.367.620,13)

Así mismo demanda Fideicomiso, Intereses moratorios, Costas Procesales y Honorarios Profesionales de abogados e Indexación Salarial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:

Punto Previo al Fondo: Que el actor consignó escrito de demanda, ordenando el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el despacho saneador, pues no cumplía con los extremos exigidos y que al momento del actor realizar la subsanación aumentó la cuantía de Bs. 5.731.620,13 a Bs. 9.367.620,13, lo cual constituye una Reforma de demanda, por lo que solicitaron la inadmisibilidad de la demanda.

Defensa de Fondo: Que si bien es cierto que el actor prestó servicios para la demandada, no es menos cierto que el mismo fue de naturaleza civil y no laboral, pues el servicio consistía en trasladar al personal de la empresa desde la sede de la misma hasta sus residencias o lugar indicado por el usuario del servicio prestado por el actor, prestando éste el mismo servicio a otros clientes o usuarios distintos a los empleados de FARMATODO, C.A.

Que el eventual servicio de traslado o mejor conocido como de “Taxi” era sufragado por la empresa en beneficio de sus trabajadores o dependientes, previa presentación de factura por parte del actor.

Que no se configuran los elementos que en su conjunto hacen posible4 la existencia de una relación de naturaleza laboral, pues no existía subordinación, dependencia y remuneración, además del elemento amenidad;

Que el actor no cumplía horario de trabajo como laborante ordinario de la empresa y mucho menos cumplía con las normas y reglamentos internos de la Organización.

Que el Actor no recibía a cambio del servicio “Taxi” prestado, una remuneración constante y reiterada en el tiempo, que pudiera ser considera como salario, pues sólo debía presentar la factura respectiva, por los servicios prestados, para que la empresa ordenara el pago respectivo.

Que en relación al elemento subordinación, el actor no estaba a disposición de la empresa o a la espera de sus instrucciones u ordenes para ejecutar la labor, sino que prestaba el servicio eventualmente al personal que lo requiriese, prestando servicio a otros clientes o usuarios distintos s los empleados de FARMATODO, C.A.

En cuanto al elemento amenidad, elector no prestaba servicio para la accionada sino que prestaba eventualmente a los dependientes y empleados de la accionada servicios de taxi.

Niegan la fecha de inicio de la prestación de servicios, alegada por el actor.

Niegan que el accionante se desempeñara como transportista, así niegan que éste trasladara a los trabajadores de la misma, desde la sede hasta sus residencias, en un horario nocturno.

Niegan el salario de Bs. 850.000,00 alegado por el actor.

Niegan, rechazan y contradicen la fecha de culminación de la relación, a legada por el actor.

Niegan que el demandante gestionara el pago de las supuestas prestaciones sociales; así como también niegan que tenga el actor derecho al pago de las mismas, así como intereses y otros conceptos laborales.

Niegan que el actor tenga derecho a los conceptos demandados, así como a los montos que arrojen tales conceptos.

Solicitan se declare con lugar el alegato de inadmisibilidad de la demanda, en caso contrario se declare el alegato de improcedencia de la acción, por cuanto la relación que vinculó al actor con la accionada fue de índole civil y no laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe vínculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio; Y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito libelal, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino civil le corresponde a esta, es decir, a la Empresa FARMATODO, C.A., como parte demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del Principio de la Comunidad de la Prueba ( Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso Panamco de Venezuela, S.A.); observando el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento. Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de la causa, quien Sentencia considera que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, esta Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO II: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YULIMAR S.G., R.R., R.G. y B.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.061.116, 13.923.053, 4.297.356 y 10.506.282 respectivamente.

En cuanto a la declaración de la ciudadana YULIMAR S.G., no se presentó a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial del ciudadano: R.R., al ser repreguntado por la apoderada de la accionada, si quería que el actor O.A.S.S. saliera beneficiado en la presente causa, manifestó que si, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos R.G. y B.Z., ambos fueron contestes al manifestar que tienen conocimiento de que el actor trabajaba para la demandada, pues lo veían en las noches transportando a los otros trabajadores. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio al demostrar tener conocimientos de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “B” Copia de Factura Nº 011, cursante al folio 43; en la oportunidad de su evacuación el apoderado actor se opuso a su valoración, por lo que de conformidad con el art. 79 de la L.O.P.T. este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO II: 2.- PRUEBA DE INFORME

Promueve la prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en esta ciudad, cuyas resultas cursan a los folios 72 y 73. El apoderado actor en la oportunidad de su evacuación impugna la prueba, así mismo manifestó al Tribunal que es del conocimiento público que los patronos no inscriben a sus trabajadores como lo ordena la Ley, hasta muchas veces se termina la relación laboral y la empresa no los retira del Seguro Social. Este tribunal por cuanto la misma fue impugnada, no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La parte actora, ciudadano: O.A.S.S., manifestó que trabajaba para FARMATODO, como transportista llevando a los trabajadores desde la sede de la empresa hasta sus hogares; muchas veces cuando tenían reuniones, finalizaba sus labores a las 2:00 a.m. Que incluso llevaba a una trabajadora que vive en el Morro, a otra que vivía en San J.d.A., hasta allá. Que los domingos preguntaba a los trabajadores de las guardias, para en la semana distribuirlos, que la empresa no le decía las rutas porque ya las conocía.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones: Teniendo presente las máximas de experiencia del Juez y aplicando la sana crítica en el carácter social de la evaluación de las mismas, aspirando que la calificación probatoria tenga el carácter social del convencimiento sometido a criterio de este despacho.

En este sentido, la demandada no logró en el transcurso del camino procesal ni con los medios de pruebas aportados ni con la contestación de la demanda efectuada desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que la relación que lo unió a la demandada fue de tipo laboral, ya que la patronal admitió que hubo entre ambas una relación de tipo Civil, lo que hace apreciarlo como una presunción iuris tantum. La esfera de la libertad de apreciación del juez se ve alterada y limitada precisamente por estas presunciones, porque se trata de hechos de los cuales, una vez aceptados, la Ley deduce determinadas consecuencias; hechos que la Ley interpreta a su manera. “El precepto legal impone atribuirles determinado valor a ciertos hechos, sea en forma definitiva o mientras no se haya demostrado lo contrario. En este caso una norma jurídica establece que de un hecho comprobado debe el juez deducir la consecuencia de que existe un hecho distinto, puesto que la deducción tiene valor por sí misma y lleva la aprobación y eficacia legales. La ley impone al Juez el deber de deducir de un hecho determinada consecuencia.” (Valoración Judicial de las Pruebas, Primera Edición 2000, obra de F.Q.Á., página 140) La constitución de trabajadores como empresas que celebran con el empleador un contrato mercantil constituye un mecanismo de exteriorización o externalización del trabajador. Es clara la combinación de este mecanismo con el uso de una fórmula contractual extralaboral. Este tipo de “fuga” constituye un encubrimiento fraudulento de la relación de trabajo a los fines de evitar los costos de la aplicación de la legislación laboral, alentada por las ventajas tributarias que ella puede reportar al patrono o empleador.

Quien juzga concluye que una vez analizados los elementos de la relación de trabajo en la cual fundamenta su decisión de que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral entre el ciudadano O.A.S.S. con la empresa FARMATODO, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente en estudio, observa este Tribunal, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el vínculo que la unió al demandante fue de tipo Civil, que dicha relación consistió

En trasladar al personal de la empresa desde su Sede hasta sus residencias o lugares indicado por el usuario del servicio prestado por el actor, prestando el mismo servicio a otros clientes o usuarios distintos a los empleados de la empresa demandada: FARMATODO, C.A.

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa este Tribunal señalar que la Sala de Casación Social en la Sentencia del caso Panamco de Venezuela, como parte demandada, de fecha 06 de mayo de 2004, ponente Alfonso Valbuena Cordero, señaló “al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir a la empresa como parte demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados…operando en este caso la presunción iuris tantum establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….” tomando en cuenta la inversión de la carga de la prueba, es justamente a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. quien le corresponde desvirtuar tal alegato en los cuales fundamentó su defensa; por cuanto el hecho controvertido principal es determinar si lo que unió a las partes fue una relación de tipo mercantil, o si por el contrario, era una relación de tipo laboral y si efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente”.

“La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (Hernández Álvarez, O. La prestación del trabajo en condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana en estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV, Primera edición, Caracas 1986, página 397-406).

Por todo ello, considera esta Sentenciadora que de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación Personal del Servicio, Labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, el patrono debió demostrar de que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado.

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Además, las normas de rango legal de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el propio texto de la Ley. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contienen los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la ingerminación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, para decidir, observa:

La parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación civil entre su representada y el actor, y en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales se configuró el vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal la patronal le pudo haber dado otra calificación a tales relaciones.

Es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos, por otra parte, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono pudo, en el caso, haber alegado y demostrado la existencia de un hecho o un conjunto de hechos que le permitieran desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Al probar el actor la existencia de una relación personal entre él y la empresa demandada y al haber establecido este Tribunal que se tiene como cierto el vínculo laboral, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, acotando este Tribunal que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la existencia de una relación entre ella y el ciudadano actor, y no haberla desvirtuado, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo en el sentido que la relación de trabajo se inició en el día 20 de Octubre de 2005 culminó en el día 31 de Agosto de 2006 durante el período de 10 meses y 11 días, por renuncia del actor. Y Así se decide.

Resta por decidir sobre los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, verificando esta Sentenciadora los conceptos que le corresponden:

Fecha de ingreso: 20/10/2005

Fecha de egreso: 31/08/2006

Con un tiempo de servicio de 10 meses y 11 días.

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

Del 20/10/2005 al 31/08/2006= 35 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, así como vacaciones y bono Vacacional fraccionado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 20/10/2005 al 31/08/2006 = 12,5 días + 5,83 días de bono vacacional

Total: 18.33 días

El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, 12,5 días correspondientes a la fracción de 10 meses, Total: 12,5 días, calculados en base al salario diario normal.

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento; tomando como base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables durante la relación de trabajo, desde el 20-10-05 al 31-08-06 Y ASI SE DECIDE

En lo referente a descanso semanal demandado, se indica que, al no mediar prueba que lo sustente, tal reclamación resulta improcedente, por no constar haber sido trabajados, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano O.A.S.S., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.298.228 contra FARMATODO, C.A.; inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio, de fecha 29 de Marzo de 1960 y con modificaciones según acta inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 38-A Cuarto.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, FARMATODO, C.A. a pagar al ciudadano O.A.S.S., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y cesta ticket; El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe en la empresa y/o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; debe el experto tomar como salario base el de la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia complementaria; los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Las fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. b) Los días feriados y de júbilo acordados por el ejecutivo regional.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se transcribió texto íntegro, se publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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