Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA.

I

-DEMANDANTE: O.D.J.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la Cédula Identidad Nº V-8.029.850, domiciliado en Urbanización Primero de Mayo, calle 4 N° 4-14 El Vigía, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------

-ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.562.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.254, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------

-DEMANDADA: NIGME Y.A.H., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.956, domiciliada en Ejido, Manzano Bajo, frente a la Urbanización Padre Duque, a 200 metros del Polígono de Tiro, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

-ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: G.J.P.V. y A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.492.077 y V-11.954.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.504 y 77.373, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor, ciudadano O.D.J.A.A., la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: NIGME Y.A.H., identificada en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil, en fecha 28 de febrero del año 1992, acta Nº 10. De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que su relación matrimonial se desenvolvía normalmente en un ambiente de tolerancia, armonía, respeto mutuo compartiendo las responsabilidades del hogar, sin embargo no duro mucho por cuanto comenzaron a suceder situaciones inexplicables toda vez que su esposa comenzó a abandonar sus obligaciones que como esposa le asiste, desatendiendo sus labores y negándose a cumplir los deberes establecidos en el matrimonio infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia, socorro y protección tanto en su persona como en sus hijos. Refiere que su esposa se torno en una persona violenta, agresiva llegando al punto de formar escándalos a su lugar de trabajo, hasta el punto de dedicarse a una persecución hacia su persona amenazándolo día y noche lo que hizo una vida insoportable por lo que tuvo que plantearle el divorcio por abandono voluntario. En cuanto al Régimen Familiar de los adolescentes OMITIR NOMBRES solicito se acuerde de la siguiente manera; la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados adolescentes será compartida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia de los mismos se le conceda a su legítima madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, solicita que sea abierto, ya que los adolescentes están en capacidad de compartir con el padre el tiempo que consideren suficiente. Solicito se fije como Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, el cual depositará en un cuenta bancaria y que será administrada por la madre, además de suministrar un Bono Especial para el mes de j.d.O.B. (Bs. 800,00) y para el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Así mismo el aumento será en forma proporcional de un diez por ciento (10%) tanto para la Obligación de Manutención como para los Bonos Especiales. Señala que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, que serán objeto de partición posterior a la decisión de este Tribunal. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y los artículos 177, 455, 347, 351, 358, 360, 366, 387, 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------------------------------------------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se ordeno la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 16-06-2009. Se ordenó emplazar a la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana Nigme Y.A.H., no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; estando presente el demandante O.D.J.A.A., asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la demandada, debidamente asistida de abogado quien consigno escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. En fecha 10 de diciembre de 2009, se escucho la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 26 de enero del año 2010, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintitrés (23) de febrero del año 2010. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que compareció la parte actora ciudadano O.D.J.A.A., presente su apoderado judicial J.M.E., estuvo presente la parte demandada ciudadana NIGME Y.A.H., asistida por los abogados A.E.M. y G.J.P.V., estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Y.R.V.. ---------------------------------------------------------------------

El Apoderado judicial de la parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, al igual que los Defensores de la demandada de autos, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y testifícales ofrecidas. Presentando las partes en su oportunidad legal sus conclusiones, solicitando ambas partes al Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por cuanto el mismo no cumple con la función social requerida.------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano O.D.J.A.A., consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana Nigme Y.A.H., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.----------

La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, del cónyuge demandado y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------------------

En la oportunidad del acto oral el Apoderado judicial del cónyuge demandante ciudadano O.D.J.A.A., ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documental como testifical, siendo: 1.- Libelo de la demanda. El Tribunal no lo valora por cuanto no constituye un medio de prueba. 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio. Esta Juzgadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. 3.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento N° 423 de OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRES. Documentos públicos por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. 4.-Acta de opinión de los adolescentes de autos, folio 149. El Tribunal pondera sus opiniones y llevan a la convicción a esta juzgadora sobre la ruptura del lazo matrimonial de sus padres los ciudadanos O.D.J.A.A. y NIGME Y.A.H.. 5.- Las testifícales de los ciudadanos: A.E.M.M. y B.C.D.D.U., que rielan al folio 04,---------------------------------------Igualmente se incorporan las pruebas documentales ofrecidas por el Abogado asistente de la parte demandada siendo: 1. Contestación de la demanda que riela del folio 55 al folio 56 y su vuelto. El Tribunal no lo valora por cuanto no constituye un medio de prueba. 2.- Copia simple de expediente Nº B14F20-0521-08, que riela del folio 57 al folio 145. El Tribunal lo valora y del mismo se evidencia la existencia de una causa penal N° 14f20-0521-08, donde el investigado es el ciudadano O.D.J.A. parte demandante en la presente causa, observando está juzgadora que dicha causa está en proceso.--------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos A.E.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.476.089, soltero, domiciliado en la Urbanización s.J. vereda D-1, casa Nº 175, Mérida estado Mérida y B.C.D.D.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.956.440, domiciliada en residencias B.B., apartamento 2-1 Milla, Estado Mérida, testigos promovidos por la parte actora, quienes al momento de las preguntas y repreguntas fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al Dr. ALARCON, pero a la señora Nigme solo como esposa de él, les consta que son casados, que tienen dos niños, que su relación de pareja está deteriorada, les consta que el Dr. Alarcon vive en el Vigía y la señora Nigme en el Manzano de esta ciudad de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones y sus testimonios llevan a la convicción a esta juzgadora adminiculados con otras pruebas que realmente hubo un abandono voluntario por ambos cónyuges, que dejaron de vivir juntos y socorrerse mutuamente dentro de su vinculo conyugal, por lo tanto se valoran sus dichos, adminiculados con la opinión de los adolescentes de autos, que aunque no le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; por lo que queda demostrado la existencia de un abandono voluntario por parte de ambos cónyuges, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, haciéndose más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial, ya que los ciudadanos NIGME Y.A.H. Y O.D.J.A.A. viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandante, que en realidad existe un abandono por ambas partes y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano O.D.J.A.A., antes identificado, en contra de la ciudadana NIGME Y.A.H., identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil, en fecha 28 de febrero del año 1992, acta Nº 10. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------

Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, queda bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza, y quedan bajo la custodia de la madre ciudadana NIGME Y.A.H., quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio de los adolescentes en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales y dos bonos complementarios para los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada bono, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana NIGME Y.A.H.. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades fijadas. Igualmente el padre se obliga a continuar cancelando la cuota correspondiente al préstamo por la vivienda en donde habitan sus hijos, así como pagarle el colegio de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre ciudadano O.D.J.A.A., para que pueda compartir con sus hijos y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de los adolescentes, quienes tienen derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto las medidas provisionales establecidas de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.---------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C.T.D.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXP. Nº 21443

CTD / wasc.-

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