Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Nueve de Agosto de Dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2005-000046

PARTE ACTORA RECURRENTE: Abg. ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.387, Apoderado Judicial del Ciudadano O.A.B., C.I 11.139.764.

PARTE DEMANDADA: Empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. R.R. y J.P., Inpreabogado Nro. 34.930 y 86.292 respectivamente.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Oídos los alegatos del Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.387, Apoderado Judicial del Ciudadano O.A.B., parte actora, y del Abogado R.R.R.G., Inpreabogado Nro. 34.930, Apoderado Judicial de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Abril de 2005, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano O.A.B. contra la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A, declarada SIN LUGAR por considerar el a-quo que la demandada demostró el pago de la totalidad de las prestaciones sociales al actor y que nada quedó adeudándole por sus derechos laborales.

II

Alega el demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 Que el juez a quo no tomo en cuenta la impugnación de las documentales que corren a los folios 26 al 30, al momento de la valoración de las pruebas.

 Que la carta de renuncia (f. 32), no debió ser valorada por cuanto fue consignada de manera extemporánea y no con el escrito de promoción de pruebas.

 Invoca la aplicación del criterio doctrinal del Dr. J.E.C. que establece que los instrumentos privados deberán ser consignados con el escrito de promoción de pruebas.

 Solicita se declare CON LUGAR la apelación intentada, Con lugar la demanda y se deseche la documental del folio 32 (carta de renuncia).

La parte demandada alegó en esta Audiencia que:

 El actor no logró desvirtuar la renuncia aportada por la demandada.

 No debe desecharse la carta de renuncia por extemporánea, ya que la misma fue presentada el mismo día que se consigno el escrito de promoción de pruebas.

 Que las documentales que corren a los folios 26 al 30 quedaron firmes ya que se insistió en hacerlas valer para lo cual promovieron la prueba de cotejo.

 Solicita se declare SIN LUGAR la apelación intentada y se confirme la sentencia dictada por el a quo.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 04 de Septiembre de 1995 comenzó a prestar servicios para la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A.

 En fecha 13 de Agosto de 1997 fue despedido injustificadamente por su patrono entregándole un cheque por la cantidad de Bs. 115.375,51 en el que maliciosamente se refieren al motivo de liquidación expresa “Renuncia”, lo cual es totalmente falso porque nunca renunció.

 Que ha realizado gestiones para que la empresa le cancelara los derechos que realmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales, siendo infructuosas por lo que demanda la Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos dejados de pagar que totalizan la suma de QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTE Y UNO MIL CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 501.921,49), discriminados de la siguiente manera:

  1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T)

    120 días x Bs. 2.358, oo =......................…………………………………………….Bs. 282.960, oo

  2. Preaviso (Art. 104 L.O.T)

    75 días x Bs. 2.358, oo =......................……………………………………………...Bs. 176.850, oo

  3. Vacaciones de Año 1997

    16 días x Bs. 2.358, oo =......................……………………………………………...Bs. 37.728, oo

  4. Utilidades

    12 días x Bs. 2.358, oo =......................……………………………………………...Bs. 28.296, oo

  5. Bono por Transferencia (Art. 666 A L.O.T)

    Bs. 45.000, oo días x cada Año =…………………………………………………………Bs. 90.000, oo

    Costas Procesales y Honorarios Profesionales

    Indexación

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 20-24)

    La parte demandada Admitió los siguientes hechos:

     Relación de trabajo.

     La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (04-09-1995 y 13-08-1997).

    La parte demandada Negó los siguientes hechos:

     La Acción intentada.

     El despido injustificado ya que la relación laboral terminó por renuncia el 13-08-1997.

     Rechaza pormenorizadamente los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

    IV

    Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados, es decir; La Renuncia del actor y que nada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: (f. 8 y vuelto del f. 24)

    Acompañadas con el Libelo

    DOCUMENTALES

     Planilla de Liquidación y Bauche de fecha 08-09-1997 emitido por AVÍCOLA LA GUASIMA (f. 3 y 4); Se aprecia como evidencia del Abono de prestaciones sociales realizado por la demandada por la cantidad de Bs. 115.375,51 y el salario devengado de Bs. 2.358, oo diarios.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA: (f. 28)

    DOCUMENTALES

     Carta de renuncia de fecha 13-08-1997 (f. 26 y 32); Se aprecia como evidencia de la Renuncia voluntaria del actor para la demandada el 13-08-1997 al haber sido declarado IMPROCEDENTE el desconocimiento por no haber sido desconocido por el actor sino por el Apoderado.

     Copias de Planillas de Liquidación y Bauches de fecha 08-09 y 11-06-1997 emitido por AVÍCOLA LA GUASIMA (f. 29 y 30); Se aprecian como abonos realizados al actor de Bs. 115.375,51 y Bs. 30.000, oo.

    V

    EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER PRUEBAS

    Alega el recurrente que según el criterio doctrinal del Dr. J.E.C., la documental promovida por la demandada (carta de renuncia) no puede ser valorada por cuanto no fue traída al juicio conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

    Sin embargo, al respecto este tribunal considera que de acuerdo al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que la oportunidad para promover pruebas es dentro de los primeros de 15 días de dicho lapso; y el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada concedía un lapso de 4 días hábiles, pudiendo las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse para demostrar los hechos alegados cualquiera de esos días, bien separadamente o en diferentes oportunidades siempre que el lapso no se hubiere agotado.

    En el presente caso, consta que la documental (carta de renuncia) fue EXHIBIDA en original ante el secretario del tribunal (f. 31) y el mismo día fue acompañado al expediente en diligencia posterior. Asimismo en sentencia interlocutoria de este Tribunal Superior de fecha 10-02-2005 (f. 72-76) se estableció que el desconocimiento de esta documental estuvo incorrecto por cuanto el Apoderado equivocadamente desconoció el documento en nombre propio y no en nombre de quien representa”, por lo que fue considerado IMPROCEDENTE por el a quo.

    En relación a este punto es conveniente traer a colación el criterio del ilustre procesalista acerca de las formalidades procesales para la validez de la prueba (FERNANDO D.E., Pruebas Judiciales, Tomo II, Pág. 121).

    La prueba como todo acto procesal debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar que, lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculacion del medio y la prohibición de apreciar el conocimiento privado del funcionario. Estas formalidades son de notorio interés publico, porque representan requisitos procesales que son ¬ritualidades de orden publico y garantizan la obtención del fin de la prueba, que es igualmente de interés público

    .

    En este sentido, aún cuando el Apoderado Judicial tiene facultades para desconocer los documentos, sin embargo, considera quien decide que este desconocimiento debe ser realizado en forma clara según lo establecido en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 25-07-1963 caso J.L. León contra C.A. Electricidad de Caracas, cuyo extracto se transcribe a continuación:

    El artículo 324 del Código de Procedimiento civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente. Ahora bien, ese desconocimiento, (si tal es el caso) debe ser categórico y formal; la negativa debe ser clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos...

    En consecuencia, esta alzada coincide con el a quo en que la Carta de Renuncia conserva todo su valor probatorio como causa de terminación voluntaria de la relación de trabajo del ciudadano O.A.B. el 13 de Agosto de 1997 para la demandada Empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A y así se decide.

    VI

    EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS

    Al haber quedado comprobado que la relación de trabajo del actor es de (1) año y (11) meses y (15) días desde el 04 de Septiembre de 1995 hasta el 13 de Agosto de 1997, el ultimo salario de Bs. 2.358,oo diarios, forzoso es para este Tribunal declarar PROCEDENTE el pago de las prestaciones de (Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de transferencia) calculadas en base al último salario devengado de Bs. 2.358,oo diarios y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con los Artículos 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de Antigüedad (de cinco días de salario cada me, que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de Vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo) a menos que la convención colectiva aplicable establezca una cantidad mayor (Art. 508 L.O.T.), que tiene derecho a una Bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una Bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades, según se detallan a continuación:

    Corte de Cuenta (Art. 666)

    30 días x Bs. 500, oo=..........................................................................................Bs. 15.000, oo

    Compensación por Transferencia (Art. 666)

    30 días x Bs. 500, oo=..........................................................................................Bs. 15.000, oo

    Antigüedad (Art. 108 L.O.T)

    Año 97: 5 días x Bs. 2.358, oo =...........................................................................Bs. 11.790, oo

    Total...................................................................................................................Bs. 41.790, oo

    Vacaciones

    Año 97: 13,75 días x Bs. 2.358, oo =....................................................................Bs. 32.422, 5

    Utilidades

    Año 97: 13,75 días x Bs. 2.358, oo =....................................................................Bs. 32.422, 5

    TOTAL………………………………………………………………………………………......................Bs. 138.254, oo

    MENOS ABONO................................................................................................Bs. 145.375, 51

    TOTAL………………………………………………………………………………………......................Bs. -7.121, 51

    En cuanto a la solicitud de pago del Preaviso se declara IMPROCEDENTE al haber quedado probado que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia del actor el 13-08-1997.

    De lo anterior es evidente que la demandada Empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A, canceló al actor la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano O.A.B. no adeudándole monto alguno derivado de la relación de trabajo y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Apoderado judicial del actor contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por ante el A-quo por el ciudadano O.A.B. contra AVICOLA LA GUASIMA, C.A, por haber sido comprobada su cancelación.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-

La.........

Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/NLR

ASUNTO P.: UP11-R-2005-000046

Abog. ZORAN G.D., Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UP11-R-2005-000046, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano O.A.B. contra la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.-

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

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