Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteTrino Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de enero de 2012

201° 152°

Expediente Nº 2011-6895

DEMANDANTE: O.A.O., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.708.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: OLNAR A.O.B.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.964.516 y la abogada G.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103191.

DEMANDADO: M.D.F., venezolana, titular de la

Cédula de identidad Nº V-15.151.981.

APODERADO JUDICIAL: H.T.Z.V. inscrito en el

IPSA bajo el Nº 44.277

MOTIVO: APELACIÓN (Oposición a Ejecución de Sentencia Definitiva).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Capitulo I

SINTESIS DEL PROCESO

Suben las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio de su profesión H.T.Z.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.d.P.F., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2011, que declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por el recurrente, contra la medida de ejecución forzosa decretada en fecha 19 de mayo de 2010, por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, en virtud, de sentencia definitiva que declaro con lugar la apelación ejercida por el ciudadano O.A.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de esta circunscripción judicial.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de septiembre de 2010, se constituyó el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de esta Circunscripción judicial, en un inmueble localizado en la calle Piar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que presenta los siguientes linderos Norte: casa que es o fue de T.L.. Sur: Calle Piar. Este: Parcela del Sr. L.E.. Oeste: Parcela de M.M.., con la finalidad de Practicar medida de desalojo, y que una vez en el mencionado lugar se le informo de la misión del referido Tribunal a la ciudadana S.d.P.F., quien se encontraba en el sitio objeto de la ejecución, realizando la mentada ciudadana oposición a la ejecución forzosa.

En fecha 11-11-2010, el abogado H.T.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.d.P.F., presenta escrito de oposición a la ejecución forzosa, esgrimiendo para ello los siguientes alegatos: “…PRIMERO: que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble de propiedad y posesión de S.d.P.F., conformado por una casa…………omisis……SEGUNDO: que no existe identidad física, por discrepancia de linderos y medidas y demás características entre el inmueble de su legitima propiedad y posesión…..omissis….”

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el tribunal aquo ordenó la apertura de la articulación probatoria de (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte opositora a la ejecución, presentó escrito de promoción de pruebas, a través de su apoderado judicial.

En auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el tribunal aquo dictó auto mediante el cual revoca por contrario imperio de la ley, el auto de apertura de la articulación probatoria, en virtud que no se había notificado de tal apertura a la otra parte. Librándose al respecto boleta a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la parte actora se dio por notificada de la apertura del lapso probatorio generada por la incidencia de oposición a la ejecución forzosa.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte opositora a través de su apoderado judicial abogado H.T.Z., presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el tribunal aquo por auto de ese mismo día.

En fecha 11 de diciembre de 2010, la parte actora a través de su apoderada judicial abogado G.Q., presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales no fueron admitidos por el tribunal aquo por extemporaneidad.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se constituyó el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de esta Circunscripción judicial, en un inmueble localizado en la calle Piar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que presenta los siguientes linderos Norte: casa que es o fue de T.L.. Sur: Calle Piar. Este: Parcela del Sr. L.E.. Oeste: Parcela de M.M.., con la finalidad de Practicar medida de desalojo, y que una vez en el mencionado lugar se le informo de la misión del referido Tribunal a la ciudadana J.D.N., quien se encontraba en el sitio objeto de la ejecución, y por cuanto no pude llevarse a cabo, la parte actora solicito una nueva oportunidad.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, el tribunal aquo acordó extender por un lapso de ocho (08) días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia.

En fecha 11 de enero de 2011, el tribunal dejó constancia mediante acta de la designación de expertos topógrafos.

En fecha 14 de enero de 2011, el tribunal dejó constancia mediante acta de la juramentación de los expertos topógrafos.

En fecha 08 de febrero de 2011, el tribunal dejó constancia de la presentación del informe de los expertos topógrafos.

En fecha 08-04-2011, mediante oficio N° 540-2011 de fecha 06 de abril de 2011, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole la nomenclatura N° 2011-6893. Y asimismo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, fue devuelto el referido expediente, mediante oficio N° 2011-152, de esa misma fecha, a la referida instancia judicial en virtud, que no había transcurrido el lapso de regulación de competencia previsto en la ley.

En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal recibió oficio Nº 2011-723 de fecha 17-05-2011, procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, del Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cuál remitió expediente signado con el Nº 001042, en original, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por esa Corte en fecha 06 de abril de 2011, a los fines de que este Juzgado conozca el presenta recurso de apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.277, apoderado judicial de la ciudadana S.D.P.F., quien es tercera interesada, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 09 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la oposición planteada por el mencionado abogado, contra la ejecución forzosa del juicio de Reivindicación de inmueble, interpuesta por el ciudadano O.A.O., contra la ciudadana M.D.F., se le dio entrada en el libro de causa bajo el Nº 2011-6895, y se fijó lapso para que las partes presentaran informes.

En fecha 15 de junio de 2011, el abogado H.T.Z.V., parte demandada, consignó escrito de presentación de informes y en esta misma fecha este Tribunal dictó auto fijando el lapso para la observación de informes.

En fecha 22 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada G.Q., consignó copia certificada del Poder Apud-Acta que le otorgó el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción.

En fecha 27 de junio de 2011, compareció la abogada G.Q., presentando escrito contentivo de observación de informes.

En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó lapso para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO:

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, que riela al folio 286, este suscrito se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones libradas, por el alguacil de este tribunal en fechas 20 de septiembre y 13 de octubre de 2011, respectivamente En consecuencia se reanudo el proceso el día 01 de noviembre de 2011. Así se declara.

Capitulo II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE APELANTE:

En el escrito de Apelación el Recurrente expuso:

i) Que APELA, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-03-2011, la cual es declarada sin lugar y con expresa condenatoria en costas, la oposición formulada contra la ejecución de la sentencia definitiva pronunciada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2010, en la cual se declaró con lugar, la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano O.A.O., contra la ciudadana M.D.F., en el cual se ordenó la restitución de dicho inmueble objeto de la litis,

ii) que fundamenta el recurso de apelación, en el hecho de que con la sentencia recurrida, se le causa un “gravamen irreparable” (cursivas de este Tribunal), a su representada S.D.P.F., parte no interviniente en el juicio de reivindicación, motivado a que se encuentra expuesta a que la comentada sentencia definitiva, se ejecute sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual es distinto por su situación y linderos al señalado en el dispositivo de la referida decisión de fondo, en la cual se ordenó una restitución, por no existir una identidad física entre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación y el perteneciente a mi representada y que da motivo a la oposición y

iii) que le solicita a este Tribunal que el recurso ejercido sea admitido en la oportunidad señalada en el artículo 293 del comentado Código de Procedimiento Civil, y que las partes fueron notificadas de la sentencia recurrida por haber sido dictada fuera de lapso legal para ello.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE APELANTE

I)-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Que arribaron las presentes actuaciones ante esta alzada, en v.d.R.d.A. ejercido y admitido contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, en fecha 09 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la oposición hecha a la ejecución forzosa de la referida sentencia definitiva del 19 de mayo de 2010.

Que con la interposición del presente recuso, se persigue una revisión de la sentencia recurrida para verificar si fue dictada o no con sujeción a las normas del derecho y con base a lo alegado y probado en autos.

II) DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINTIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EL 19 DE MAYO DE 2010:

Que en el dispositivo del fallo antes mencionado se declaró con lugar la acción reivindicatoria de inmueble propuesta por el ciudadano O.A.O., contra la ciudadana M.D.F., persona distinta a su representada S.D.P.F..

Que en consecuencia de lo antes mencionado, se ordenó que se le restituyera a la parte actora el bien objeto de la litis, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de T.L.. SUR: calle Piar. ESTE: parcela que es o fue de L.E.. OESTE: parcela que es o fue de M.M..

Que llegada la oportunidad para la ejecución de la sentencia su poderdante quien no tuvo el carácter de parte en la relación jurídica procesal, le solicitó al juez, por encontrarse presente en el acto, que se abstuviese, a título de oposición de llevar a cabo la ejecución de la sentencia sobre el inmueble de su propiedad y posesión que tiene los siguientes linderos NORTE: terreno de M.F.. SUR: calle Piar. ESTE: terreno de M.F. OESTE: Casa de E.M., en virtud de que no existía una identidad entre esa cosa y la que fue objeto de dicho juicio de reivindicación.

Que procede a la transcripción literal de los alegatos de su representada, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho (folio 256 al 259), concluyendo que los alegatos expuestos por su representada ciudadana S.D.P.F., se encuentran plenamente demostrados con las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente.

En cuanto al Título Supletorio expedido a nombre de la ciudadana S.D.P.F., por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, que acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”, de cuyo contenido dejo evidenciado que el inmueble es propiedad y posesión de su representada y que está conformado por una casa de construcción mampostería, (…omisis…) y por una parcela de terreno Urbano, constante de noventa y tres metros con noventa y seis centímetros cuadrados (93,96 M2), ubicada en la calle Piar de esta ciudad, comprendida de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa de M.F., en 5, 40 Mts; SUR: calle Piar, en 5,40 Mts. ESTE: terreno de M.F., en 17,40 Mts. OESTE: casa de E.M., en 17,40 Mts. Cuya adquisición realizó al gobierno del Municipio Atures de esta entidad Federal.

Que no existe identidad física, por discrepancia de linderos medidas y demás características entre el inmueble de la legitima propiedad y posesión de su representada, donde se constituyó indebidamente el Tribunal Aquo.

Que los hechos que sirvieron de fundamento a la oposición de la ejecución de la sentencia, con las siguientes pruebas que fueron promovidas, en su oportunidad legal:

  1. Título supletorio expedido a nombre de S.d.P.F., por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito, Menores y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas en fecha 22 de febrero del año 2000, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Atures del estado Amazonas, el 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 10, folios 33 al 36, protocolo primero, Tomo Primero A-2.

  2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, estado Amazonas, el 19 de agosto de 2003, bajo el N° 44, folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tomo Primero A2, Tercer Trimestre del año 2003.

  3. Inspección judicial practicada sobre el inmueble de la propiedad y posesión de mi representada S.d.P.F..

  4. Experticia promovida y practicada por los expertos J.L.B., A.G.S., y THEOGENES F.M.E., sobre el inmueble propiedad y posesión de mi representada.

Además señala, que la parte ejecutante, ciudadano O.A.O., durante el curso de la articulación probatoria, no logró desvirtuar, con las pruebas promovidas en el escrito del 1° de diciembre de 2010, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su representada para oponerse a la ejecución de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010.

Y por último, solicita que sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la oposición hecha a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de alzada en fecha 19 de mayo de 2010; que como consecuencia de dicha declaratoria se revoque la sentencia recurrida y declarada CON LUGAR, la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario que se pretende ejecutar sobre el inmueble de la propiedad y posesión de su poderdante S.D.P.F., cuya situación, linderos y demás características han sido señalados ampliamente en autos. Y por último que se condene en costas a la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE

PRIMERO

Que en fecha 21-09-2010, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de esta circunscripción judicial, se trasladó para constituirse en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle Piar dentro de los linderos: Norte: casa que es o fue de T.L.; Sur: Calle Piar; Este: parcela del señor L.E. y Oeste: Parcela de M.M., con el objeto de practicar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción judicial y en virtud, que la demandada no se encontraba en el referido inmueble, le solicite al tribunal no practicar la medida, por cuanto no se pudo notificar a la demandada M.D.F.. .

SEGUNDO

Que tal como consta en dicha inspección, según el acta levantada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana en fecha 21-09-2010, A) que en ningún momento se le pidió al Tribunal fuera notificada la ciudadana S.F., y que claramente se expresó que la persona a ser notificada era la ciudadana M.D.F.. B) Que ningún momento se intentó despojar o desalojar a la ciudadana S.F. del inmueble de su propiedad. C) Que quedó demostrado como fue el ingreso del Tribunal ya que nos sentamos en las inmediaciones del inmueble de S.F., hija de la demandada M.D.F..

TERCERO

Que riela a los folios 109 al 132 del expediente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción judicial en fecha 19 de mayo de 2010, donde consta que el ciudadano O.A.O., es el propietario del terreno ubicado en la calle Piar, entre los linderos y medidas señaladas en la sentencia, constante de 167,06 mts. y de la casa construida sobre el mencionado terreno, la cual se encuentra ocupada por la parte demandada ciudadana M.D.F..

CUARTO

Que le parece sorprendente que el abogado opositor pretenda que esta alzada revoque la sentencia dictada por este mismo Tribunal.

QUINTO

Que de un análisis hecho al particular “SEGUNDO” del PETITORIO de los informes presentados por el apoderado de la opositora, se deduce claramente la intención de éste, al pretender que se declare con lugar la oposición formulada en base a argumentos falsos, toda vez que en ningún momento en fecha 21-09-2010 se intentó desalojar a la ciudadana S.F., del inmueble de su propiedad.

Que es improcedente para el abogado de la opositora solicitar la Revocatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, en virtud de la imposibilidad de sentenciar este Tribunal por segunda vez, en segunda instancia, la presente causa.

Que Asimismo la referida abogada G.Q. anexó marcada con la letra “A” la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ratifican el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por último solicita que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta y CON LUGAR en todo su contenido la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, con la correspondiente condenatoria en costas.

Capitulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

Primero: SIN LUGAR, la oposición interpuesta por el abogado H.T.Z.V., apoderado judicial de la ciudadana S.D.P.F., plenamente identificados en autos, contra la medida de ejecución forzosa decretada en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

SEGUNDO: se condena al pago de costa, a la parte opositora perdidosa totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

Capitulo III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN RECURSIVA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal de la cual se desprende que la apelación que nos ocupa, fue iniciada ante el Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de Diciembre de 2004, es decir, mucho tiempo antes de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153m de fecha 2 de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 09 de Marzo de 2011, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto no pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, siendo que el juicio Principal del cual proviene la apelación interpuesta, fue iniciado antes de su publicación en concordancia con el contenido del artículo 4 de la propia Resolución Nº 2009-0006.

Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S.d.P.F. (tercera interesada) contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de esta Circunscripción Judicial, Así se decide.

Capitulo IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, pasa a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana S.d.P.F., patrocinada judicialmente, por el abogado en ejercicio de su profesión H.T.Z.V., en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción judicial, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la oposición a la Ejecución Forzosa, de la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por este Tribunal, en la que se declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano O.A.O., y a tal efecto se observa:

Que APELA, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-03-2011, la cual es declarada sin lugar y con expresa condenatoria en costas, la oposición formulada contra la ejecución de la sentencia definitiva pronunciada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2010, en la cual se declaró con lugar, la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano O.A.O., contra la ciudadana M.D.F., en el cual se ordenó la restitución de dicho inmueble objeto de la litis.

Que fundamenta el recurso de apelación, en el hecho de que con la sentencia recurrida, se le causa un “gravamen irreparable” (cursivas de este Tribunal), a su representada S.D.P.F., parte no interviniente en el juicio de reivindicación, motivado a que se encuentra expuesta a que la comentada sentencia definitiva, se ejecute sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual es distinto por su situación y linderos al señalado en el dispositivo de la referida decisión de fondo, en la cual se ordenó una restitución, por no existir una identidad física entre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación y el perteneciente a mi representada y que da motivo a la oposición.

Que le solicita a este Tribunal que el recurso ejercido sea admitido en la oportunidad señalada en el artículo 293 del comentado Código de Procedimiento Civil, y que las partes fueron notificadas de la sentencia recurrida por haber sido dictada fuera de lapso legal para ello.

Ahora bien, los recursos ordinarios, vienen otorgados a las partes por el ejercicio y la garantía del derecho a la defensa, que todos los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, están en la obligación de garantizar por aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que a modo de ilustración, es bueno traer a los autos lo que dispone la doctrina sobre el concepto de apelación, y al respecto ha establecido que “… la apelación es el recurso conferido por ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un juez, o tribunal inferior, para que el superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones…”.

Examinado el concepto de apelación, nuestra norma adjetiva civil en su libro primero, Titulo VII, De los Recursos, CAPITULO I, De la Apelación, en su articulado 288 y siguientes y, en modo específico el 289, que citado textualmente establece:

Art. 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Tenemos pues, que el recurso de apelación ejercido de conformidad con el supra trascrito artículo, esta supeditado su ejercicio a, que se trate de una sentencia interlocutoria y; cuando produzca gravamen irreparable. A este respecto, nuestros doctrinarios patrios han conceptualizado que “la sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental etc.” De lo que se deduce, que serán interlocutorias solo aquellas que producen gravamen irreparable, y solo ellas serán objeto del recurso de apelación. La doctrina y la jurisprudencia ha deslindado el concepto de gravamen irreparable, así esta se planteare en relación a la sentencia definitiva en el sentido que en ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen. La jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Republica, en los casos que así disponga la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc. En consecuencia, no producen gravamen irreparable: el auto que abre la articulación probatoria del articulo 607 cuando existe oposición de terceros el embargo ejecutivo de un inmueble; la declaratoria sin lugar de la oposición al decreto interdictal, el auto que fija la oportunidad para la evacuación de determinada prueba, etc.

Expuesto lo anterior, tenemos que la acción recursiva aquí ejercida fue interpuesta en la ultima etapa del procedimiento denominada por la doctrina y la jurisprudencia “ ejecución de la sentencia”, que no es más que el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada, pero que, además de eso es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia, solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes, que son aquellas contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien sea por no haberse ejercido estos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien por que ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar. Como consecuencia de ello, el tribunal, a petición de parte interesada pondrá un decreto ordenando que se ejecute la sentencia fijando un plazo para que el perdidoso cumpla voluntariamente con esta, vencido dicho plazo sin que esto ocurra, se iniciara la ejecución forzada. Con respecto a la ejecución de la sentencia, según el profesor Couture ha distinguido dos formas de ejecución: “la voluntaria, cuando el deudor cumple su obligación; y la ejecución forzosa o forzada, que impone el juez al deudor remiso en hacer lo que le fue ordenado en la sentencia”

Realizado los razonamientos anteriores, pasa este Tribunal a la revisión de la procedencia del Recurso de Apelación ejercido por el patrocinado judicial de la ciudadana S.d.P.F., y al respecto se observa que: quien ejerce el recurso de apelación es una tercera opositora a la ejecución de una sentencia definitivamente firme; que la sentencia recurrida es una de las denominadas interlocutorias; que fue dictada en la ultima etapa del procedimiento denominado ejecución de sentencia; que dicha acción recursiva fue ejercida en virtud, de causarle a la tercera opositora un gravamen irreparable. Tenido por ciertos los elementos del ejercicio de la presente acción recursiva, se tiene pues que al recurrente se le garantizo el derecho a la defensa, al recurrir de una decisión que para su entender lesionaba sus derechos e intereses por una actuación llevada a cabo por el Tribunal Aquo. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, para quien aquí decide las incidencias que se presentaren en la ejecución de la sentencia, no pueden ir más allá de lo decidido en una sentencia definitivamente firme, dictada por un tribunal competente, es decir, en otras palabras el tribunal ejecutor no puede “modificar, enmendar o revocar” el fallo dictado, ya que como tal dicha sentencia presenta las siguientes cualidades:

  1. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que da la ley.

  2. Inmutabilidad, que le impide ser atacada directamente, por no ser

    C)

  3. posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla ni extinguirla.

  4. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.

    Fallo este, que representa la aplicación del derecho invocado por las partes, y la garantía de la tutela judicial efectiva por parte del estado a todos los administrados, con sus respectivas características constitucionales. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, si bien es cierto que el aquo se traslado en varias ocasiones a darle cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por este Tribunal; no es menos cierto que haya llevado a cabo actuación alguna, que causara gravamen irreparable a los derechos e intereses de la ciudadana S.d.P.F., por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la no ejecución material de la mencionada sentencia en virtud, de no encontrarse la parte perdedora del juicio reivindicatorio ciudadana M.D.F., al momento de llevarse a cabo el acto de ejecución de la sentencia. Y aunado a esto, tenemos pues que el alcance de las incidencias que se presentaren en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, no es otro que producir la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia o la ABSTENSIÓN del tribunal ejecutor en practicar la reivindicación del inmueble objeto del juicio, en persona distinta que no posea la cualidad pasiva de parte demandada, razón por la cual se considera improcedente el recurso de apelación interpuesto por el patrocinado judicial de la ciudadana S.d.P.F., y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por último, se le advierte a la recurrente parte opositora a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ciudadana S.d.P.F. y/o su patrocinado judicial, la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional a través de la interposición de las acciones que ha bien consideren y realizar las reclamaciones respectivas, sobre sus derechos e intereses, medios estos por demás efectivos y no limitados. Así se establece.

    Capitulo V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso de apelación ejercido por la ciudadana S.d.P.F., a través de su patrocinado judicial abogado H.T.Z.V., actuando en su condición de tercera opositora a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial del Estado Amazonas.

SEGUNDO

Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida, dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial del Estado Amazonas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente ciudadana S.d.P.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA A LOS (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

T.J.T.B.L.S.,

Abg. M.H.

En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. M.H.

Exp.N°: 2011-6895.- TJTB/MH/Alexis-

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