Decisión nº PJ0082015000135 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, siete de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000272

ASUNTO: BP12-V-2014-000272

SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: O.A.M.Z., de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.399.672, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, casa s/n frente a la cristalería F.D., El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: M.T.M., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.658.-

DOMICILIO PROCESAL: Sector P.N.S., Callejón 11 Nro. 8 del Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADA: E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.617, domiciliada en la carretera vía Pariaguán cruce con calle G.L., casa Nro. 777 de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

ABOGADO DEFENSOR ASISTENTE: J.D.R., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 179.766.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

-I-

Se inicia la presente causa por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA formulada por el ciudadano O.A.M.Z. contra la ciudadana E.C.R..

Manifiesta la parte actora que desde 19 de enero del año 2000, inició una unión Concubinaria estable de hecho con la ciudadana E.C.R., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.571.617, relación ésta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la cual termina su relación Concubinaria de hecho. Que se conocieron en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y para entonces la demandada tenía tres hijos de su pareja anterior, y en ese mismo año en la fecha del 19 de enero del año 2000, el ciudadano demandante reconoció legalmente como su hija, la última de los hijos de la demandada, quien es de nombre A.B., que esto consta en partida de nacimiento marcada con letra “B”, y que fijaron su residencia en la ciudad de Puerto La C.d.E.A., posteriormente en el año 2006 adquirieron vivienda la cual fijaron como residencia conyugal en la carretera vía Pariaguán cruce con calle G.L. casa Nro. 777 de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., donde vivieron juntos hasta el 25 de mayo del 2013, cuando surgen problemas en la relación por introducción de terceras personas, las cuales son de la religión a la que pertenece la ciudadana demandada, por lo que el ciudadano demandante se ve en la obligación de abandonar la vivienda el día veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), que a tal forma solicita por todo lo antes expuesto: Sea declarada una ACCION MERO DECLARATIVA, se declare que efectivamente el ciudadano O.A.M.Z. y la ciudadana E.C.R., mantuvieron una Relación Estable de hecho o Concubinaria, durante un lapso de trece (13) años, en vista de que la ciudadana demandada, ex concubina, no admite los derechos de ambos adquiridos durante la unión Concubinaria en forma amistosa, pacífica y de buena fe, es por lo que procede a demandar a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita a este Tribunal la apertura del lapso probatorio de ley a los fines de presentar los testigos en su oportunidad correspondiente y demostrar de esta manera el derecho del concubino. Que consigna copia de poder marcada con la letra “A”, partida de nacimiento de hija reconocida durante la unión Concubinaria ADRINANA BRIGHITH, marcada con la letra “B”, copia de compra-venta del inmueble adquirido durante la unión Concubinaria, marcada con la letra “C”, copia de compra de terreno a la municipalidad marcada con la letra “D”, copia del registro del inmueble comprado marcado con letra “E”.-

En fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal insta a la parte actora consignar acta de nacimiento de la hija reconocida A.B., a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.-

En fecha 17 de junio de 2014, la abogada M.T.M., actuando en su condición de apoderada de la parte actora, consigna partida de nacimiento.-

Por auto de fecha 02 de julio de 2014, este tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada de autos y se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practique la citación acordada.-

En fecha 15 de julio de 2014, diligenció la abogada M.T.M., en su carácter de autos, solicitando se deje sin efecto la dirección anterior y consigna nueva dirección.-

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la comisión librada con oficio N° 0222-2014, de fecha 02 de julio de 2014, y se acuerda asimismo agregar a los autos la referida comisión, en su defecto, se ordena librar nueva compulsa en la nueva dirección.-

Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2014, suscrita por la abogada M.T.M., en su carácter de autos, en la cual solicita el abocamiento de la causa.-

En fecha 27 de octubre de 2014, diligenció la abogada M.T.M., en su carácter de autos, solicitando la citación por carteles.-

En fecha 05 de noviembre de 2014, diligenció la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada M.Q.E., informando que en esta misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando recibo de compulsa sin firmar en virtud de que no encontró persona alguna que pudiera atenderle en el domicilio indicado por la parte actora.-

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora en fecha 27/10/2014, en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada por cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada M.T.M., en su carácter de autos, en la cual consigna ejemplares publicados en los Diarios EL TIEMPO y M.O..-

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos carteles de notificación publicados en los diarios M.O. y EL TIEMPO.-

En fecha 18 de diciembre de 2014, diligenció la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada M.Q.E., informando que siendo las nueve de la mañana del día 17 de diciembre de 2014, fijó cartel de Citación librado a la demandada en el domicilio aportado por la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana E.C.R., debidamente asistida por la abogada J.D.R., en la cual solicita copia certificada del folio número cuarenta y uno del presente expediente.-

En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto acordando de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, en consecuencia ordena expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas del folios 41 del presente expediente.-

En fecha 09 de febrero de 2015, la ciudadana E.C.R., debidamente asistida por la abogada J.D.R., consigna escrito de Contestación a la Demanda.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos, Escrito de Contestación a la Demanda, a fin de que surta sus efectos de ley.-

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por la abogada M.T.M., actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano O.A.M.Z., en la cual consignan escrito de respuesta a la oposición y acta de nacimiento.-

En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal acuerda agregar a los autos acta de nacimiento original de la ciudadana A.B., hija del ciudadano O.A.M.Z. demandante de autos.-

Por auto de fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación, es decir; el día 12 de enero de 2015 exclusive, hasta el día 12 de febrero de 2015, inclusive, asimismo los días de despacho transcurridos desde el día 12 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día 17 de marzo de 2015, inclusive.-

En fecha 29 de abril de 2015, se certifica por secretaría que desde el día 12 de enero de 2015, exclusive, hasta el día 12 de febrero de 2015, inclusive, transcurrieron en este Tribunal 20 días de Despacho, y desde el día 12 de febrero de 2015, inclusive, hasta el día 17 de marzo de 2015, exclusive, transcurrieron 15 días de Despacho.-

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por la abogada M.T.M., actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano O.A.M.Z., en la cual consigna escrito de informes.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación, es decir; el día 12 de enero de 2015 exclusive, hasta el día 12 de febrero de 2015, inclusive, asimismo los días de despacho transcurridos desde el día 12 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día 17 de marzo de 2015, inclusive.-

En fecha 05 de mayo de 2015, se certifica por secretaría que desde el día 12 de enero de 2015, exclusive, hasta el día 12 de febrero de 2015, inclusive, transcurrieron en este Tribunal 20 días de Despacho, y desde el día 12 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día 17 de marzo de 2015, inclusive, transcurrieron 15 días de Despacho.-

Por auto de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal acuerda agregar a los autos Escrito de Informes, presentado por la parte actora.-

En fecha 04 de junio de 2015, diligenció la ciudadana E.C.R., debidamente asistida por la abogada J.D.R., solicitando la perención del presente expediente por haber transcurrido más de treinta días continuos.-

En fecha 11 de julio de 2015, este Tribunal dictó AUTO INTERLOCUTORIO, acordando pronunciarse sobre la solicitud de perención como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.-

En fecha 30-04-2015, este Juzgado en el juicio por Acción Mero Declarativa, incoado por el ciudadano O.A.M.Z. contra la ciudadana E.C.R., dictó auto mediante el cual el Tribunal dice "VISTOS", a los fines de que surtan los efectos de ley correspondiente y se deje transcurrir el lapso respectivo para dictar sentencia.-

-I-

PUNTO PREVIO:

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN

En fecha 04 de junio de 2015, la ciudadana E.C., en su carácter de demandada y debidamente asistida por el abogado C.C., solicita la perención de la presente causa por haber transcurrido más de treinta días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Del análisis pormenorizado de la perención solicitada por la parte demandada este tribunal considera prudente pronunciarse en los siguientes términos; se observa que el solicitante alega la existencia de una perención en virtud de transcurrir treinta días de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar que la parte no especifica en que etapa procesal han trascurrido los treinta días, para tal supuesto de hecho alegado, lo que se traduce en una solicitud genérica sin especificación de modo y tiempo procesal, a la luz del artículo anteriormente transcrito se puede constatar que el mismo establece en su primer numeral un supuesto de derecho individualizado en el cual se califica la fase procesal en la que debe computarse el transcurrir de los treintas (30) días mencionados, en consecuencia este Juzgado considera que existe una solicitud ambigua que pudiera desarticular los derechos fundamentales que configuran las garantías de un debido proceso y un derecho a la defensa, ya que en la diligencia de fecha 04 de junio de 2015 se puede observar una carente solicitud y una deficiente fundamentación por parte del solicitante, por lo que esta Juzgadora en aras de mantener la estabilidad procesal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en p.a. con el artículo 26 del mismo texto constitucional, acuerda declarar que no existe perención alguna que pueda presumir la existencia de alguno de los numerales estipulados en el artículo 267 de la norma objetiva que rige la materia civil y más aun frente a solicitudes ambiguas y genéricas no puede este órgano administrador de justicia suplir responsabilidades o cargas ateniente a las partes, toda vez que si bien es cierto que el principio “iuris novis curia”, establece que el juez conoce el derecho, no es menos cierto que los argumentos y fundamentos por las partes en cuanto a sus peticiones de administrar justicia deben ser en forma concreta, inteligible, lógicas y argumentadas tanto en los hechos como en el derecho, para que el juez natural de la causa no deba descifrar ambigüedad dentro del proceso. De lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de perención. Así Se Decide.-

-II-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción la declaratoria de una RELACION ESTABLE DE HECHO mediante la presente acción mero declarativa, alegando que dicha relación se inició desde el 19 de enero del año 2000 hasta el 25 de mayo del 2013, con la ciudadana E.C.R., que supone, mantuvo una relación en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente. Que se conocieron en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y que para ese momento la demandada, tenía tres (3) hijos de su anterior pareja, que para el 19 de enero del año 2000, reconoció legalmente como su hija, la última de sus hijos de nombre A.B., la cual se puede evidenciar con partida de nacimiento marcada con la letra “B”, insertada en las actas procesales.

Que fijaron su residencia en la ciudad de Puerto La C.d.E.A., posteriormente en el año 2006 adquirieron una vivienda, la cual fijaron como residencia conyugal, y que se encuentra ubicada en la Carrera vía Pariaguán, cruce con calle G.L., casa Nro. 777 de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en donde vivieron juntos hasta el 25 de mayo de 2013, cuando surgieron problemas en la relación por introducción de terceras personas, por lo que se ve obligado de abandonar la vivienda en la fecha antes mencionada.

Que a manera de fundamentar su pretensión consigna como instrumentos documentales marcado con la letra “B” copia partida de nacimiento de hija reconocida por la parte actora que lleva por nombre A.B..

Que en vista de que la demandada de autos, no admite los derechos adquiridos durante la unión, es por lo que procede a demandar en este acto a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita apertura del lapso probatorio de ley a los fines de presentar los testigos en su oportunidad correspondiente, y demostrar de esta manera el derecho del concubino, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En la oportunidad correspondiente al ejercicio de su defensa la demandada ciudadana: E.C.R., identificada anteriormente esgrime sus alegatos a saber: Que ocurre y expone textualmente:

CAPITULO II

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

1.- DEL HECHO QUE ADMITO

PRIMERO: Admito que en efecto si mantuve una unión estable de hecho con el ciudadano O.A.M.Z., desde el año 2004 aproximadamente.-

2.- DE LOS HECHOS QUE NIEGO:

1) Niego, rechazo y contradigo que haya mantenido unión estable de hecho con el ciudadano O.A.M.Z. desde el año 2000, ya que en ese año me encontraba yo manteniendo unión estable de hecho con el ciudadano E.J.P., el cual es padre de mi hija BERUSKA S.P.C., la cual presentamos juntos el día 21 de Mayo del año 2003, acta de nacimiento que adjunto signada con la letra “A” y que prueba lo que aquí expongo, por tanto es materialmente imposible lo expuesto por la parte demandante y que da pie a presumir que esgrime un documento alterado, el cual anexo signado con la letra “B” para hacer valer su solicitud ante este digno despacho, actuando de mala fe y de manera ilícita, toda vez que, en fecha 19 de Septiembre del año 2000, presente a mi hija A.B. ante la primer autoridad Civil del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, como mi hija legítima sin reconocimiento paterno, acta que anexo signada con la letra “C”, y luego en el año 2008, es que el ciudadano O.A.M.Z. la reconoce, dicho reconocimiento lo certifica la ciudadana Abogada Nora J Draegert en su carácter de Directora del Registro Civil para el momento y cuya acta de reconocimiento tiene nomenclatura número 163 del año 2008, y se aclara en la misma acta que anexo marcada con letra “C”. Puede verificar este digno tribunal que la partida de nacimiento esgrimida por la parte actora es una falsificación del acta original, y me hace presumir que se altero dicha partida de manera ilegal.

2) Niego, rechazo y contradigo que la parte actora en esta Litis pretenda alegar que no quiero reconocer que a los efectos legales al ciudadano O.A.M.Z. le correspondan derechos adquiridos durante la unión estable de hecho, simplemente he alegado que no puede este prenombrado ciudadano hacerme tal petición cuando el se encuentra Casado en la República de Perú, su país de procedencia, por tanto no es acreedor de dichos derechos...

(comillas, cursiva de este mismo Tribunal)

De igual forma peticiones la parte demandada en el capítulo tercero que se evidencia la ocurrencia de una causa ilícita, alegándolo formalmente y bajo este argumento que este Juzgado deje sin efecto los fundamentos esgrimidos por la parte actora en la presente litis por poseer una causa falsa y estar fundamentado en una simulación, asimismo solicito que las costas que genere el presente proceso sean calculadas prudentemente por el tribunal, finalmente solicito se admita la presente contestación y se sustancie conforme a derecho en la definitiva.

-III-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, son las partes quienes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 396 de la norma antes citada, y visto que la fecha correspondiente para promover sus pruebas inició a partir de que constó en autos la contestación de la demanda que fue en fecha 09 de febrero de 2015 y que el vencimiento del lapso probatorio fue el 09 de marzo del año en curso, sin que constara en autos la promoción de pruebas realizadas por alguna de las partes, sino que el demandante para la fecha 09/03/2015 realiza escrito de oposición a la contestación en la cual se constata que tampoco consignó pruebas, y que en fecha 29 de abril de 2015 pretende la misma parte hacer valer su derecho probatorio mediante instrumentos que consigna en su escrito de informes, los cuales carecen de la etapa procesal correspondiente a la fase probatoria por cuanto vulneran el principio de control probatorio establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil. Asimismo se evidencia de los actos procesales que la parte demandada tampoco promovió pruebas que afirmarán el tiempo establecido por la norma respectiva en cuanto a sus hechos y derechos argumentados en su contestación, es por lo que esta Juzgadora no tiene pruebas que valorar y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNA UNION ESTABLE DE HECHO que manifiesta haber sustentado con la demandada de autos, ciudadana: E.C.R..

Ahora bien, presupuestos concurrentes que según la interpretación vinculante del Artículo 77 del texto Constitucional realizada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Ponente Magistrado emérito JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deben estar presentes para la declaratoria por parte de la autoridad judicial de la Unión Concubinaria.

“Como en el artículo 77 constitucional se utiliza la expresión “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional infiere que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución de cada uno de los unidos común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La decisión de la Sala Constitucional al respecto resulta determinante pues se comprende que por la existencia de cualquier impedimento dirimente, que impida la celebración del matrimonio, esa solo existencia impeditiva obliga al Juzgador a decidir que resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del articulo 77 de la constitución., y en tal circunstancia la misma no producirá los mismos efectos del matrimonio…..”

Analizados los actos realizados por las partes, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que las partes no promovieron pruebas dentro del lapso correspondiente, que ayudara a esclarecer la veracidad de lo alegado por ambas partes, es por lo que no hay nada que haga eficaz y veraz la materialización del tiempo de la unión estable de hecho que afirma el actor, haber mantenido con la ciudadana E.C.R. desde el 19 de enero del año 2000, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir; que se presume la comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial, siempre y cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, es el caso que las partes no promovieron testimoniales que hagan veraz los hechos que el actor afirma y que a esta Juzgadora le deben aportar la eficacia de los signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Y visto que la doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, son los requisitos para demostrar el concubinato: la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:

Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad afectiva; y otro probatorio es decir, es necesario que sea público y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. Ambos deben ser solteros;

  3. La vida en común (cohabitación)

  4. La permanencia, considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.

  5. Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en él subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con la ciudadana E.C.R. como un concubinato o unión estable, observa:

Los hechos alegados por la parte actora no fueron demostrados, y siendo de conformidad con lo establecido en la norma, que tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que es la parte actora quien con el objeto de la demanda busca el reconocimiento de una relación estable de hecho, que según afirma, existió desde el 19 de enero del año 2000 hasta el 25 de mayo de 2013, por lo tanto es el que debe demostrar aquí, lo que afirma en la respectiva acción intentada, y visto que el mismo no hizo valer su derecho probatorio en la oportunidad fijada, sino que, por el contrario en fecha 09/03/2015 presenta escrito de oposición a la contestación, éste que fundamenta a través de un instrumento que denomina partida de nacimiento de la ciudadana A.B., con la cual pretende el reconocimiento paterno de la misma. Asimismo no promovió testimoniales algunas, que hicieran veraz los hechos que afirma en su libelo, y que en fecha 29/04/2015 presenta escrito de informes en la cual consigna documentales alegando lo siguiente:

Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo las partes en común acuerdo en cualquier estado y grado de la causa hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”

Ahora bien, el encabezamiento del mismo artículo establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán promoverse todas las pruebas de que quieran valerse las partes, salvo disposición especial de la Ley, visto que tal lapso probatorio finalizó el 09 de marzo del año en curso, en el cual no se promovió prueba alguna por ninguna de las partes, y que, de acuerdo a lo que alega la parte actora en su escrito de informes y que pretende consignar pruebas, fundamentándose en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, y visto que no consta en autos, ni en escritos o diligencias realizadas por las partes el “común acuerdo” que hayan hecho los ciudadanos O.A.M. y E.C.R., o los apoderados de ambos, y del que quiere hacerse valer la parte actora para así, hacer valer su derecho de consignar los siguientes documentos: marcada con letra “A” Carta de residencia del sector donde se encuentra la vivienda que supone compartían durante la relación, documental marcada con letra “B” compra venta de la parcela y viviendas, marcada con letra “C” copia certificada de registro del Municipio S.R., y marcado con la letra “D” recibos de pago y copia de cheques de banco BANFOANDES, para fundamentar los hechos que afirma, frente tal situación la normativa procesal le prohíbe a este Juzgado la valoración de tales documentales, en virtud que la oportunidad fijada para promover pruebas fue hasta el 09 de marzo de 2015, y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son los de carácter esencial: a) la cohabitación, b) la permanencia, c) la singularidad, d) lo afectivo y e) la compatibilidad afectiva; y el otro elemento que tiene carácter presupuestario la publicidad y notoriedad y tiempo de validez, es decir es necesario demostrar que el carácter sea público y notorio y el tiempo en el que inició y finalizó la relación concubinaria que afirma el actor existió entre el ciudadano O.A.M.Z. y la ciudadana E.C.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que no logró demostrar haber mantenido una relación estable de hecho en la cual se evidencie: a) La cohabitación, b) la permanencia, c) la singularidad, d) lo afectivo y e) la compatibilidad afectiva, caracteres esenciales que demuestran los elementos de procedencia de una relación concubinaria, en este sentido, y administrando esta Juzgadora declara SIN LUGAR la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. ASI SE DECLARA.

-V-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano O.A.M.Z., en contra de la ciudadana E.C.R., ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.-

-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, a los siete (07)) días del mes de Agosto de Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de minutos (10:40 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe.-

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