Sentencia nº RC.00524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000762

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por prescripción adquisitiva, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Ó.A.M.L. y M.E.C.D.M., representados judicialmente por los abogados A.B.C., L.R.H.G., M.B., E.L.G., I.M.G., M.J.V. y C.L.P.C., contra la ciudadana M.C.S., representada judicialmente por los abogados F.F.S., O.M., G.A.C.D., y P.A.D.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 4 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, inadmisible la demanda y confirmó la decisión apelada.

El abogado M.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de octubre de 2007, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por habérsele violado el derecho de defensa de sus representados, con apoyo en los siguientes argumentos:

…de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción DE LOS ARTÍCULOS 15, 206 Y 208, DEL MISMO Código, en concordancia con los artículos 350 y 352 ejusdem, que prevé las formas sustanciales para la tramitación del procedimiento cuando son alegadas las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, en virtud de que el sentenciador de Alzada (sic) omitió cumplir con el deber de reponer la causa al estado de que se tramitara debidamente la incidencia de cuestiones previas de defecto de forma alegadas por la parte demandada, conforme a los precitados artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose por tanto una forma sustancial del proceso, en violación del derecho de defensa.

En efecto, establecen dichos artículos lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con la (sic) disposiciones procesales precedentemente transcritas, el Juez de Primera Instancia que declaró inadmisible la demanda, al haber sido alegadas por la parte demandada las cuestiones previas de defecto de forma conforme lo establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, en fecha 18 de Noviembre (sic) de 1999, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días a que se refiere el artículo 352 del mismo Código Adjetivo, y en consecuencia, vencido dicho lapso, surgió la obligación para el Juzgador de Instancia de decidir dicha incidencia, ya que no fueron subsanados los defectos de forma alegados, por lo que luego no podía pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda por faltar los documentos en que se fundamenta directamente la pretensión, como en efecto lo hizo, mediante la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005.

La consecuencia inexorable de la no subsanación de las cuestiones previas de defecto de forma alegado, consistente en la omisión de consignar la certificación de gravámenes, es que el Juez de la causa, en vez de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debió darle cumplimiento al trámite procedimental correspondiente a esa incidencia, esto es, dictar sentencia interlocutorio (sic) mediante la cual se resolviera si se verificaba o no la omisión de en (sic) la consignación de los documentos a que se refiere el artículo 691 ya referido, y en ese caso, de declararse con lugar la cuestión previa, nuestra representada tendría la posibilidad de subsanar el defecto de forma alegado, consignando los documentos exigidos para intentar la demanda de prescripción adquisitiva, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 352 y 354 del mencionado Código (sic) adjetivo, que prevén los lapsos correspondientes a la actividad probatoria de las partes (ocho días), el lapso para la decisión (al décimo día); y el lapso para subsanar para el caso de declararse con lugar las cuestiones previas y, al no hacerlo, incurrió en una actuación nula, en flagrante violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Según el cual:

…omissis…

Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que con la actuación del Juez de la recurrida se ha puesto de manifiesto la violación del derecho a la defensa de mis mandantes, ya que viola flagrantemente el principio pro actione consagrado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia interpretando los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, los Tribunales de la República deben procurar en todos los casos posibles, mantener viva la acción, procurando que en el juicio pueda producirse una sentencia de fondo que garantice la realización de la justicia.

…omissis…

Como vemos, en aplicación de este principio, es evidente que lo procedente por la alzada, era optar por cumplir estrictamente la ley y proceder a ordenar al Juzgado de la causa a dictar una sentencia que resolviera las cuestiones previas, en virtud de que dicha decisión, permitiría mantener viva la acción, evitando así la situación de zozobra e incertidumbre en que la recurrida deja los derechos, tanto de mis representados como de la parte demandada, ya que no se produjo una sentencia que resolviera el conflicto de fondo…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea en esta denuncia que en la recurrida se le violó el derecho a la defensa de sus representados, con la correspondiente infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el ad quem no podía pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, sino ordenar la reposición de la causa al estado en que el a quo dictara sentencia resolviendo la incidencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda.

La Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia hoy impugnada, mediante la cual el juez ad quem declaró inadmisible la presente demanda por prescripción adquisitiva, con fundamento en lo siguiente:

…de una revisión de las actas del expediente, se observa que la parte actora consignó junto al libelo de demanda la copia fotostática simple del documento de venta en el que el ciudadano A.S.C., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.C.S. “un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, situado en la Urbanización “La Floresta”,…”, documento éste que corre inserto…, quedando demostrado que el citado inmueble fue adquirido por la referida ciudadana.

Sin embargo, en cuanto a la certificación de gravamen exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio actualizado de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, aprecia esta Alzada, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, por lo que tal omisión permiten (sic) concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 ejusdem, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que, tal como lo esgrime la sentencia antes transcrita, que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 ibídem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, motivo por el cual en el dispositivo del fallo será confirmada la decisión apelada.

…Omissis…

Al respecto tenemos que ciertamente, el Juzgado de la Causa debió pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 (sic), o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 (sic)…”.

No obstante, debemos resaltar que el presente juicio es por prescripción adquisitiva, el cual tiene - como ya se dijo en párrafos precedentes - requisitos de admisibilidad, los cuales no son potestativos sino de obligatorio cumplimiento, ello a fines de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; siendo un instrumento fundamental la certificación (sic) de Gravamen (sic), documento que debía ser acompañado con el libelo de la demanda, no siendo admisibles luego de esa oportunidad, tal como lo dispone el tantas veces citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción que antecede se evidencia, que el juzgador superior se pronunció sobre una cuestión de derecho, como son los requisitos exigidos por el legislador para que pueda ser admitida una demanda por prescripción adquisitiva, similar a la de autos, que le impidió resolver cualquier otro asunto planteado con posterioridad por las partes litigantes.

Ahora bien, respecto a la cuestión jurídica previa y la forma en que deben atacarla los recurrentes en la formulación de sus denuncias, la Sala ha establecido en abundante jurisprudencia, entre ellas, la sentencia N° RC-1017 del día 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora E.P., C.A. y otros, ratificada en sentencia N° RC-00849 del 22 de noviembre de 2007, exp.: N° 07-337, en la que dejó establecido lo que sigue:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Negrillas de la Sala).

Pues, dado que el formalizante del presente recurso de casación tenía la carga procesal de combatir a priori la cuestión de derecho relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, la Sala observa que en la fundamentación de esta denuncia, con ese propósito, éste alega que el ad quem no tenía que hacer ese pronunciamiento sino ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez a quo dictara la sentencia interlocutoria que resolviera la incidencia surgida con ocasión de la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues - según afirma - en caso de la misma fuera declarada con lugar, sus representados hubiesen tenido la oportunidad de subsanar el defecto de forma alegado, consignando los documentos exigidos para intentar la presente demanda por prescripción adquisitiva.

Lo primero que se observa, es que el formalizante parte de una falsa premisa al entender que el defecto de forma del libelo de la demanda, opuesto por la parte demandada, se refería a la falta de consignación de los documentos exigidos por el legislador para que la demanda pudiera ser admitida, y ello no es cierto, pues del propio escrito de cuestiones previas se evidencia que la defensa o excepción planteada es la siguiente:

“…En el presente caso, y conforme a la norma transcrita es evidente la procedencia de la Cuestión (sic) Previa (sic) alegada y así formalmente lo solicitamos.

En efecto, el Escrito (sic) que encabeza las presentes actuaciones y que la actora de manera exagerada y pretenciosa califica de: libelo de la demanda, carece de la adecuada “relación de los hechos” que exige de manera categórica el legislador y mucho menos contiene los fundamentos de derecho en los cuales debería darle asidero o basamento a su acción, y por cuya consecuencia, la pretensión intentada es o se torna evidentemente temeraria, así pedimos que sea expresamente declarado por el Tribunal…”.

Y, lo segundo, es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, las demandas similares a la de autos deben proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, debiendo además presentar junto con el escrito introductorio de la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del título respectivo.

De manera que lo argumentado por el formalizante no es suficiente para combatir la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para declarar inadmisible la presente demanda, al considerar que la parte demandante no había acompañado junto con el libelo la documentación exigida por el Legislador como presupuesto de admisibilidad de los juicios declarativos de prescripción, similares a la demanda de autos, pues tal documentación mal podía ser consignada en alguna otra oportunidad distinta a la de la introducción del escrito introductorio de la demanda. Así se declara.

A mayor abundamiento, en sentencia N° RC-00504 del 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C., exp. N° 02-828, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala).

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar…”.

La anterior jurisprudencia pone en evidencia, que la cuestión jurídica previa que sirvió al sentenciador superior para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, no fue debidamente combatida por el formalizante quien –erróneamente- entiende que los documentos exigidos por el Legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales únicamente pueden producirse junto con el libelo de la demanda declarativa de prescripción, podían haber sido consignados con posterioridad a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa al defecto de forma de la demanda.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala se ve forzada a desechar por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos de la decisión, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…En efecto, la sentencia recurrida, al resolver sobre la apelación interpuesta por esta representación en fecha 16 de junio de 2006 contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, expresó textualmente lo siguiente:

…En cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la parte accionada en los informes ante esta Alzada, referido a que “…el Juzgado a-quo erró al declarar, extemporáneamente, inadmisible la acción intentada, sin antes pronunciarse sobre la incidencia ocasionada por la cuestión previa promovida por la parte demandada, violando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional…Omissis…”En efecto, el juicio se encontraba en estado de sentencia de la cuestión previa que por defecto de forma había promovido la parte demandada. Según la cual, dicha parte alegó que la demanda adolecía de los requisitos de forma consagrados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relación de los hechos y fundamentos de derecho y la consignación de los documentos fundamentales…”

Al respecto tenemos que ciertamente, el Juzgado de la Causa (sic) debió pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. (sic) 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. (sic) 78…”

No obstante, debemos resaltar que el presente juicio es por prescripción adquisitiva, el cual tiene – como ya se dijo en párrafos precedentes – requisitos de admisibilidad, los cuales no son potestativos sino de obligatorio cumplimiento, ello a los fines de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; siendo un instrumento fundamental la Certificación (sic) de Gravamen (sic), documento que debía ser acompañado con el libelo de la demanda, no siendo admisibles luego de esa oportunidad, tal como lo dispone el tantas veces citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, independientemente de la decisión que se pudiera tomar sobre la cuestión previa opuesta, la misma nada variaba la procedencia de la inadmisibilidad de la acción, por cuanto – se reitera – se trata de documentos fundamentales que no pueden ser admitidos posteriormente, en razón de ello resulta improcedente el alegato formulado por la parte actora en los informes ante este Superior. Así se decide. (Subrayado y resaltado del texto)…

.

De la decisión precedentemente transcrita se desprende claramente el reconocimiento expreso que hace el Juez de alzada de que el “trámite dado a la incidencia surgida en primera instancia estaba fuera de los parámetros legales establecidos en nuestro Código Adjetivo”, es decir, establece como un hecho cierto la subversión del procedimiento por parte del juez de la causa al momento de sustanciar las cuestiones previas, lo que inexorablemente implica la certeza y veracidad del agravio acusado en el recurso de apelación en detrimento de los derechos de mis representados; sin embargo, más adelante, contradictoriamente, la recurrida confirma la decisión de primera instancia y declara inadmisible la demanda, utilizando el absurdo e ilógico argumento de que el documento fundamental no fue consignado junto al libelo de la demanda, tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que por no poderse consignar dicho documento posteriormente, continuar con la demanda no tenía sentido, sin tomar en consideración la posibilidad que tenían mis representados de consignarlo, subsanando la mencionada cuestión previa.

…omissis…

En plena sintonía con la decisión precedentemente transcrita, es evidente que, los razonamientos expuestos por el ad quem, resultan totalmente contradictorios toda vez que, al sostener por una parte, que el tribunal ad quo debió pronunciarse sobre las cuestiones previas, argumento clave de nuestra apelación, para de seguidas, proceder a desestimar la apelación declarando igualmente inadmisible la demanda. Como vemos, la contradicción aquí denunciada, versa sobre un mismo punto, como en efecto lo es la determinación de si hubo o no subversión del procedimiento con la consecuente declaratoria de procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, indefectiblemente conduce a la destrucción recíproca de esos motivos, haciendo al fallo nulo por inmotivado, y así pedimos sea declarado…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión el formalizante plantea que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos que la sustentan, por lo que denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con base en que aun cuando el ad quem expresa que el a quo debió pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, pasa a desestimar la apelación y a confirmar la decisión del a quo que también había declarado inadmisible la presente demanda por prescripción adquisitiva.

Llama la atención de la Sala, que en la fundamentación de esta denuncia se le atribuye al juez de alzada la expresión de que el “trámite dado a la incidencia surgida en primera instancia estaba fuera de los parámetros legales establecidos en nuestro Código Adjetivo”, sosteniendo incluso que el juzgador “dio como un hecho cierto la subversión del procedimiento por parte del juez de la causa al momento de sustanciar las cuestiones previas”, sin que de la lectura exhaustiva de la recurrida se pudiese constatar la veracidad de tales afirmaciones, y así consta en la transcripción de la recurrida efectuada en este mismo fallo, la cual con ese propósito se da aquí por reproducida.

En adición, también se observa que el formalizante insiste en descalificar el argumento utilizado por el juzgador superior para declarar inadmisible la presente demanda por prescripción adquisitiva, relativo a la falta de consignación de la documentación exigida por el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil - tildándolo de absurdo e ilógico - y en afirmar que a sus representados se les cercenó la posibilidad de consignarlos posteriormente como subsanación del defecto de forma opuesto por la demandada los cuales, como ya se señaló en este mismo fallo, únicamente pueden producirse junto con el libelo de la demanda declarativa de prescripción.

Lo antes señalado, denota que en esta ocasión tampoco fué combatida exitosamente la cuestión de derecho con fuerza suficiente para descartar cualquier pronunciamiento relativo a actuaciones posteriores a la de admisión de la demanda, tales como la incidencia de cuestiones previas, en la cual se apoyó el juez superior para declarar inadmisible la presente demanda.

La contradicción en los motivos sólo hubiese podido plantearse si se hubiera combatido correctamente y en forma previa la cuestión de derecho relativa a la falta de consignación de los documentos exigidos por el Legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y ello no sucedió en el caso de autos, todo lo cual determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia. relativa al vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos que sustentan el fallo recurrido. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 350, 352 y 354 eiusdem, todos por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…En efecto establecen los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

La recurrida en su página 164, expresó:

…Al respecto tenemos que ciertamente, el Juzgado de la Causa (sic) debió pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. (sic) 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. (sic) 78…”

No obstante, debemos resaltar que el presente juicio es por prescripción adquisitiva, el cual tiene -como ya se dijo en párrafos precedentes- requisitos de admisibilidad, los cuales no son potestativos sino de obligatorio cumplimiento, ello a los fines de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; siendo un instrumento fundamental la Certificación (sic) de Gravamen (sic), documento que debía ser acompañado con el libelo de la demanda, no siendo admisibles luego de esa oportunidad, tal como lo dispone el tantas veces citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, independientemente de la decisión que se pudiera tomar sobre la cuestión previa opuesta, la misma nada variaba la procedencia de la inadmisibilidad de la acción, por cuanto – se reitera – se trata de documentos fundamentales que no pueden ser admitidos posteriormente, en razón de ello resulta improcedente el alegato formulado por la parte actora en los informes ante este Superior. Así se decide…

. (Resaltado del texto).

Según lo trascrito, la recurrida expresó claramente que era cierto que la etapa procesal en la que se encontraba el juicio en primera instancia, era la de decidir las cuestiones previas de defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente, la referente a la no consignación de los documentos en que se fundamenta la pretensión; pero que ello, en nada tenía influencia sobre la procedencia de la inadmisibilidad de la acción, con el absurdo argumento, de que dichos documentos, por ser fundamentales, no podían ser admitidos posteriormente.

En otras palabras, según la recurrida, ante la omisión de la consignación de algún documento considerado fundamental para la demanda, la única posibilidad que tiene el Juzgador de Instancia es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, desconociendose (sic) entonces la existencia de una excepción a la norma prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se presenta cuando dicha omisión había sido alegada por la demandada por vía de la oposición de la cuestión previa del defecto de forma, caso en el cual entra en aplicación el procedimiento previsto en los artículos 350, 352 y 354 ejusdem.

En efecto, de la recurrida se evidencia que el a quem (sic) reconoció la existencia de la obligación que tenía el a quo de decidir las cuestiones previas de (sic) alegadas, tal y como lo exige el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, decidió no darle aplicación a dicha norma, bajo el pretexto de que la omisión de consignación de los documentos fundamentales, no podía ser subsanada bajo ningún respecto, conclusión a la que se arriba, por la falta de aplicación concordada con la mencionada norma con lasa contenidas en los artículos 350 y 354 (sic), que consagraron la posibilidad de corregir dicha omisión.

El trámite de la incidencia de cuestiones previas, cuando son alegados defectos de forma por la no consignación de los documentos fundamentales de la demanda, está previsto en varias normas que deben ser interpretadas en su conjunto, cuestión esta 8sic) que no hizo la alzada obviamente y que constituye el motivo de infracción delatada. Dicho análisis es el siguiente:

En el artículo 350 (sic), se consagra la primera posibilidad de subsanación por la parte demandada, mediante la corrección de los defectos que adolezca el libelo en un plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento; en el artículo 352 (sic), se establece que si no se subsanan o se contradicen las cuestiones previas en el lapso referido, se abre de plano (sic) derecho una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, teniendo el Tribunal la obligación de decidir al décimo (10) día siguiente al vencimiento de la articulación; y en el 354 (sic), se nos dice que para el caso de que declaren con lugar las cuestiones previas, queda suspendido (sic) la contestación de la demanda por un lapso de cinco (5) días, tiempo durante el cual podrá la actora subsanar los defectos u omisiones alegadas. De manera tal, que el demandante tiene dos posibilidades de subsanar la eventual omisión, la primera, luego de haber sido opuestas las cuestiones previas, y la segunda, ante la contradicción o no subsanación, luego que las (sic) haber sido declaradas con lugar.

Si la recurrida hubiere realizado el análisis de las normas ut supra relatado, indefectiblemente hubiere llegado a una conclusión distinta, esto es, hubiere determinado, que si era posible la consignación de la certificación de gravámenes en un momento posterior, y en consecuencia, dándole aplicación a los artículos 350, 352 y 354 (sic) de manera conjunta, hubiere establecido que el Tribunal de Primera (sic) erró al no haber proferido la sentencia que resolviera las cuestiones previas alegadas, y en ese caso, se conservaría la acción (principio pro actione), permitiéndosele a nuestros representados, la subsanación de la omisión denunciada del libelo, lo cual evidencia que la infracción delatada en que incurrió la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida la infracción por falta de aplicación de los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, pero incurre de nuevo en el error de partir de una premisa falsa, que no es otra que afirmar que el defecto de forma del libelo de la demanda que opuso la parte demandada se refería a la falta de consignación de los documentos exigidos por el legislador para que la demanda pudiera ser admitida, aseveración que quedó totalmente desvirtuada con la transcripción que se hizo en este misma sentencia, y que se da aquí por reproducida, del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, referente a la falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se sustenta la pretensión de los demandantes.

La Sala reitera lo que ya se ha señalado en el cuerpo de este mismo fallo, respecto a que el sentenciador superior declaró la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, con base en que junto con el libelo de la demanda no se acompañó la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro respectiva, documento que le hubiese permitido demostrar quienes son las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en comento.

De tal manera, que la insistencia del formalizante en cuanto a que a sus representados se les impidió la posibilidad de consignar la documentación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en una oportunidad distinta a la prevista en la ley, vale decir, junto con el libelo de la demanda, pone de relieve que tales argumentos no son suficientes para atacar con éxito la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para declarar inadmisible la presente demanda, pues, como antes se indicó, la documentación exigida por el Legislador como presupuesto de admisibilidad de los juicios declarativos de prescripción, no podía - ni puede - ser consignada en alguna otra oportunidad procesal. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000762

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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