Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y responsabilidad del Adolescente

Valencia, 15 de Octubre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000239

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2012-000239, en virtud de causa seguida al imputado: O.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 ejusdem en perjuicio de la Empresa Mediterránea Shipping Company (MSC) y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 ibidem, e perjuicio de la Empresa Linea Naviera Hamburgo Sud,

En fecha 06 de julio del 2012, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Z.F., dicta decisión en los siguientes términos:

…Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ó.A.S.C., venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, Titular de la cedulad e identidad 17.895,573, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1987, profesión u oficio; chofer, hijo de C.C. y O.G., residenciado en Urbanización Cumboto II, Cuarta Calle, Sector 2, vereda 48, casa sin numero Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal porla presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 eiusdem, en perjuicio de las Empresa Mediterránea Shipping Company (MSC) y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral libidem, en perjuicio de las Empresa Linea Naviera Hamburgo Sud, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal, TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en cuanto al delito en flagrancia de Resistencia a la Autoridad, asimismo se autoriza al Ministerio Público seguir el procedimiento por la vía ordinaria, CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada, por las mismas razones por las cuales se dictó la privativa de libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Carabobo. Se ordena Librar respectiva Boleta de encarcelación al referido Internado Judicial. Se ordena agregar los recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes…

En fecha 13 de julio del 2012, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo la abogada R.T., actuando en el carácter de defensora del ciudadano: O.A.S.C..

En fecha 02 de agosto del 2012, los profesionales del derecho Y.Y.C.G., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada para actuar en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Carabobo, M.J.B.Á., H.J.M.N. y Amoldo J.A.T., Fiscales Auxiliares Interinos Octavos del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se dieron por emplazadas, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 08 de agosto del 2012, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 14 de agosto del 2012, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza L.E.G.A..

En fecha 27 de agosto del 2012, se aboca al conocimiento en la presente causa la Jueza Adas M.A.D., previa convocatoria para cubrir la falta temporal de la Juez Superior Nro. 02 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal del estado Carabobo, quedando conformada la Sala por la Jueza Nro. 01 por L.G.A. (Ponente) la Jueza Nro. 02 Adas M.A.D. y el Juez Nro. 03 J.D.U.A.. Así mismo por cuanto las partes se encuentran a derecho se prosigue con el trámite correspondiente.

En fecha 11 de septiembre del 2012, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión, dictada en fecha 04-07-2012... Por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 03 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Numeral 01 eiusdem, en perjuicio de las empresas Mediterránea Shipping Company (MSC) y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 ibidem en perjuicio de las Empresas Línea Naviera Hamburgo Sub… "

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, oída como han sido las exposiciones de las partes, considera, que la investigación proporciona fundamentos serios para vincular al imputado Ó.A.S.C., con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Públicos. En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se debe entender o aclarar que es una calificación provisional, ya que se requiere en la etapa investigativa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente va a recabar aquellos elementos que inculpen a los justiciables, sino que también esta en la obligación de recabar todos los elementos que lo exculpen. De las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados, son autores o participes en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 ejusdem en perjuicio de la Empresa Mediterránea Shipping Company (MSC) y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 ibidem, e perjuicio de la Empresa Linca Naviera Hamburgo Sud, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción por la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del daño causado, y a presunción de peligro de fuga, es decir en el caso concreto se da la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, por lo cual estima, quien aquí decide que en forma concurrente se concurren, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho que el proceso penal retraduce en que el hecho a investigar tenga carácter de delito y la probabilidad de que el up supra arriba mencionado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria. En este mismo orden considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los f.d.p., tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En el caso de la obstaculización la grave sospecha de que el investigado influirá en testigos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. En cuanto a los elementos de convicción se observan 1- denuncia común de fecha 14702/2012, formulada por la ciudadana ZIOLY COROMOTO S.A., Titular de la cédula de identidad número 13.852.473, ante el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Puerto Cabello, en la cual señala comparezco por ante este despacho afín de denunciar el hurto de dos contenedores vacíos signado con las siguientes características 01-siglas MSCU963805-5, de 40 pies. 02- siglas TTNU940806-0, igualmente de 40 pies, los mismos pertenecen a la compañía mediterránea CHIPP C.A (MSC), los cuales fueron trasladados llenos de mercancía de Bolipuerto hacia su destino en la ciudad de Valencia, según los EIR, recibido los contenedores fueron devueltos en el almacén C.A NOHA, ubicado en la zona industrial de la Elvira, parcela N°- 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, pero cuando fui a verificar en dicha empresa Is contenedores nunca fueron devueltos y me dijeron que lo EIR, que tengo en mi poder son falsos... el que trasporto el contenedor siglas TTNU940806-0, es un vehículo de carga pesada de placas 69Y-DA0, y el chofer se llama Ó.S., y fue contratado por la empresa transporte metropolitano "2- recibo de intercambio de equipo emitido por la empresa C.A NOHA, CON EL NUMERO 2039546 y 2039545. 3-Acta de investigación 14/02/2012, suscrita por el agente Alerto Gómez, contentiva de inspección técnica criminalística del sitio del hecho en el almacén C.A NOHA. 4- Actas de investigación 14/02/2012, suscritas por el funcionario R.L., a fin de ubicar identificar y citar a los ciudadanos D.S. y Osear Sánchez. 5- - Acta de investigación 25/02/2012, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta solicitud o registro policial. 6- Acta de investigación 07/06/2012 suscrita por el funcionario R.L., afín de ubicar los vehículos automotores de carga pesada asignada a las matriculas 81K-MAF y 69Y-DAO, logrando avistar dichos vehículos. 8- inspección técnica de fecha 07/06/2012, suscritas por funcionario actuantes en el sitio donde se encontraban los vehículos que transportaron los contenedores Urbanización P.S., Galpón 2, segunda entrada adyacente al terminal de pasajeros de Morón, Municipio J.J.M.. 9-Experticia numero 00357, fecha 07/06/2012, practicada al vehículo de placas 81K-MAF. 10- - Acta de investigación penal de fecha 02/07/2012, inspección técnica de fecha 02/07/2012. 11- - Experticia numero 00358, fecha 03/07/2012, practicada al vehículo de placas 69Y-DAO. 12- Acta de investigación penal de fecha 02/07/2012. 13-Acta de investigación penal de fecha 11/06/2012. 14- Denuncia común de fecha 02/07/2012, suscrita por R.S. antes el CICPC, Sud. Delegación Puerto Cabello, en la cual indica "...Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano Osear Sánchez titular del a cédula de identidad N°-17.895.573, quien reside en Morón ya que el mismo fue contratado como afiliado para realizar un flete terrestre hacia la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, ubicada en la ciudad de Guacara del Estado Carabobo, transportando la mercancía en un contenedor identificado con serial SUDU5874630 de 40 pies, transportado por vehículo de carga pesada, placas 69Y-DAO, conducido por el ciudadano Ó.S., dicho contenedor fue supuestamente devuelto a la almacenadora CORPORACIÓN 18 S.A, según EIR (comprobante de recepción) N°- 899600, con posterioridad fuimos notificados por nuestros clientes que la línea naviera dueña del contenedor, reclamaba la devolución del mismo... visto que poseemos los datos que presento el precitado chofer, como constancia de haber entregado el contenedor, nos dirigimos a la almacenadora antes mencionada donde una vez revisados los documentos nos informan que los mismo son falsos... ". 15- Guía de despacho emitida por TAUREL & CÍA Sucesores S.A de fecha 22/11/2011. 16- Pase de salida numero 1-18079/01, emitido por Bolipuerto S.A 23/11/2011, donde se observa sello del seniat, sello de despacho de Bolipuerto, fecha de almacén los dos primeros de 23/11/2011 y el ultimo 24/11/2011. 17- Pase de salida - SIDUNEA, impreso en fecha 23/11/2011, con sello del seniat y sello de almacén. 18- EIR N°-115542, de fecha 23/11/2011. 19- EIR N°- 116514 de fecha 24/11/2011. 20- EIRN°- A-9899600 de fecha 25/11/2011, emitida por Hambuirg Sud. 21- Planilla de declaración en aduana número 0164798, emitida por TAUREL & CÍA Sucesores S.A. 22- recibo de deposito bancario en el banco Banesco, de fecha 16/11/2011. 23- Acta de Recepción, impresa de fecha 11/11/2011. 24- Acta de Recepción I-8079D, emitida por Bolivariana de Puerto CA. 25- Control de descarga de contenedores numero b008948. 26- BILL OF LADING. 27- Experticia de regulación prudencial de fecha 02/07/2012. 28-Acta de entrevista de fecha 08/06/2012. 29- Acta de investigación penal de fecha 11/06/2012. 30- Acta de investigación penal de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por el Detective D.R. funcionario adscrito al CICPC, Sub- Delegación Puerto Cabello en la cual deja constancia de la forma de aprehensión del imputado Ó.A.S.C., en la cual señalan, "... se le dio la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, por lo que se inició una breve persecución que culminó a pocos metros poniendo en custodia preventiva a este ciudadano, que en todo momento mantenía una actitud hostil en contra de la comisión... ". Todos estos elementos, aunado al concurso real de delitos, llevan a la convicción de esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ó.A.S.C., venezolano, natural de M.E.M., Titular de la cedulad e identidad 17,895,573, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1987, profesión u oficio; chofer, hijo de C.C. y Osear Godoy, residenciado en Urbanización Cumboto II, Cuarta Calle, Sector 2, vereda 48, casa sin numero Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 eiusdem, en perjuicio de las Empresa Mediterránea Shipping Company (MSC) y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral libidem, en perjuicio de las Empresa Linea Naviera Hamburgo Sud, SEGUNDO: Se acoge la precalíficacíón dada por el ministerio pubiieo en cuanto al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal, TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en cuanto al delito en flagrancia de Resistencia a la Autoridad, asimismo se autoriza al Ministerio Publico seguir el procedimiento por la vía ordinaria, CUARTO: Se niega ¡a solicitud de medida cautelar sustitutíva de libertad solicitada por la defensa privada, por las mismas razones por las cuales se dictó la privativa de libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Carabobo. Se ordena Librar respectiva Boleta de encarcelación al referido Internado Judicial. Se ordena agregar los recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes…

DEL RECURSO

La profesional del derecho R.T. procediendo en el carácter de defensora del acusado Ó.A.S.C., plenamente identificado en actas procesales, interpone recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2012 por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en los siguientes términos:

…SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Como punto la defensa técnica solicita con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, procedan a declarar la nulidad de las actuaciones en virtud que a mi representado se le han violado los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal garantía constitucional, tiene carácter de obligatorio cumplimiento para todos los administradores de justicia, siendo que en el presente caso se observa que mi representado nunca fue citado a comparecer ante el órgano investigador con la finalidad de informarle que estaba siendo investigado en las causas explanadas por la representación fiscal.

Si se observa con detenimiento dicho auto motivado se evidencia que no motivó la representación fiscal uno de los requisitos fundamentales para solicitar la medida privativa de libertad, que no es otra que la conducta contumaz de mi representado; la cual, repito, no existe por cuanto como bien lo manifesté en audiencia de presentación, el mismo desconocía que estaba siendo investigado en las causas antes mencionadas, por lo cual existe la flagrante violación a derechos y garantías constitucionales, es decir, el derecho a ser informado de los hechos investigados para, en consecuencia, proceder a su defensa.

En el caso concreto de mí representado, se evidencia de las actuaciones que, al momento de su aprehensión, nunca hubo tal flagrancia en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, simplemente fue una vulgar excusa para aprehender a mi representado y proceder posteriormente a imputarle en sala de audiencias otros delitos.

Fundamento dicha solicitud de nulidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE NULIDAD POR INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ciudadanos Magistrados, se observa del fallo del cual se apela en este acto que la juzgadora procede a transcribir lo dicho por la representación fiscal y por la defensa, sin embargo, al momento de establecer las "consideraciones para decidir", la juzgadora solo se limita a considerar los alegatos de la representación fiscal, sin establecer el por qué desestima el petitorio y los alegatos de la defensa.

Se pregunta la defensa ¿Cuál es el papel que representa una defensa técnica cuando sus alegatos no son motivados al momento de decidir?

Las actuaciones son totalmente claras y precisas; por ninguna parte se desprende que se haya a.y.d.e. petitorio y los alegatos de la defensa; en efecto, no se pronunció la ciudadana jueza en cuanto a un posible cambio de calificación jurídica del delito, no establece el por que considera que hay o hubo conducta contumaz por parte de mi representado, no establece el por qué desestima las documentales que prueban que mi representado tiene domicilio fijo y arraigo en la ciudad, lo cual desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del C.O.P.P:, pues los numerales allí explanados deben ser concurrentes y a.e.c.p. el juzgador, situación esta que no ocurrió en el fallo impugnado por cuanto la juzgadora solo se limita a considerar los presupuestos establecidos en los numerales 2 y 3 de dicho artículo, sin motivar el por que no valora el hecho cierto que mi representado tiene domicilio fijo (numeral 1), el hecho que emerge de las actuaciones en cuanto a que no registra antecedentes penales ni policiales (numeral 5) así como también el hecho cierto que los delitos imputados, la pena a imponer no excede de diez (10) años; en resumidas cuentas el referido imputado al parecer, según se desprende del auto motivado, no tuvo defensa técnica.

Por lo que estima la defensa que el auto emanado del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deviene en inmotivado, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, cuya violación se alega como motivo de nulidad, en concordancia con los artículos 190 y 190 ejusdem.

Para el caso que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones no compartan el criterio de la defensa en cuanto a las nulidades planteadas, establezco como fundamentos al fondo del recurso lo siguiente:

La defensa considera que no quedó demostrado, ni en audiencia, ni en el auto motivado del cual se recurre en este acto, la participación de mi representado en los delitos imputados; en efecto, mi defendido es presentado en audiencia por una presunta "resistencia a la autoridad", procediendo luego el Ministerio Público a imputar en sala el delito de hurto, alegando para ello una presunta jurisprudencia reiterada, la cual no señala de que Sala del Tribunal Supremo de Justicia emana, ni indica fecha y causa, aunado a que no establece si dicha "jurisprudencia reiterada" tiene efecto vinculante para los administradores de justicia, alega igualmente la representación fiscal y así lo acoge el tribunal en su auto motivado, un presunto "concurso real de delitos" sin establecer ni el fiscal ni la juzgadora en su motivación en que consiste o porque consideran que existe tal concurso real de delitos.

Alega el fiscal "...por tratarse de un concurso real del delito, conforme a la frecuencia y la periodicidad en la cual se efectuaron", mientras que la juzgadora establece: "Todos estos elementos, aunado al concurso real de delitos... "; estima la defensa técnica con el debido respeto que ni la frecuencia ni la periodicidad son elementos que tipifican el concurso real de delitos, aunado a ello no se establece cual es tipo penal en el que se alega (fiscal) y se fundamenta (Tribunal) tal concurso real, pues las solicitudes, alegatos y motivaciones deben ser debidamente sustentadas y motivadas, lo cual no ocurrió en la decisión apelada.

De manera genérica, vaga e imprecisa se establece tal concurso real de delitos, siendo inmotivada por el titular de la acción penal y por el a quo la consideración de tal tipo o presupuesto penal para proceder a dictarle a mí representado medida privativa de libertad.

Es necesario destacar en este orden de ideas, que nuestro Código Penal establece en su artículo 453 que al culpable " La Pena de Prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los siguientes: 1- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable". Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en todo caso era decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la pena a imponer en el presente caso no excedería en su límite máximo de diez (10) años, lo cual desvirtúa absolutamente el peligro de fuga que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el Juez en audiencia de presentación debe limitarse a decretar medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado, no es menos cierto que su figura como administrador de Justicia está investida de lógica jurídica, máximas de experiencias y sana critica para determinar si realmente es o no procedente la medida que en el presente caso fue solicitada por la Representante del Ministerio Publico y acordada por la ciudadana Jueza en audiencia de presentación; si ello fuera cierto la figura del ciudadano Juez no tendría razón de ser desde el punto de vista jurídico, pues solo bastaría la solicitud de la representación fiscal para que se decretara lo solicitado sin que el Juez entrara a razonar los alegatos de la defensa y la certeza, indicios y presunciones que motiven la solicitud fiscal.

De actas procesales solo se desprende la aprehensión de mi representado por una presunta "resistencia a la autoridad" pero no su vinculación con los hechos narrados por la representación fiscal.

Por lo antes planteado pido con el debido respeto se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la libertad plena de mi representado o en su defecto, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ejusdem. Es justicia, en Puerto Cabello, a la fecha de su presentación

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DE LA CONTESTACION

Los profesionales del derecho Y.Y.C.G., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, Comisionada para actuar en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Carabobo, M.J.B.Á., H.J.M.N. y Amoldo J.A.T., Fiscales Auxiliares Interinos Octavos del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Presentan escrito de contestación en los términos que parcialmente se transcriben:

…Alega la recurrente, luego de transcribir la totalidad de la motivación efectuada por el tribunal, y la declaración de la defensa en la precitada audiencia, en decisión de fecha 04-07-2012, entre otras cosas, como punto previo, lo siguiente:

Como punto la defensa solicita con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, procedan a declarar la nulidad de las actuaciones en virtud que a mi representado se han violado los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49, numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la revisión al expediente se desprende en acta de investigación de fecha 02-07-2012, que la detención del imputado en la presente causa, obedeció a la actitud nerviosa, esquiva, hostil, posterior huida y captura del mismo al observar a la comisión policial quienes se encontraban en labores de investigación, con el objeto de identificar plenamente a los posibles autores o participes de las causas N° I-929.111, 1-929.752, 1-930.339 e 1-930.399 iniciadas por los delitos de hurto de contenedores, evidenciándose de las actas que fue la actitud mostrada por el imputado con los funcionarios al intentar huir y su hostilidad con la comisión, lo que motivo su detención por el delito de resistencia a la autoridad conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, siendo el imputado debidamente impuesto de sus derechos y notificado de su aprehensión a la fiscalia de guarda..Es así que una vez identificado plenamente y siendo señalado por moradores del sector donde es aprehendido, quienes no quisieron aportar su identificación por temores a represalias, que el mismo es reconocido como uno de los miembros de una organización delictiva encargados de hurtar contenedores, es identificado como uno de los investigados en las causas arriba mencionadas.

Es por ello que al ser presentado por ante el tribunal de control de guardia donde en la audiencia de presentación le fueron imputados los delitos de Resistencia a la Autoridad, e igualmente, por existir un cúmulo de expedientes, recibidos algunos en la misma fecha, con suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los mismos por la comisión del delito de Hurto Calificado, y ante la magnitud del daño causado a la múltiples victimas de sus fechorías, la posibilidad de entorpecer u obstaculizar la investigación, por cuanto se observa que dicho imputado se desenvuelve en el mismo medio que las victimas y testigos, pudiendo influenciarlos para falsear sus testimonios, así mismo evidenciando que la operación realizada por el imputado no puede ser efectuada por una persona de forma aislada, sino que debe ser efectuada de manera planificada, concertada y estructurada conjuntamente con otros sujetos, formando parte de una organización delictiva para cometer este tipo de delitos, es por lo que fue imputado por los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1ero del Código Penal, siéndole decretada ante los contundentes elementos de convicción presentados una Medida Privativa de Libertad al mismo.

En este orden de ideas se debe resaltar cuales serían los puntos fundamentales a tratar en toda audiencia especial de presentación de Imputados, entre estos, tenemos: en un primer lugar, la calificación de los hechos punibles atribuidos al imputado, las medidas de coerción personal que deba aplicar el tribunal de control al imputado a los fines del aseguramiento del proceso y el establecimiento del procedimiento a seguir en la causa, ya sea ordinario o abreviado. El Ministerio Público, como titular de la acción penal, ejercida en nombre del Estado Venezolano, tiene entre otras tantas facultades constitucionales y legales, la de IMPUTAR a los posibles autores o participes de hechos punibles la comisión de uno o más delitos, siempre que los elementos de convicción le permitan encuadrar o establecer un reproche jurídico exhaustivo y coherente. La palabra imputar proviene del verbo imputare, lo que entiende la doctrina como la capacidad de obrar en materia penal, esto es, el atribuir a determinada persona una acción u omisión que decante en un hecho punible, perseguible de oficio. Lo que el Tratadista Alemán C.R. denomina "la perseguibilidad del hecho concreto". Y esta determinación de la capacidad de obrar en materia penal, le está dada de manera exclusiva e inequívoca a la vindicta pública.

Por lo tanto, la audiencia de presentación del aprehendido es un acto de amplia trascendencia en la vida jurídica del proceso, donde por disposición de carácter vinculante de nuestro más alto Tribunal, la imposición de uno o varios hechos constituye un acto de imputación que surte efectos de forma plena en todos los derechos constitucionales y legales correspondientes, garantizados en el artículo 49.1 de la carta Magna; a saber: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuatíes se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

No entiende el Ministerio Público la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, por la imputación, la cual de por sí es un obligación, deber o cualidad propia, exclusiva y esencial de nuestra institución, planteamiento éste que hace la defensa con argumentos poco válidos, tales como que el derecho a la defensa del imputado se vio violentado con la imputación en la audiencia de presentación, cómo puede hablarse de una indefensión, cuando en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados se le permitió al Ministerio Público, explanar suficientemente sus alegatos, preguntándosele al imputado si entendió los hechos y si deseaba declarar, siendo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y demás normativas que les protegen, pudiendo el mismo, a viva voz refutar los alegatos de la narrativa y petitorio fiscal, es decir, que entendió perfectamente la imputación fiscal, para luego dar paso a su defensora, quien en el amplio ejercicio al derecho a la defensa se extendió sin limitación alguna en sus disertaciones.

De lo afirmado por la defensa, surgen un sin número de interrogantes a estos representantes, entre estas, ¿Cómo es posible que se hable de violación del derecho a la defensa? Es que acaso el derecho a la defensa no nace en la fase preparatoria del proceso, que es precisamente en la que nos encontrábamos? ¿Qué papel jugo entonces en la referida audiencia la profesional del derecho, abogado de confianza del imputado? ¿Cómo se le puede tildar entonces a la exposición realizada en audiencia por parte de la mencionada profesional del derecho, quienes explanaron sus alegatos con total distensión? Pues, si ello implicara alguna otra acción diferente a la de defender -jurídicamente hablando-, pediríamos con todo respeto a los ciudadanos magistrados que conocerán del presente asunto, nos brindaran luces al respecto.

En este paréntesis trae a colación esta vindicta pública, una sentencia coherente, pacifica, reiterada y uniforme de nuestro m.t., que toca ambos aspectos, que precisamente busca enfrentar la defensa en su escrito, es decir, la facultad del Ministerio Público de imputar la presunta comisión de delitos a determinadas personas, en conexión con el derecho a la defensa que le asiste a aquellos en todo estado y grado del proceso, a saber:

…omissis…) (Sentencia N° 242 del 26-05-09 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.).

Honorables Magistrados, hasta ahora, se tiene conocimiento de nulidades de actuaciones y reposiciones de causa por Falta de Imputación Fiscal, mas no por el Ejercicio Constitucional y Legal de dicha facultad de Imputar, la cual es exclusiva del ministerio público como titular de la acción penal, por lo que la presente petición no deje de ser tanto curiosa como absurda, el Ministerio Público jamás podría obrar a capricho, imputando delitos alegremente, a diestra y siniestra, los cuales a posteriori no podría sustentar en el proceso penal. Todo viene dado por los elementos de convicción con los cuales se cuente al momento de efectuar la imputación y así debe entenderlo la hoy recurrente.

Vale traer a colación, la sentencia signada 087, de fecha 05-03-2010, en ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, en cuanto a las pautas de actuación jurídica al Ministerio Público, a saber…omissis…)

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747, de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

Por lo que podemos exponer con total certeza que la imputación realizada mal puede ser considerada como violatoria al derecho a la defensa y representación que asiste al imputado, por lo que la pretendida nulidad solicitada por la defensa del imputado en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR Y ASI LO PEDIMOS. (…omissis…)

Continua la defensa en su escrito recursivo en la solicitud de nulidad por inmotivacion de la decisión, explanando una serie de argumentos que solo demuestran su inconformidad con la decisión recurrida al explanar, entre otras cosas lo siguiente: "... no establece el porque desestima las documentales que prueban que mi representado tiene domicilio fijo y arraigo en la ciudad, lo cual desvirtúa el peligro de fuga... el hecho que emerge de las actuaciones en cuanto a que no registra antecedentes penales ni policiales...la pena a imponer no excede de diez (10) años... Es necesario destacar... que nuestro Código Penal establece en su artículo 453... Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en todo caso era decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la pena a imponer en el presente caso no excedería en su limite máximo de diez (10) años, lo cual desvirtúa absolutamente el peligro de fuga que establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal..." entre otros argumentos, los cuales no pasan de ser simples elucubraciones argumentativas de la defensa.

En este sentido, es necesario aclarar, que del análisis objetivo y contextúa! del fallo recurrido, es decir, como un todo, se observa que, efectivamente, la juzgadora, de manera concatenada y coherente dio una respuesta a las interrogantes planteada por la defensa, ya que del desarrollo del auto motivado se observa que va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada las circunstancias y argumentaciones que se suscitaron en la audiencia de presentación, observándose que el convencimiento que la Juzgadora obtuvo sobre la participación del imputado en los hechos punibles por los cuales se le decretó la medida privativa de libertad, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en contra del imputado, los cuales no fueron desvirtuados por los alegato de la defensa, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado la Juzgadora en el texto de la recurrida, llenando asi las exigencias procesales del referido artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En cuanto a la Medida Privativa de libertad, considerando prudente esta representación del Ministerio Público traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República con respecto a la vinculación del derecho a la libertad como derecho humano fundamental frente al régimen de las medidas de coerción personal:

…omissis…)

En este sentido, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, tantas veces citados en las decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en relación al mismo tópico, ha establecido al respecto lo siguiente:

"La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia".

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto. (Exp. N° 05-1663 de fecha 22 de noviembre de 2006 en Sala Constitucional).

Se reitera tal afirmación en sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre de 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reseña: "...sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...".

Sumado a ello, es reiterada la jurisprudencia nacional, en el sentido que la gravedad de los delitos no está dada únicamente por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, sino por los bienes jurídicos comprometidos por el accionar delictivo, aunado a otros elementos tales como la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, que inciden en la decisión que habrá de tomar el juzgador, a los fines de la imposición de una u otra medida de coerción personal.

De tal manera, ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez de la recurrida si expresó de manera clara y precisa cuáles eran las razones de hecho y de derecho por las que consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el legislador para decretar la Privación de Libertad y, por ende, improcedente la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Pues bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por la juzgadora de instancia, la Defensa buscando dar algún sustento al pretendido Recurso de Apelación interpuesto, se centra en un análisis aislado, subjetivo y, por ende, descontextualizado de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en este sentido, "...Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos..." (Sentencia N° 125, de fecha 27-04-2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal).

En fin, el convencimiento que la Juzgadora obtuvo sobre la participación del imputado en los hechos punibles por los cuales se les decretó la medida privativa de libertad, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en contra de los imputados, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado la Juzgadora en el texto de la recurrida. Dando así la juzgadora una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005.

Así mismo, nuestro M.T. de la República ha reseñado lo que se debe entender por debido proceso, como garantía constitucional de los derechos de los justiciables, señalando, en sentencia N° 279 de fecha 20-03-2009, emanada de la Sala Constitucional, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia, siendo uno de ellos la tutela judicial efectiva, la cual desarrolla nuestro artículo 26 constitucional, al señalar que "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."

Siendo esto así, debemos resaltar que sólo bastaría con una simple lectura objetiva y contextual, como ya se dijo, considerando la sentencia como un todo, del texto del pronunciamiento judicial que se pretende recurrir, en los que de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente se plasman, precisamente, los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar, desprendiéndose, con relación a este último aspecto, el análisis lógico de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a los fines de ilustrar a los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, sobre la pluralidad de elementos de convicción fundados que determinaron la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida y, por ende, la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medidas de privación judicial preventivas de libertad (arts. 250 y 251 COPP).

Ahora bien, es conveniente precisar lo que la doctrina reiterada y pacifica en nuestro país, y buena parte del hemisferio considera como motivos válidos para alegar nulidad absoluta de una actuación, y así lo acoge nuestro legislador patrio, versando los mismos en la vulneración de lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como la detención de algún imputado por delito no flagrante sin orden judicial y sin que existan elementos de convicción que hagan suponer que se ha cometido un delito y que aquel ha participado, el cual evidentemente no es el caso que nos ocupa, debido a que efectivamente la detención de los imputados se realizó en flagrancia, y estuvieron asistidos en todo momento por su defensa, siendo escuchada la declaración de la defensa, quien en la referida audiencia expuso sus alegatos y peticiones, siendo escuchados y resueltas las mismas por el tribunal, por lo que resulta un ejercicio complejo para estos representantes fiscales el entender de qué manera podría fundamentarse una solicitud de nulidad de un acto, en el que el derecho a la defensa y la posibilidad cierta de la declaración del imputado, prevalecieron por encima de todas las cosas.

En efecto, como ya se señaló, de la simple lectura objetiva y contextual de la sentencia en análisis, nos percatamos que dicho fallo judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada, va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada los fundados y plurales elementos de convicción cursantes en la actuaciones, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las circunstancias explanadas en las actas policiales levantadas y a los demás elementos traídos a la audiencia por el Ministerio Público, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a la audiencia oral por la representación fiscal, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización del hecho punible por los que se le aprehendió (resistencia a la autoridad) sino, además, la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado que hacen presumir su participación en la ejecución del los hechos relacionados con los hurtos de los contenedores, razón por la cual se les decreta, acertadamente, medida de privación judicial preventiva de libertad.

La recurrida deja constancia y valora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, la manera en que se ejecuta, así como los elementos cursantes en las actuaciones, los cuales crearon la convicción sobre la efectiva realización de los hechos punibles así como la participación del imputado en su ejecución.

Es decir, la juzgadora estimó, acertada y efectivamente, acreditado, dadas las resultas del procedimiento practicado por los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la audiencia realizada, no solamente el hecho punible por los que se procedió a la aprehensión sino, además, las circunstancias o supuestos bajo los cuales se ejecutaron los hurtos en los cuales participo el mismos y los elementos de convicción que vinculan su participación en tales acciones delictivas.

De tal manera, que el convencimiento que la Juzgadora obtuvo sobre la participación de los imputados en los hechos punibles, por los cuales se les decretó la medida privativa de libertad, como también ya se señaló, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en contra de los imputados, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado la Juzgadora en el texto de la recurrida. En fin, la misma dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, del por qué se origina esa decisión, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumpliendo, además, con lo indicado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el sentido que "...La Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en el cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...". (Subrayado nuestro) y tal como lo ha considerado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al indicar que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio Oral y Público.

Por todas las razones anteriormente explanadas, es por lo que reitera esta Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente al imputado Ó.A.S.C., por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Pues, una cosa es que un pronunciamiento judicial carezca de motivación y otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo.

CAPITULO II SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR la pretendida solicitud de nulidad formulada por la defensa, así como el recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 04-07-2012, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.A.S.C., dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro m.t. de justicia. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes….

RESOLUCION

Observa esta Sala, que el 06 de julio de 2012, el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Z.F. decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado O.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 eiusdem, en perjuicio de las Empresa Mediterránea Shipping Company (MSC) y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453,numeral libidem, en perjuicio de la Empresa Linea Naviera Hamburgo Sud, dictándosele medida privativa judicial de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho R.T., procediendo en su condición de defensora del ciudadano: O.A.S.C., interpone recurso de apelación, fundamentado en el Art. 447. 4 del C.O.P.P., básicamente cimentado en dos solicitudes de nulidad y la apelación propiamente dicha contra la decisión que decretó la medida privativa judicial de libertad, las cuales se discriminan palabras más o palabras menos, en el siguiente contenido:

1-SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, al denunciar que no motivó la representación fiscal uno de los requisitos fundamentales para solicitar la medida privativa de libertad, que no es otra que la conducta contumaz del imputado. Igualmente señala que al momento de la aprehensión del imputado, nunca hubo flagrancia, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, simplemente fue una vulgar excusa para aprehenderlo y proceder posteriormente a imputarle en sala de audiencias otros delitos, por lo que solicita la nulidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

2-SOLICITUD DE NULIDAD POR INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, en tal sentido, denuncia que la juzgadora solo se limitó a considerar los alegatos de la representación fiscal, sin establecer el por qué desestima el petitorio y los alegatos de la defensa, no se pronunció en cuanto a un posible cambio de calificación jurídica del delito, no estableció el por que considera que hay o hubo conducta contumaz, el por qué desestima las documentales que prueban que su representado tiene domicilio fijo y arraigo en la ciudad, lo cual desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del C.O.P.P, no valoró el hecho cierto que su representado tiene domicilio fijo (numeral 1), que no registra antecedentes penales, ni policiales (numeral 5), que en los delitos imputados, la pena a imponer no excede de diez (10) años, denunciando que se obviaron los planteamientos de la defensa y que el auto recurrido, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, cuya violación se alega como motivo de nulidad, en concordancia con los artículos 190 y 190 ejusdem.

  1. MOTIVO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO RECURRIDO: Denuncia que no quedó demostrado, ni en audiencia, ni en el auto motivado, la participación de su representado en los delitos imputados; que su defendido fue presentado en audiencia por una presunta "resistencia a la autoridad", procediendo luego el Ministerio Público a imputar en Sala el delito de hurto, alegando para ello una presunta jurisprudencia reiterada la cual no identifica, que ni el fiscal, ni la juzgadora en su motivación determinan en que consiste o por que consideran que existe concurso real de delitos, que ni la frecuencia, ni la periodicidad son elementos que tipifican el concurso real de delitos y que de manera genérica, vaga e imprecisa se establece tal concurso real de delitos, que la consideración del tipo o presupuesto penal para proceder a dictarle a su representado medida privativa de libertades inmotivada, que la pena de prisión para el delito de hurto, según lo establecido en el Art. 453.1 del Código Penal es de cuatro años a ocho años de prisión, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en todo caso es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la pena a imponer en el presente caso no excedería en su límite máximo de diez (10) años, lo cual desvirtúa absolutamente el peligro de fuga que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control, debe razonar los alegatos de la defensa y la certeza, indicios y presunciones que motiven la solicitud fiscal, “que de las actas procesales solo se desprende la aprehensión de su representado por una presunta "resistencia a la autoridad" pero no su vinculación con los hechos narrados por la representación fiscal”. Solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la libertad plena de sui representado o en su defecto, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ejusdem.

    Por su parte, la representación Fiscal, rechaza lo planteado alegando palabras más o palabras menos, en los siguientes términos que se transcriben parcialmente:

    …La detención del imputado en la presente causa, obedeció a la actitud nerviosa, esquiva, hostil, posterior huida y captura del mismo al observar a la comisión policial quienes se encontraban en labores de investigación, con el objeto de identificar plenamente a los posibles autores o participes de las causas N° I-929.111, 1-929.752, 1-930.339 e 1-930.399 iniciadas por los delitos de hurto de contenedores, evidenciándose de las actas que fue la actitud mostrada por el imputado con los funcionarios al intentar huir y su hostilidad con la comisión, lo que motivo su detención por el delito de resistencia a la autoridad conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, siendo el imputado debidamente impuesto de sus derechos y notificado de su aprehensión a la fiscalia de guardia. Es así que una vez identificado plenamente y siendo señalado por moradores del sector donde es aprehendido, quienes no quisieron aportar su identificación por temores a represalias, que el mismo es reconocido como uno de los miembros de una organización delictiva encargados de hurtar contenedores, es identificado como uno de los investigados en las causas arriba mencionadas

    …Es por ello que al ser presentado por ante el tribunal de control de guardia donde en la audiencia de presentación le fueron imputados los delitos de Resistencia a la Autoridad, e igualmente, por existir un cúmulo de expedientes, recibidos algunos en la misma fecha, con suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los mismos por la comisión del delito de Hurto Calificado, y ante la magnitud del daño causado a la múltiples victimas de sus fechorías, la posibilidad de entorpecer u obstaculizar la investigación, por cuanto se observa que dicho imputado se desenvuelve en el mismo medio que las victimas y testigos, pudiendo influirlos para falsear sus testimonios, así mismo evidenciando que la operación realizada por el imputado no puede ser efectuada por una persona de forma aislada, sino que debe ser efectuada de manera planificada, concertada y estructurada conjuntamente con otros sujetos, formando parte de una organización delictiva para cometer este tipo de delitos, es por lo que fue imputado por los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1ero del Código Penal, siéndole decretada ante los contundentes elementos de convicción presentados una Medida Privativa de Libertad al mismo

    .

    No entiende el Ministerio Público la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, por la imputación, la cual de por sí es un obligación, deber o cualidad propia, exclusiva y esencial de nuestra institución, planteamiento éste que hace la defensa con argumentos poco válidos, tales como que el derecho a la defensa del imputado se vio violentado con la imputación en la audiencia de presentación, cómo puede hablarse de una indefensión, cuando en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados se le permitió al Ministerio Público, explanar suficientemente sus alegatos, preguntándosele al imputado si entendió los hechos y si deseaba declarar, siendo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y demás normativas que les protegen, pudiendo el mismo, a viva voz refutar los alegatos de la narrativa y petitorio fiscal, es decir, que entendió perfectamente la imputación fiscal, para luego dar paso a su defensora, quien en el amplio ejercicio al derecho a la defensa se extendió sin limitación alguna en sus disertaciones

    .

    Por lo que podemos exponer con total certeza que la imputación realizada mal puede ser considerada como violatoria al derecho a la defensa y representación que asiste al imputado, por lo que la pretendida nulidad solicitada por la defensa del imputado en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR Y ASI LO PEDIMOS.

    …Se observa que, efectivamente, la juzgadora, de manera concatenada y coherente dio una respuesta a las interrogantes planteada por la defensa, ya que del desarrollo del auto motivado se observa que va hilvanado de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada las circunstancias y argumentaciones que se suscitaron en la audiencia de presentación, observándose que el convencimiento que la Juzgadora obtuvo sobre la participación del imputado en los hechos punibles por los cuales se le decretó la medida privativa de libertad, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en contra del imputado, los cuales no fueron desvirtuados por los alegato de la defensa, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado la Juzgadora en el texto de la recurrida, llenando así las exigencias procesales del referido artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

    Sumado a ello, es reiterada la jurisprudencia nacional, en el sentido que la gravedad de los delitos no está dada únicamente por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, sino por los bienes jurídicos comprometidos por el accionar delictivo, aunado a otros elementos tales como la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, que inciden en la decisión que habrá de tomar el juzgador, a los fines de la imposición de una u otra medida de coerción personal

    .

    De tal manera, ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez de la recurrida si expresó de manera clara y precisa cuáles eran las razones de hecho y de derecho por las que consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el legislador para decretar la Privación de Libertad y, por ende, improcedente la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad

    .

    Por todas las razones anteriormente explanadas, es por lo que reitera esta Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente al imputado Ó.A.S.C., por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Pues, una cosa es que un pronunciamiento judicial carezca de motivación y otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo

    Finalmente solicitan el recurso sea declarado sin lugar, y se confirme la decisión recurrida.

    Circunscrito lo anteriormente expuesto, la Sala a los fines de resolver advierte lo siguiente:

    En cuanto a la primera solicitud de nulidad por violación al debido proceso, contenida en el recurso de apelación planteada por la profesional del derecho R.T., relativa a que su defendido no incurrió en contumacia y que en el presente caso, no se cumplieron los extremos de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el Art. 248 de la ley adjetiva penal, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad imputado, la Sala advierte lo siguiente:

    En el presente caso, se verifica del contenido del auto recurrido, que el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano O.A.S.C., fue una aprehensión en flagrancia, practicada de conformidad con lo establecido en el Art.248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se concreta en la exposición del Ministerio Público cuando señala:

    "Los Funcionarios ...dejan constancia que en fecha 02/07/2012 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde...,.que continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con los números 1929111, 1929752 y 1930.399, instruida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad se traslada comisión policial hasta el Sector P.S., Galpón 11,...a los fines de ubicar e identificar y trasladar a esta sede al ciudadano mencionado como Ó.S.,... estando en el lugar pudieron avistar a una persona de sexo masculino, ...el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, por lo que les hizo presumir que portaba algún elemento, objeto o sustancia ilícita, se le dio la voz de alto haciendo este caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio una breve persecución culminando esta a pocos metros, poniendo en custodia preventiva a este ciudadano que en todo momento mantuvo una actitud hostil con la comisión, de conformidad al artículo 205 del COPP, se le practico inspección corporal, indicándole si poseía algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, indicando el mismo no poseer ningún elemento delictivo, constatando la comisión con la cédula de identidad del referido ciudadano que se trataba de la misma persona que estarían buscando, por lo que de conformidad al artículo 248 del COPP, detienen al ciudadano (negrillas de la defensa) y lo imponen de sus derechos”.

    Deduciéndose esta situación del contenido del auto recurrido, advierte la Sala que, la detención en flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad practicada al imputado O.A.S.C., el cual se encuentra vinculado a otros delitos contra la propiedad, cuya investigación estaba siendo llevada a cabo por los órganos de investigación, justifican que en virtud del principio de unidad del proceso, el referido ciudadano originado en la aprehensión por flagrancia practicada, sea presentado ante la autoridad judicial en el lapso previsto en la ley.

    Evidenciado, lo anterior, considera la Sala, en cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa por estimar que se violentó el debido proceso, en virtud de indicar que la conducta de su defendido no fue contumaz y por ello no se cumplió con los extremos del debido proceso para presentar a una persona ante la autoridad judicial, se estima, que al iniciarse el presente proceso por una presunta detención en flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad, se cumple con uno de los presupuestos constitucionales y de ley, necesarios para presentar una persona ante la autoridad judicial, en este caso Juez de Control, y solicitar se le decrete medida privativa judicial de libertad, conforme lo establece nuestra normativa legal y jurisprudencial, por lo que si bien es cierto no se logró demostrar la contumacia del mismo por los dos delitos inicialmente investigados relativos al hurto, si se evidenció la flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad, lo cual se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la ley y conlleva a desestimar la denuncia por manifiestamente infundada, al no evidenciarse violación alguna al Debido Proceso. Así se declara.

    En cuanto a la segunda y tercera denuncia, planteada la segunda como una solicitud de nulidad por inmotivaciòn de la decisión y la tercera como la impugnación de la decisión propiamente dicha de la recurrida por inmotivada, al estimar la Sala que los planteamiento de ambas pretensiones son comunes contra la decisión recurrida, procede a resolver en un solo punto, en tal sentido advierte lo siguiente:

    En cuanto a la solicitud de nulidad por inmotivación de la decisión, al denunciar que la juzgadora solo se limitó a considerar los alegatos de la representación fiscal, sin establecer el por qué desestima el petitorio y los alegatos de la defensa, no se pronunció en cuanto a un posible cambio de calificación jurídica del delito, no estableció el por que considera que hay o hubo conducta contumaz, el por qué desestima las documentales que prueban que su representado tiene domicilio fijo y arraigo en la ciudad, lo cual desvirtúa el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del C.O.P.P, no valoró el hecho cierto que su representado tiene domicilio fijo (numeral 1), que no registra antecedentes penales, ni policiales (numeral 5), que en los delitos imputados, la pena a imponer no excede de diez (10) años, denunciando que se obviaron los planteamientos de la defensa y que el auto recurrido, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, cuya violación se alega como motivo de nulidad, en concordancia con los artículos 190 y 190 ejusdem.

    La Sala, a los fines de decidir advierte:

    El auto de privación judicial de libertad, que se dicta conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal, deben cumplir con los extremos previstos en el Art. 254 de la ley adjetiva penal, constatándose que en el presente caso tales requisitos se verifican cumplidos, como se verificará al final del presente fallo..

    En este orden de ideas, igualmente se advierte que la recurrente, en la presente denuncia, enfatiza que el auto es inmotivado por que la Jueza prácticamente obvió sus planteamientos como defensa, en tal sentido denuncia que la recurrida no se pronunció respecto a un posible cambio de calificación, advirtiendo la Sala, que la recurrida en lo atinente a tal planteamiento de la defensa se pronunció en los siguientes términos:

    …En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se debe entender o aclarar que es una calificación provisional, ya que se requiere en la etapa investigativa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente va a recabar aquellos elementos que inculpen a los justiciables, sino que también esta en la obligación de recabar todos los elementos que lo exculpen

    En tal sentido, se desestima la aludida denuncia por manifiestamente infundada. Así se declara.

    Igualmente denuncia que no establece el por que considera que hay o hubo una conducta contumaz por parte del acusado, estimando la Sala, que dicho planteamiento se encuentra tácitamente resuelto cuando la jueza argumenta que se trata de un procedimiento que se originó por la aprehensión en flagrancia en cuanto a la comisión del delito de resistencia a la autoridad, sirviendo de soporte para resolver la presente denuncia, los mismos argumentos utilizados para resolver la primera. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia que la recurrida no estima las documentales que pruebas que su defendido tiene domicilio fijo y arraigo en la ciudad se advierte que la Jueza de la recurrida, da respuesta motivada del por que considera que en el presente caso se dan los presupuesto para considerar que existe el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual se hace en los siguientes términos:

    …En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En el caso de la obstaculización la grave sospecha de que el investigado influirá en testigos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia

    .

    En tal sentido, se desestima la aludida denuncia por manifiestamente infundada. Así se declara.

    En cuanto al motivo de apelación, propiamente dicho, contra la decisión recurrida, señala el impugnante que no quedó demostrado, ni en audiencia, ni en el auto motivado, la participación del acusado en los delitos imputados, igualmente señala que ni el Fiscal, ni la Jueza, argumentaron en que consiste, ni por que se considera que existe concurso real de delito, estimando que ni la frecuencia ni la periodicidad son elementos que tipifican el concurso real de delitos, que en todo caso por la pena que impone el Art. 453 del Código Penal, lo lógico era imponer una medida cautelar, la Sala considera lo siguiente:

    Se debe partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Negritas de la Sala).

    Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, estiman quienes deciden que conforme a lo señalado por la Jueza a quo, que parte para el dictamen de su decreto de privación judicial de libertad de los hechos señalados por el Ministerio Público, según se desprende del contenido del auto recurrido, son razones suficiente para que los señalados delitos de Resistencia a la Autoridad y Hurto, se encuentren debidamente configurados conformes a las exigencias y a la etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual se desestima, igualmente la presente denuncia por manifiestamente infundada.

    En cuanto a la denuncia que no quedó demostrado ni en la audiencia, ni en el auto motivado del cual se recurre la participación de O.A.S.C., en los delitos señalados, la Sala estima, tal y como se justificará en la parte in fine de la presente decisión que la jueza de la recurrida demostró conforme a la inmediación que tuvo de los hechos las razones por las cuales consideraba era procedente dictar una medida privativa judicial de libertad en el presente caso, siendo que las consideraciones subjetivas del la forma de ocurrencia de los hechos, desde la particular óptica de la defensa, escapan del ámbito de competencia de esta Corte de Apelaciones, en este sistema acusatorio, en el cual el juez de control tiene la soberanía sobre la inmediación de los hechos.

    En relación al vicio señalado por la impugnante, en el sentido que en la decisión recurrida de manera genérica, vaga e imprecisa se establece el concurso real de delitos, lo que evidencia la falta de motivación, estiman quienes deciden, que al proceder el Ministerio Público por dos (2) tipos penales, en este caso, el delito de resistencia a la autoridad y el delito de hurto, cometido contra dos sujetos pasivos diferentes, conlleva a que se declare manifiestamente infundada dicha denuncia, pues el razonamiento del Juez a quo, conforme a lo argumentado precedentemente, se advierte relacionado de una manera lógica y congruente con los hechos planteado por el Ministerio Público, en el caso del Ciudadano: O.A.S.C., ajustándose al criterio jurisprudencial que conceptualiza el concurso real de delitos en los siguientes términos: “…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro” Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, por lo tanto se desestima por infundada dicha denuncia. Así se declara.

    En relación a la denuncia que por la pena que contiene el Art. 453 de la ley adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la Sala estima que dada las consideraciones antes expuestas por la Jueza de la recurrida el relación al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación y el hecho de tratarse de la imputación de tres dos delitos, constituidos por hechos independientes, conlleva a que se desestime el planteamiento de la defensa, el cual se basa, en la presunta comisión de un solo ilícito.

    En tal sentido, quienes resuelven, estiman que la decisión dictada por el Juez a quo, al dictar una medida privativa judicial de libertad se ajusta a derecho, toda vez que no la dicta por un solo hecho encuadrado en el Art. 453 del Código Penal, como lo pretende hacer ver la defensa, sino por la presunta comisión de dos (2) delitos, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la presunción del peligro de fuga por los delitos imputados, sin que esto implique un desconocimiento del principio de presunción de inocencia, aunado a lo anterior se justifica la presunción de fuga apreciada por la Juzgadora a quo, en virtud de la referencia que hizo la misma, en relación a la magnitud del daño causado, sin que esto implique, se insiste, en desconocimiento alguno, por ser previsiones de ley, al principio de la presunción de inocencia.

    En cuanto a la denuncia que no quedó demostrado, ni en la audiencia, ni en el auto motivado del cual se recurre la participación de O.A.S.C., en los delitos imputados, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez a quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

  2. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

    …ÓSCAR A.S.C., venezolano, natural de M.E.M., Titular de la cedulad e identidad 17.895,573, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1987, profesión u oficio; chofer, hijo de C.C. y Osear Godoy, residenciado en Urbanización Cumboto II, Cuarta Calle, Sector 2, vereda 48, casa sin numero Puerto Cabello Estado Carabobo…

  3. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    “…Los Funcionarios ...dejan constancia que en fecha 02/07/2012 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde...,.que continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con los números 1929111, 1929752 y 1930.399, instruida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad se traslada comisión policial hasta el Sector P.S., Galpón 11,...a los fines de ubicar e identificar y trasladar a esta sede al ciudadano mencionado como Ó.S.,... estando en el lugar pudieron avistar a una persona de sexo masculino, ...el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, por lo que les hizo presumir que portaba algún elemento, objeto o sustancia ilícita, se le dio la voz de alto haciendo este caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio una breve persecución culminando esta a pocos metros, poniendo en custodia preventiva a este ciudadano que en todo momento mantuvo una actitud hostil con la comisión, de conformidad al artículo 205 del COPP, se le practico inspección corporal, indicándole si poseía algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, indicando el mismo no poseer ningún elemento delictivo, constatando la comisión con la cédula de identidad del referido ciudadano que se trataba de la misma persona que estarían buscando, por lo que de conformidad al artículo 248 del COPP, detienen al ciudadano (negrillas de la defensa) y lo imponen de sus derechos,,,Como elemento de convicción presento 1° Acta de investigación Penal de fecha 02/07/2012, suscrita por los Funcionarios aprehensores adscritos al CICPC, 2- Inspección Técnica sin numero de fecha 02/07/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Inspector Cabrera Yorosky, sub. Inspector Mejías Manuel, por lo que esta Representación Fiscal considera que estos ciudadanos (negrillas de la defensa) presuntamente han incurrido (sic) en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 3 del Código Penal, asimismo imputo en este acto conforme a las jurisprudencias reiteradas (negrillas de la defensa) procedo a imputar en sala al ciudadano Ó.A.S.C.,...el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 86 ejusdem por cuanto se desprende del 1-929.111, constante de 28 folios útiles donde se evidencia conforme a la denuncia común de fecha 14/02/2012, denuncia común interpuesta por... Zioly Coromoto S.A., quien denuncio el hurto de dos contenedores signados con las siguientes siglas MSCU963805-5, de 40 pies, mientras que el segundo TTNU940806-0. Igualmente de 40 pies. Los mismos pertenecen a la compañía Mediterránea CHIPP C.A (MSC) los cuales fueron trasladados llenos de mercancía de Bolipuerto, hacia su destino en la ciudad de Valencia, según EIR recibidos, en el poder de la victima los mismos fueron devueltos en el almacén C.A NOAH, ubicado en la zona industrial de la Elvira parcela numero 2 Puerto Cabello, Estado Carabobo, pero cuando la victima fue a verificar con la empresa los contenedores nunca fueron devueltos igualmente-cuando la victima verifica en dicha empresa le informaron que los EIR que tenia en su poder eran falsos, señalando las victimas que quien transporto el contenedor con las siglas MSCU963805-5, en un vehículo de carga pesada con las placas 81K-MAF, y el chofer se llama DA VID SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.472.796, quien transporto el contenedor con las siglas TTNU940806-0 fue un vehículo de carga pesada placa 69Y-DAO, indicando que el chofer se llama Osear Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad 17.895.573, presentando como elementos de convicción. 1- denuncia común de fecha 14/02/2012, 2- recibo de intercambio de equipo, emitido por la empresa CA NOAH, con el número 2039546 y 2039545. 3- acta de investigación penal de fecha 14/02/2012, suscrita por el agente A.G.. 4- Actas de investigación penal de fecha 13/02/2012. 5- Actas de investigación penal de fecha 25/02/2012. 6-Actas de investigación penal de fecha 18/03/2012. 7- Actas de investigación penal de fecha 07/06/2012. 8.- Inspección Técnica de fecha 07/06/2012, suscritas por funcionarios actuantes. 8.- Experticia a Vehículo numero 000357 de fecha 07/06/2012. 9- Acta de investigación penal de fecha 02/07/2012, inspección técnica de fecha 02/07/2012. 10- Experticia a Vehículo numero 000358, de fecha 03/07/2012. 11- Experticia a Vehículo numero 000359, de fecha 03/07/2012. 12- Acta de investigación penal de fecha 02/07/2012. 13-Acta de entrevista de fecha 08/06/2012. 14- Acta de investigación penal de fecha 11/06/2012. Asimismo imputo en este acto igualmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 86 ejusdem, en relación al expediente 1-930.399, donde se deja constancia conforme denuncia común de fecha 02/07/2012, interpuesta por el ciudadano R.S., quien denuncia al ciudadano Ó.S., ...indicando que el mismo fue contratado como afiliado para la realización de un flete terrestre hacia la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A,... para trasportar la mercancía de un contenedor que son propiedad de la línea naviera Hamburg Sub, identificado con serial SUDU5874630 de 40 pies, transportado por vehículo de carga pesada identificada por las placas 69Y-DAO, el cual era conducido por el ciudadano antes mencionado siendo que dicho contenedor fue supuestamente devuelto a la almacenadora Corporación 18 S.A según EIR (comprobante de recepción) numero 899600, siendo notificado el denunciante posteriormente que la línea naviera dueño del contenedor reclamaba la devolución del mismo debido a esta información y visto que se poseen los documentos que presento el citado chofer, como constancia de haber entregado el contenedor se dirige nuevamente a la almacenadora donde una vez revisado los documentos es informado que los mismo son falsos, indica el denunciante que el contenedor fue trasladado por el ciudadano Ó.S. despachado el día 23/11/2011 y entrego la mercancía presuntamente en fecha 24/11/2011 y que entrego el referido contenedor a la almacenadora antes citada en fecha 25/11/2011, cosa que nunca sucedió conforme al denunciante, plenamente identificado en dicha acta como Osear A.S.C. 17.895.573,

  4. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los

    Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

    …El Tribunal, oída como han sido las exposiciones de las partes, considera, que la investigación proporciona fundamentos serios para vincular al imputado Ó.A.S.C., con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Públicos. En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se debe entender o aclarar que es una calificación provisional, ya que se requiere en la etapa investigativa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente va a recabar aquellos elementos que inculpen a los justiciables, sino que también esta en la obligación de recabar todos los elementos que lo exculpen. De las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados, son autores o participes en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA A UTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 ejusdem en perjuicio de la Empresa Mediterránea Shipping Company (MSC) Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 ibidem, e perjuicio de la Empresa Linca Naviera Hambrgo Sud, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción por la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del daño causado, y a presunción de peligro de fuga, es decir en el caso concreto se da la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, por lo cual estima, quien aquí decide que en forma concurrente se concurren, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho que el proceso penal retraduce en que el hecho a investigar tenga carácter de delito y la probabilidad de que el up supra arriba mencionado haya participado en su comisión, tal _como lo han sostenido tanto la doctrina_como la Jurisprudencia patria. En este mismo orden considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los f.d.p., tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En el caso de la obstaculización la grave sospecha de que el investigado influirá en testigos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. En cuanto a los elementos de convicción se observan 1- denuncia común de fecha 14702/2012, formulada por la ciudadana ZIOLY COROMOTO S.A., Titular de la cédula de identidad número 13.852.473, ante el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Puerto Cabello, en la cual señala comparezco por ante este despacho afín de denunciar el hurto de dos contenedores vacíos signado con las siguientes características 01-siglas MSCU963805-5, de 40 pies. 02- siglas TTNU940806-0, igualmente de 40 pies, los mismos pertenecen a la compañía mediterránea CHIPP C.A (MSC), los cuales fueron trasladados llenos de mercancía de Bolipuerto hacia su destino en la ciudad de Valencia, según los EIR, recibido los contenedores fueron devueltos en el almacén C.A NOHA, ubicado en la zona industrial de la Elvira, parcela N°- 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, pero cuando fui a verificar en dicha empresa Is contenedores nunca fueron devueltos y me dijeron que lo EIR, que tengo en mi poder son falsos... el que trasporto el contenedor siglas TTNU940806-0, es un vehículo de carga pesada de placas 69Y-DA0, y el chofer se llama Ó.S., y fue contratado por la empresa transporte metropolitano "2- recibo de intercambio de equipo emitido por la empresa C.A NOHA, CON EL NUMERO 2039546 y 2039545. 3-Acta de investigación 14/02/2012, suscrita por el agente Alerto Gómez, contentiva de inspección técnica criminalística del sitio del hecho en el almacén C.A NOHA. 4- Actas de investigación 14/02/2012, suscritas por el funcionario R.L., a fin de ubicar identificar y citar a los ciudadanos D.S. y Osear Sánchez. 5- - Acta de investigación 25/02/2012, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta solicitud o registro policial. 6- Acta de investigación 07/06/2012 suscrita por el funcionario R.L., afín de ubicar los vehículos automotores de carga pesada asignada a las matriculas 81K-MAF y 69Y-DAO, logrando avistar dichos vehículos. 8- inspección técnica de fecha 07/06/2012, suscritas por funcionario actuantes en el sitio donde se encontraban los vehículos que transportaron los contenedores Urbanización P.S., Galpón 2, segunda entrada adyacente al terminal de pasajeros de Morón, Municipio J.J.M.. 9-Experticia numero 00357, fecha 07/06/2012, practicada al vehículo de placas 81K-MAF. 10- - Acta de investigación penal de fecha 02/07/2012, inspección técnica de fecha 02/07/2012. 11- - Experticia numero 00358, fecha 03/07/2012, practicada al vehículo de placas 69Y-DAO. 12- Acta de investigación penal de fecha 02/07/2012. 13-Acta de investigación penal de fecha 11/06/2012. 14- Denuncia común de fecha 02/07/2012, suscrita por R.S. antes el CICPC, Sud. Delegación Puerto Cabello, en la cual indica "...Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano Osear Sánchez titular del a cédula de identidad N°-17.895.573, quien reside en Morón ya que el mismo fue contratado como afiliado para realizar un flete terrestre hacia la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, ubicada en la ciudad de Guacara del Estado Carabobo, transportando la mercancía en un contenedor identificado con serial SUDU5874630 de 40 pies, transportado por vehículo de carga pesada, placas 69Y-DAO, conducido por el ciudadano Ó.S., dicho contenedor fue supuestamente devuelto a la almacenadora CORPORACIÓN 18 S.A, según EIR (comprobante de recepción) N°- 899600, con posterioridad fuimos notificados por nuestros clientes que la línea naviera dueña del contenedor, reclamaba la devolución del mismo... visto que poseemos los datos que presento el precitado chofer, como constancia de haber entregado el contenedor, nos dirigimos a la almacenadora antes mencionada donde una vez revisados los documentos nos informan que los mismo son falsos... ". 15- Guía de despacho emitida por TAUREL & CÍA Sucesores S.A de fecha 22/11/2011. 16- Pase de salida numero 1-18079/01, emitido por Bolipuerto S.A 23/11/2011, donde se observa sello del seniat, sello de despacho de Bolipuerto, fecha de almacén los dos primeros de 23/11/2011 y el ultimo 24/11/2011. 17- Pase de salida - SIDUNEA, impreso en fecha 23/11/2011, con sello del seniat y sello de almacén. 18- EIR N°-115542, de fecha 23/11/2011. 19- EIR N°- 116514 de fecha 24/11/2011. 20- EIRN°- A-9899600 de fecha 25/11/2011, emitida por Hambuirg Sud. 21- Planilla de declaración en aduana número 0164798, emitida por TAUREL & CÍA Sucesores S.A. 22- recibo de deposito bancario en el banco Banesco, de fecha 16/11/2011. 23- Acta de Recepción, impresa de fecha 11/11/2011. 24- Acta de Recepción I-8079D, emitida por Bolivariana de Puerto CA. 25- Control de descarga de contenedores numero b008948. 26- BILL OF LADING. 27- Experticia de regulación prudencial de fecha 02/07/2012. 28-Acta de entrevista de fecha 08/06/2012. 29- Acta de investigación penal de fecha 11/06/2012. 30- Acta de investigación penal de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por el Detective D.R. funcionario adscrito al CICPC, Sub- Delegación Puerto Cabello en la cual deja constancia de la forma de aprehensión del imputado Ó.A.S.C., en la cual señalan, "... se le dio la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio una breve persecución que culmino a pocos metros poniendo en custodia preventiva a este ciudadano, que en todo momento mantenía una actitud hostil en contra de la comisión... ". Todos estos elementos, aunado al concurso real de delitos, llevan a la convicción de esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos y así se decide…

  5. - La cita de las disposiciones legales aplicables:

    …Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ó.A.S.C., venezolano, natural de M.E.M., Titular de la cedulad e identidad 17,895,573, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1987, profesión u oficio; chofer, hijo de C.C. y Osear Godoy, residenciado en Urbanización Cumboto II, Cuarta Calle, Sector 2, vereda 48, casa sin numero Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal pore la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 eiusdem, en perjuicio de las Empresa Mediterránea Shipping Company (MSC) y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral libidem, en perjuicio de las Empresa Linea Naviera Hamburgo Sud, SEGUNDO: Se acoge la precalíficacíón dada por el ministerio pubiieo en cuanto al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal, TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en cuanto al delito en flagrancia de Resistencia a la Autoridad, asimismo se autoriza al Ministerio Publico seguir el procedimiento por la vía ordinaria, CUARTO: Se niega ¡a solicitud de medida cautelar sustitutíva de libertad solicitada por la defensa privada, por las mismas razones por las cuales se dictó la privativa de libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Carabobo. Se ordena Librar respectiva Boleta de encarcelación al referido Internado Judicial. Se ordena agregar los recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Publico. Con la lectura del acta de la audiencia quedaron notificadas las partes…

    De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 30-07-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: O.A.S.C.,, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada R.T., actuando en el carácter de defensora del ciudadano: O.A.S.C., contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de julio del 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 04 de julio del 2012, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    PONENTE

    Adas M.A.D. J.D.U.A.

    El Secretario

    Abog. Javier Córdova

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    El Secretario

    GP01-R-2012-000239

    Lega.

    Hora de Emisión: 4:08 PM

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