Decisión nº 2776 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoImpugnacion De Documento

Exp. No. 36.485/eli

Demandante: J.O.A.

Demandado: R.A.P.

Motivo: Partición de Derechos Comunitarios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de septiembre de 2010

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.149.382, asistido por el abogado L.G.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.946, mediante la cual impugnó el informe pericial consignado en fecha 23 de abril de 2009 por el experto designado, ingeniero R.O., identificado en actas, este Tribunal observa lo siguiente:

Que en fecha 11 de mayo de 2009 fue dictado un auto por medio del cual se instó a la parte a consignar acta de defunción del demandado, lo cual fue cumplido por el actor el día 19 de ese mismo mes y año.

Que en fecha 25 de mayo de 2009, fue ordenado el libramiento y publicación de una notificación por edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue cumplido por la parte actora, consignando ésta los respectivos periódicos en fecha 04 de agosto de 2009.

Que en fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana KERLY ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.907.438, asistida por las abogadas Y.G. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.882 y 81.654, compareció ante este Tribunal acreditando su cualidad de única hija del ciudadano R.A..

Que en fecha 11 de agosto de 2009, fue otorgado por ante este Tribunal por la ciudadana KERLY ALDANA, poder apud acta a las abogadas Y.G. y M.P..

Que en fecha 30 de julio de 2010, las apoderadas judiciales de la ciudadana KERLY ALDANA, solicitaron que en virtud de haberse determinado el justiprecio del inmueble, se pronunciara el Tribunal sobre los autos.

En este sentido, siendo que la ciudadana KERLY ALDANA (quien ahora funge como parte demandada en el presente juicio), solicitó que se hiciera un pronunciamiento, y por cuanto el escrito de impugnación del avalúo, realizado por el apoderado judicial de la parte actora, se encontraba en espera de la terminación de los trámites legales posteriores a que fuera declarado el fallecimiento del ciudadano R.A., y éstos ya han finalizado; y en virtud de que se evidencia de las actas la conformidad de la hoy demandada con el avalúo realizado por el experto designado, pasa esta juzgadora a resolver la referida impugnación realizada, bajo las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial del demandante, en la diligencia que consignó el día 30 de abril de 2009, impugnó el avalúo presentado por el perito designado en virtud de considerarlo superior al valor del inmueble y por cuanto no se ajustaba a la realidad del mercado inmobiliario de la zona; y en ese sentido, es importante acotar que el Código de Procedimiento Civil, sólo establece una vía para expresar la disconformidad que pueda tener alguno de los interesados con el contenido del avalúo, y esa es la contenida en el artículo 468, que establece: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

Así pues, se evidencia que los informes de experticia correspondientes a la etapa probatoria presentados por los auxiliares de justicia designados por el Tribunal para ello, no pueden ser impugnados, ya que ellos –los expertos- son los especialistas, los versados en las determinadas materias sobre las cuales se les solicita auxilio, y por ello, mal puede tomarse la opinión de los interesados como motivo suficiente para cuestionar la labor encomendada a un profesional, sino que por el contrario, esa disconformidad debe limitarse a la ampliación o aclaratoria de determinados puntos contenidos en el informe, pero en ningún caso pretender una impugnación total del mismo; criterio este que se encuentra avalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00195, Exp. 2002-1054, de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció lo siguiente:

Igualmente, es necesario clarificar que la referida solicitud de aclaratoria o ampliación difiere del "recurso de impugnación", el cual es más propio de las experticias que tienen por objeto determinar el justiprecio de bienes embargados, tal y como lo pauta el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el operario judicial, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo.

(…)

En definitiva, el recurso de impugnación no resulta aplicable al presente caso; luego, se observa que no se hizo uso del mecanismo previsto por el legislador en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil para requerir la ampliación o aclaratoria del contenido de la experticia aquí tratada; y finalmente, de considerarse que "la impugnación" a que hace alusión la representación de la República, es en realidad la referida solicitud de ampliación o aclaratoria, la misma fue interpuesta extemporáneamente.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, procede esta juzgadora a declarar improcedente la impugnación del avalúo realizada por el abogado en ejercicio L.G., en representación del ciudadano J.A., y por consiguiente declara firme el avalúo presentado en fecha 23 de abril de 2009, por el Ing. R.O., todos identificados anteriormente, y subsiguientemente, por cuanto ya en la presente causa, en fecha 19 de mayo de 1999, se había autorizado la venta del inmueble objeto de la partición, designando para ello como partidor al ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.879.288, se ratifica dicha designación y se ordena su notificación a los fines que se ponga a derecho sobre los autos del expediente. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc). EL SECRETARIO:

ABOG. REINALDO RONDON

En la misma fecha se dictó y se publicó, quedando anotada bajo el No._______ de los libros.-

El secretario

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