Decisión nº 1047 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, quince de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000075

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE O.A.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.268.161, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS

Abogado Wladimil J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.864.915, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.515.

DEMANDADO INVERSIONES MINORKA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de noviembre de 2002 bajo el Nº 48, Tomo 13-A.

APODERADOS

M.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.897 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 98.754.

MOTIVO Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano, O.A.S.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wladimil J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 23.515, en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida en fecha 25 de noviembre de 2009, celebrada la audiencia preliminar y concluida la misma en virtud de no lograrse la mediación se remitió a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano, O.A.S.B., anteriormente identificado, en contra de la empresa INVERSIONES MINORKA C.A,

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de julio de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano, O.A.S.B., anteriormente identificado, en contra de la empresa INVERSIONES MINORKA C.A., contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de agosto de 2010, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, se evidencia que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por cuanto ésta niega la existencia de la relación laboral mediante el alegato de que el vínculo que la unió con el actor fue de carácter mercantil derivado del contrato suscrito entre las partes, por tanto, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la empresa accionada demostrar sus respectivas afirmaciones, es decir, la naturaleza jurídica del vínculo que la unió con el ciudadano O.S..

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

Marcado A agregado a los folios del 61 al 148, libretas de cuentas de ahorro del Banco Fondo Común Nº 0151 0158 04 550-099720-7 y del Banco Exterior Nº 01150079030791123099, de las que se desprende que el titular de dichas cuentas es el ciudadano O.S., transacciones, aportes, fechas, retiros, saldo, a los que no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no aportan nada a la solución del conflicto, por cuanto no se evidencia que las referidas cuentas fueron aperturadas por orden emanada de la empresa demandada, es decir, no se evidencia si son cuentas nominas y que no se evidencia quien realizaba los respectivos depósitos. Así se establece.

Insertos del folio 149 al 152 y del 153 al 545 marcados del “1” al “391” marcados del A-1 al A-4 copias al carbón de contratos de venta de mercancía de los cuales se ordenó a la demandada los exhibiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y que no fueron exhibidos alegando la apoderada judicial de la parte demandada que no se encuentran en los archivos de su representada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de dichos documentos y de los mismos se desprende, el logo de la empresa, la dirección, el Rif y el Nit de la empresa, la identificación del comprador, la descripción de la mercancía que se vende, el precio de la misma, el monto y cantidad de las cuotas en que van a ser pagadas, la identificación del vendedor, firma y cedula del mismo, y el vuelto de dicho documento las cláusulas por la cual se regirá el dicho contrato. Así se establece.

Insertos del folio 546 al 548 marcados “M” copia simple de contrato, que fue reconocido por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende de su cláusula Tercera que el ciudadano O.S., acepta que venderá la mercancía en los términos, condiciones y precios que “LA EMPRESA” determine, de su cláusula Cuarta: que el ciudadano O.S., conviene en ejecutar las obligaciones que asume, en virtud del presente contrato todo conforme a las normas de crédito establecidas por “LA EMPRESA” las cuales declara expresamente conocer, Quinta: que el ciudadano O.S., recibirá como pago una comisión sobre las ventas brutas que efectúe, menos las devoluciones. La comisión que “LA EMPRESA” le dará al ciudadano O.S., dependerá de que tipo de mercancía que venda, por la venta de productos de Ozono Master, recibirá una comisión del 18% sobre el precio de costo, por la venta de productos electrodomésticos como equipos de sonido, televisores, microondas, y DVD, recibirá una comisión del 16% sobre el precio de costo y por las ventas de computadoras y aires acondicionados recibirá una comisión del 10% sobre el precio de contado, la cual se pagará semanalmente si tiene producción, si el ciudadano O.S., en el periodo de un mes ha efectuado 10 ventas o mas, recibirá una comisión adicional del equivalente a 5 semanas de producción al precio de costo, así mismo al cierre económico de “LA EMPRESA” el ciudadano O.S., recibirá una comisión del 3% de las ventas que efectúo en todo el año sobre el precio del costo, Octava: en la que la empresa le establece unas prohibiciones al contratado como recibir anticipos por parte de clientes, hacer ofrecimientos adicionales al cliente que no se ajusten estrictamente a las normas de ventas, cobrar a un cliente sumas distintas a los planes establecidos por la empresa, inducir al cliente a deshacer el negocio, Novena: si el ciudadano O.S., incumple con algunas de las cláusulas del presente contrato “LA EMPRESA” podrá rescindir el presente contrato., en consecuencia, por todo lo anteriormente señalado se evidencia de manera clara y especifica que el actor no estaba libre de ejercer sus actividades como mas le convenía sino que por el contrario debía seguir unas series de pautas, condiciones y normas señaladas por la empresa lo que equivale a una subordinación y dependencia. Así se establece.

Insertas del folio 549 al 555 marcadas “X” copias simples de reclamación de prestaciones sociales efectuada por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que se desechan por cuanto fueron impugnadas por la representación de la parte demandada. Así se establece.

Insertos del folio 556 al 559 marcados “K”, “L”, “P”, “S”, copias simples de recibos de pagos que fueron igualmente promovidos por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden que en fecha 8 de diciembre de 2005, la empresa le canceló al ciudadano O.S., la cantidad de Bs.1.601.460,00 por concepto de cancelación de arreglo por los trabajos realizados como distribuidor independiente en venta correspondiente al año 2005, que en fecha 22 de diciembre de 2006, la empresa demandada le canceló al ciudadano O.S. la cantidad de Bs.3.129.810 por concepto de cancelación de arreglo por los trabajos realizados como distribuidor independiente en venta correspondiente al año 2006, que en fecha 5 de diciembre de 2007, la empresa demandada le canceló al ciudadano O.S., la cantidad de Bs.2.874.000,00 por concepto de cancelación de arreglo por los trabajos realizados como distribuidor independiente en venta, que en el mes de diciembre de 2008, la empresa demandada le canceló al ciudadano O.S., la cantidad de Bs.1.909,35 por concepto de cancelación de arreglo por los trabajos realizados como distribuidor independiente en venta correspondiente al año 2008. Así se establece.

Inserta en el folio 560 copia simple de comunicado de fecha 17 de junio de 2009, dirigido por el ciudadano O.S., al Inspector del Trabajo mediante la cual solicita copia fotostática de expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, documento que se desecha por cuanto fue impugnado por ser copia simple por la parte demandada. Así se establece.

Insertos del folio 561 al 565 catálogos que fueron impugnado por la parte demandada y solicita se deseche, en virtud de que no aporta nada al proceso y que con esta prueba no va a demostrar la existencia de la relación laboral por cuanto pudo haber sido impreso por el mismo actor, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:

Se presentaron para rendir declaraciones los testigos en el siguiente orden:

M.O. la cual señaló ser trabajadora de la Gobernación y que sus declaraciones no merecen confiabilidad por cuanto no presentó credencial alguna que demuestre que es trabajadora de la Gobernación del Estado Barinas. Así se establece.

G.H. el mismo señaló que le hacia transporte de carga de la mercancía al ciudadano O.S., que si le consta que trabajaba en Minorka porque el sacaba la mercancía de ahí, que tanto a Oscar como ha ocho trabajadores mas le hace transporte, que fue como 40 veces a hacer transporte, al momento de preguntarle la dirección de la empresa demandada no la señaló por lo que no merece confiabilidad. Así se establece.

J.M. de sus declaraciones se desprende que lo conoce hace bastante que tenia un taxi y que le hacia transporte foráneo cuando necesitaba salir a llevar o a vender mercancía, que le hizo transporte muchísimas veces y que le consta que es trabajador de la empresa porque él le hace transporte también a otros trabajadores de la empresa, se le otorga valor probatorio a dicho testigo en virtud de que no se contradijo, y los mismos fueron claros, coherentes, precisos, al momento de responder las preguntas que se le efectuaban. Así se establece.

Prueba de Informes

Admitida la prueba de informes solicitada por la parte demandante se libraron los respectivos oficios, de los cuales se recibió respuesta, en fecha 18 de mayo de 2010, oficio Nº SNAT/INTI/GRT/RLA/SB/AR/2010-E-023 de fecha 12 de mayo de 2010, inserta del folio 648 al 669 del cual la representante de la parte demandada se adhiere por el principio de la comunidad de la prueba y de la misma se desprende que los ciudadanos E.D.M.C., Norka Ninoa R.V. e Inversiones Minorka C.A., que en los periodos declarados no poseen información y en las observaciones no se encuentran registradas declaraciones en nuestro sistemas así se evidencia del folio 648. Así se establece.

De la respuesta enviada por el IVSS recibida en fecha 23 de junio de 2010, mediante oficio Nº 250/2010 inserta en los folios 674 y 675 de la que se evidencia que el ciudadano S.B.O.A. C.I. 6.268.161, se encuentra registrado en esa Institución por la empresa LOTERIA DE CARACAS DTTO F Nº PATRONAL D14410952 y actualmente su estatus es cesante. Así se establece.

De la respuesta enviada por el Banco Exterior de fecha 16 de junio de 2009, mediante oficio Ref: BE-GIO-1235-2009, de la que se evidencia que el ciudadano O.A.S.B., cedula de identidad Nº 6.268.161, posee la cuenta de ahorros signada con el Nº 0115-0079-03-0791123009, que no lograron identificar depósitos u otros pagos efectuados a la cuenta Nº 0115-0079-03-0791123009 a favor del ciudadano O.A.S., contra la cuenta perteneciente a la empresa INVERSIONES MINORKA C.A. Así se establece.

De la respuesta enviada por el Banco Fondo Común que riela en los folios del 729 al 759 oficio de fecha 19 de mayo de 2010, de la que se evidencia las personas que le efectuaban los depósitos al ciudadano O.S. entre los que figura la ciudadana Yurelis Cerda, la cual fue promovida como testigo por la parte demandada y la misma señaló que era la administradora de la empresa Inversiones Minorka C.A. Así se establece.

Pruebas del demandado

Documentales

Inserto del folio 569 al 571 marcado “B” contrato que ya fue valorado en las pruebas presentadas por el demandante y cuyo contenido es similar que riela en los folios 546 al 548 y que fue valorado en el punto 3.-) de las pruebas del demandante haciendo especial señalamiento de las cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Octava y Novena. Así se establece.

Insertos en los folios del 572 al 609 recibos de pago marcados del C1 al C38, que no fueron atacados ni desvirtuados por la parte demandante por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo de la empresa la firma del demandante, el numero de contrato, la entidad, el porcentaje que se ganaba el actor por la venta, el precio de la venta, la comisión, retención mensual y la retención anual así como las cantidades de dinero pagadas por concepto de comisiones durante la vigencia de la relación que sostuvieron el demandante y la demandada, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las comisiones deben ser tomadas como salario por lo que en consecuencia se tienen dichas cantidades como el salario devengado por el actor durante la vigencia de dicha relación. Así se establece.

Insertos del folio 610 al 613 originales de recibos de pagos que fueron promovidos de la misma por el demandante y que ya fueron debidamente valorados en la pruebas del demandante en el punto 5 y de las cuales se hizo mención de cada uno de los conceptos y cantidades pagadas por al empresa demandada. Así se establece.

Testimoniales:

Promovió como testigo a la ciudadana:

Yurelis Cerda, la cual señaló que trabajó para la empresa como administradora de la misma y expresó que si conoce al demandante y que el mismo laboraba como Distribuidor independiente, que ellos no devengaban salario, que si no vendían mercancía no iban para la empresa.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

Manifiesta que la sentencia recurrida es contradictoria en cuanto no se toma en cuenta los primeros contratos para establecer los cálculos de las prestaciones sociales.

Que no se valoran las libretas del banco en relación a las testimoniales de la ciudadana Yurelis Cerda.

Que en virtud que la empresa tenía una relación simulada con el trabajador, no se evidencia esa información en los registros de los entes estadales.

Y por último que no se especifican de donde provienen los cálculos determinados en la sentencia.

Alegatos del demandado apelante:

Que no existe una relación laboral sino mercantil ya que no existe subordinación.

Considera que existe prescripción ya que hubo una interrupción laboral, como consta de las documentales marcadas C1 hasta el C38.

De declararse la relación laboral solicita se deduzcan los montos cancelados de los recibos que rielan en los folios 610 al 613.

Por último que no deben tener valor probatorio las copias simples ni las copias al carbón que rielan al folio 149 al 152; 548, 556 al 559, en virtud de haber sido impugnadas.

Esta Alzada considera que por cuestiones de orden metodológico debe resolver primero si la relación prestacional existente entre el actor O.S. y la empresa Inversiones Minorka C.A. es de naturaleza laboral o por el contrario de naturaleza mercantil.

En ese orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:

Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” (Alfonzo-Guzmán, R. 2005. Las Presunciones Laborales en Otras Caras del P.L.. Caracas: Texto. Pág. 32)

Ahora bien, es doctrina pacifica de la Sala Social, que en materia laboral la carga probatoria se distribuye conforme se de contestación a la demanda, verbis gratia, la sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, reiterada en el caso M.Á. URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en los términos que ha sido contestada la demandada, se encuentra admitida la prestación de servicio del actor para con el demandado, aun cuando lo condiciona de mercantil, lo cual activa la presunción contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción esta de carácter relativo, por admitirse prueba en contrario, siendo por tanto carga probatoria del demandado abatir la misma, demostrando que la prestación de servicio se efectuaba por cuenta del trabajador y no sometido al poder de dirección del empleador.

Por otra parte de las pruebas incorporadas a las actas procesales, cursa al vuelto del folio 567 en su último aparte, de la promoción de pruebas de la accionada, en la cual declara que sea tomado como parte de sus prestaciones sociales los recibos de pagos originales marcados con las letras D, E, F y G, suscritos por el actor, y los cuales fueron objeto del control de la prueba en audiencia de juicio, siendo que las prestaciones sociales son asignadas a trabajadores, en tanto es, que la carga probatoria en esta causa, recae en cabeza del demandado conclusión entonces que hace considerar como hechos admitidos la relación laboral, entre el ciudadano O.S. y la empresa Inversiones Minorka C.A, en consecuencia de lo anteriormente expuesto confirma la decisión del A quo en cuanto a que existió una relación laboral. Así se establece.

Una vez establecido lo anteriormente expuesto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo alegado por el demandante apelante.

En primer lugar alega el accionante que no le fueron tomados en cuenta los primeros contratos, para establecer los cálculos de las prestaciones sociales, de un análisis exhaustivo de las actas realizado por esta Alzada, se evidencia que existen copias simples y al carbón de contratos de ventas de mercancías, que fueron valorados por el A quo, que rielan desde el folio 149 al 545, sin embargo el accionante en el escrito de la demanda, expresa que la relación laboral se inicia el 01 de septiembre del 2004, en ese sentido si su relación laboral comienza a partir de la fecha que él mismo especifica, es por esto que adminiculados como fueron los contratos no se evidencia relación de fechas de los mismos con lo solicitado en el libelo de demanda, es entonces que no se toma en consideración para los cálculos de las prestaciones sociales, los primeros contratos que rielan al folio 150 al 152, ya que estos fueron suscritos con anterioridad, del inicio de la relación laboral. Así se establece.

En segundo lugar no evidencia esta Alzada que las libretas de ahorro hayan sido aperturadas con ocasión a una cuenta nomina, por ende, se confirma la decisión de primera instancia. Así se establece.

En tercer lugar que la empresa tenía una relación simulada con el actor, denuncia que fue declara como punto previó y se confirmo la decisión del A quo en cuanto a que existió una relación laboral. Así se establece.

En cuarto lugar con relación a los cálculos de las Prestaciones Sociales, de la sentencia se evidencia que el A quo, realizo los mismos acogiéndose a las pruebas traídas al proceso y valoradas conforme a derecho, tomando en cuenta las documentales que rielan a los folios 572 al 609, compuestas por recibos de pagos suscritos por el actor y emanados de la accionada de autos, y que estuvieron sometidas al control de la prueba en la etapa de juicio, otorgándosele valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien con relación a la prescripción opuesta por la parte demandada, el artículo 1952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, Así se establece.

De lo anteriormente decidido esta Alzada pasa a efectuar los cálculos por concepto de prestaciones sociales:

Antigüedad e intereses Art.108 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.687,44, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

sep-04 95,52 3,18 0,06 0,13 3,38 Bs 0,00

oct-04 95,52 3,18 0,06 0,13 3,38 Bs 0,00 Bs 0,00

nov-04 95,52 3,18 0,06 0,13 3,38 Bs 0,00 Bs 0,00

dic-04 270,64 9,02 0,18 0,38 9,57 5 Bs 47,86 Bs 47,86

ene-05 159,20 5,31 0,10 0,22 5,63 5 Bs 28,15 Bs 76,02

feb-05 141,04 4,70 0,09 0,20 4,99 5 Bs 24,94 Bs 100,96

mar-05 268,64 8,95 0,17 0,37 9,50 5 Bs 47,51 Bs 148,47

abr-05 315,21 10,51 0,20 0,44 11,15 5 Bs 55,75 Bs 204,22

may-05 118,40 3,95 0,08 0,16 4,19 5 Bs 20,94 Bs 225,16

jun-05 446,65 14,89 0,29 0,62 15,80 5 Bs 78,99 Bs 304,15

jul-05 328,15 10,94 0,21 0,46 11,61 5 Bs 58,03 Bs 362,18

ago-05 401,91 13,40 0,26 0,56 14,22 5 Bs 71,08 Bs 433,26

sep-05 394,63 13,15 0,29 0,55 13,99 5 Bs 69,97 Bs 503,23

oct-05 496,46 16,55 0,37 0,69 17,61 5 Bs 88,03 Bs 591,26

nov-05 124,11 4,14 0,09 0,17 4,40 5 Bs 22,01 Bs 613,27

dic-05 64,42 2,15 0,05 0,09 2,28 5 Bs 11,42 Bs 624,69

ene-06 372,34 12,41 0,28 0,52 13,20 5 Bs 66,02 Bs 690,71

feb-06 372,34 12,41 0,28 0,52 13,20 5 Bs 66,02 Bs 756,73

mar-06 372,34 12,41 0,28 0,52 13,20 5 Bs 66,02 Bs 822,76

abr-06 683,70 22,79 0,51 0,95 24,25 5 Bs 121,23 Bs 943,99

may-06 249,48 8,32 0,18 0,35 8,85 5 Bs 44,24 Bs 988,22

jun-06 374,22 12,47 0,28 0,52 13,27 5 Bs 66,35 Bs 1.054,58

jul-06 434,28 14,48 0,32 0,60 15,40 5 Bs 77,00 Bs 1.131,58

ago-06 124,74 4,16 0,09 0,17 4,42 5 Bs 22,12 Bs 1.153,70

sep-06 249,48 8,32 0,21 0,35 8,87 5 Bs 44,35 Bs 1.198,05

oct-06 475,02 15,83 0,40 0,66 16,89 5 Bs 84,45 Bs 1.282,50

nov-06 137,16 4,57 0,11 0,19 4,88 5 Bs 24,38 Bs 1.306,88

dic-06 206,84 6,89 0,17 0,29 7,35 5 Bs 36,77 Bs 1.343,66

ene-07 1164,64 38,82 0,97 1,62 41,41 5 Bs 207,05 Bs 1.550,70

feb-07 198,76 6,63 0,17 0,28 7,07 5 Bs 35,34 Bs 1.586,04

mar-07 604,92 20,16 0,50 0,84 21,51 5 Bs 107,54 Bs 1.693,58

abr-07 476,96 15,90 0,40 0,66 16,96 5 Bs 84,79 Bs 1.778,37

may-07 649,30 21,64 0,54 0,90 23,09 5 Bs 115,43 Bs 1.893,80

jun-07 408,04 13,60 0,34 0,57 14,51 5 Bs 72,54 Bs 1.966,34

jul-07 189,90 6,33 0,16 0,26 6,75 5 Bs 33,76 Bs 2.000,10

ago-07 700,26 23,34 0,58 0,97 24,90 5 Bs 124,49 Bs 2.124,59

sep-07 718,50 23,95 0,67 1,00 25,61 5 Bs 128,07 Bs 2.252,66

oct-07 718,50 23,95 0,67 1,00 25,61 5 Bs 128,07 Bs 2.380,73

nov-07 718,50 23,95 0,67 1,00 25,61 5 Bs 128,07 Bs 2.508,79

dic-07 718,50 23,95 0,67 1,00 25,61 5 Bs 128,07 Bs 2.636,86

ene-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.674,67

feb-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.712,49

mar-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.750,30

abr-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.788,11

may-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.825,93

jun-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.863,74

jul-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.901,55

ago-08 212,15 7,07 0,20 0,29 7,56 5 Bs 37,81 Bs 2.939,37

sep-08 212,15 7,07 0,22 0,29 7,58 5 Bs 37,91 Bs 2.977,28

TOTAL ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T Bs.2.977,28

Días Adicionales Art.108 L.O.T.

Al respecto, es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108, en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de 4 años y 29 días como se detalla a continuación:

año días salario total

2006,00 2,00 12,75 25,50

2007,00 4,00 16,18 64,72

2008,00 6,00 14,21 85,26

TOTAL Bs.175,48

TOTAL DIAS ADICIONALES Bs. 175,48

Vacaciones 2004-2008 Art. 219 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.662,44, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido 15 días de salario y en los años sucesivos un días adicional acumulables hasta un máximo de 15 días, por lo que en el presente caso la vigencia de la relación laboral fue de 4 años y 29 días le corresponde el pago de la siguiente manera:

2004-2005 15 días X Bs.13,15 = Bs.197,25

2005-2006 16 días X Bs. 8,32 = Bs. 133,12

2006-2007 17 días X Bs. 23,95= Bs. 407,15

2007-2008 18 días X Bs.7,07 = Bs.127,26

TOTAL VACACIONES Bs. 864,89

Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 Art.225 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 63,74 es de señalar que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto por 1 mes 1,25 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs.7,07 lo que da un total de Bs.8,83

Bono Vacacional 2004-2008 Art. 223 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.371,56, es de hacer referencia que el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos pagaran a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días por cada año acumulativos hasta un máximo de 21 días en base al salario que devengara al momento de sus vacaciones, en consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto lo que se señala a continuación:

2004-2005 7 días X Bs.13,15 = Bs.92,05

2005-2006 8 días X Bs. 8,32 = Bs. 66,56

2006-2007 9 días X Bs. 23,95= Bs. 215,55

2007-2008 10 días X Bs.7,07 = Bs.70,70

TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 444,86

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.

La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, es de 0,58 días que multiplicado por el salario diario Bs.7,70 resulta la cantidad de Bs.4,10

Utilidades y Utilidades fraccionadas Art.174 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.079,00 y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio de 4 años y 29 días lo siguiente:

2004 5 días X Bs.9,02 = Bs.45,10

2005 15 días X Bs.2,15 = Bs.32,25

2006 15 días X Bs.6,89 = Bs.103,35

2007 15 días X Bs.23,95 = Bs.359,25

2008 11,25 días X Bs.7,07 = Bs.79,53

TOTAL Bs. 619,48

Ley Programa de Alimentación

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 14.258,75 , ahora bien, en lo que respecta a este concepto es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación, establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero efectivo, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso E.A.V. vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Art. 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, los empleadores del sector privado y el sector publico que tengan a su cargo mas de 20 trabajadores otorgarán los respectivos cupones….omisis, en este sentido, del cúmulo probatorio aportado por la parte demandante no se evidencia prueba alguna capas de demostrar que el patrono cumple con lo establecido en el precitado articulo, por lo que al no tener el patrono a su cargo 20 trabajadores este concepto no puede prosperar. Así se establece.

En consecuencia la sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.094,92) por prestaciones sociales, cantidad esta que el patrono deberá cancelar al trabajador, deduciéndose los montos ya cancelados por este concepto, y los mismos se encuentran evidenciados en las documentales promovidas, recibos de pagos originales consignados con las letras D, E, F y G los cuales fueron objeto de control en el debate probatorio, en su valor y merito. Verificándose como fueron los montos ordenados a cancelar por la recurrida esta alzada considera satisfechos todos los conceptos solicitados de conformidad con lo establecido y demostrado en la valoración probatoria realizada por el juez Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral por ende se verifica que nada se le debe al actor. Así se establece.

En relación a la actividad probatoria solicitada por el demandado apelante que alega que no debieron haber sido valoradas las pruebas promovidas en copias simples y al carbón de contratos de ventas de mercancías, que rielan desde el folio 149 al 545, de un análisis exhaustivo de las actas procesales realizado por esta Alzada, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el A quo valoro de conformidad a la solicitud de exhibición promovida en la audiencia preliminar de fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, se modifica la sentencia de fecha 23 de julio del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de julio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de julio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 23 de julio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) día del mes de octubre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez.

Abg. H.M.B..

La Secretaria.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 0087, siendo las 03:03 P.m., Conste.

La Secretaria.

Abg. A.M..

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