Sentencia nº 1008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2000

Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio, el hecho ocurrido el 15 de septiembre de 1997, en el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena del Estado Carabobo, donde se decomisaron “...tres mil ciento un gramo con seis décimas de clorhidrato de heroína...”, que se encontraban en unas maletas.

El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en decisión del 17 de febrero de 1999, hizo los siguientes pronunciamientos:

1) CONDENÓ a la imputada ciudadana M.E.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad V- 1.582.316, residenciada en la Urbanización Prebo, Sabana Larga, N° 110-A-61-A, Valencia, en el Estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y TRÁFICO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) CONDENÓ al imputado ciudadano O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad V- 3.499.782, residenciado en la Urbanización Los Curos, Bloque 21, Apartamento N° 2-4, Mérida en el Estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los imputados y el expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia.

Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal por auto del 26 de julio de 1999 envió el expediente a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”.

La mencionada Corte de Apelaciones recibió los escritos del recurso interpuesto por el Defensor Definitivo de los imputados, abogado J.C. y emplazó a contestarlos a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada M.M., sin que la contestación se produjere.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor A.A.F. se le designó ponente el 22 de febrero del año 2000, suscribiendo en tal carácter esta sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos después de su vigencia.

RECURSO DE CASACIÓN

El defensor del imputado ciudadano O.A.C.R., señaló en su escrito los siguientes alegatos:

1) Que la sentencia de segunda instancia no acogió a favor de su defendido la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que se refiere a la buena conducta predelictual, a pesar de que en el expediente está demostrado que es “...un hombre honesto, trabajador y responsable...”.

2) Que los juzgadores de instancia no se pronunciaron “...en relación a la negativa de la exención de pena, en virtud de la llamada DELACIÓN, prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.

3) Que en el expediente no está demostrado que su defendido haya tenido contacto directo con la substancia encontrada en la maleta que él portaba.

El recurrente, en relación con la imputada ciudadana M.E.D., mencionó en su escrito de impugnación los siguientes alegatos:

1) Que el fallo impugnado incurrió en falta de motivación porque omitió el examen de pruebas que eximen de responsabilidad penal a la acusada.

2) Que la sentencia de segunda instancia incurrió en inobservancia del sistema de la sana crítica.

3) Que las pruebas en que se apoyó el juzgador para condenar a la imputada no son legales.

El impugnante, para fundamentar tales escritos, adujo que la sentencia del “a quo” “...infringió el artículo 8 numeral 2 del Pacto de José (sic) de Costa Rica, Gaceta Oficial N° 31.256 de 14-06-77; y el artículo 14 del numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.146 del 28-01-78; ambos tratados con jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede el RECURSO DE CASACIÓN...”.

La Sala, para decidir, observa:

Se constata que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada el 17 de febrero de 1999, por lo que el recurrente debió cumplir con lo que exigía el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía los requisitos del escrito contentivo del recurso de casación y tal como lo señala el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso por infundado y sobre la base del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indicó el impugnante el motivo o los motivos consagrados en los artículos 330 o 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal o fundamento de sus alegatos. Tampoco citó la o las disposiciones legales de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contenían las formas o trámites del procedimiento que se quebrantaron o se omitieron. Al igual que no expuso en forma separada los alegatos de forma o de fondo expuestos en los escritos, tal como lo exigían las normas legales de procedimiento vigentes para el momento en que se interpuso el presente recurso. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constata un vicio que da lugar a la casación del fallo por errónea aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base del ordinal 4° del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El fallo de segunda instancia condenó a la imputada ciudadana M.E.D. a cumplir la pena de veintisiete años y seis meses de prisión por los delitos de legitimación de capitales y de tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos respectivamente en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero a juicio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos que estableció el fallo impugnado no se corresponden con la calificación del delito de legitimación de capitales, consagrado en el citado artículo 37.

En efecto, la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:

...quedó demostrado luego de practicar un Informe Técnico Financiero en la empresa “Heritaje Boutique S.R.L.” e Informe Técnico Financiero una cincompatibilidad (sic) entre los elevados gastos realizados para la compra de la mercancía y en los balances e informe del Contador de la Empresa antes mencionada, los cuales no justifican la procedencia de la erogación o gastos en la adquisición de la mercancía traída de Nueva York y Miami... “.

El artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla el delito de legitimación de capitales en los siguientes términos:

El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:

1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere esta Ley.

2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos a sabienda que son productos de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabienda que son productos de las fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derecho reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividad ilícita establecidas en los numerales antes citados...

.

El transcrito artículo contempla diversas conductas:

Transferir capitales o beneficios, mediante participación o coparticipación directa o indirecta, en el tráfico de drogas.

Ocultar o encubrir el origen o la ubicación de los fondos, a sabiendas de que provienen del tráfico de drogas.

Realizar “operaciones de disposición, traslado o propiedad”, de bienes y fondos, a sabiendas de que provienen del tráfico de drogas.

Convertir haberes, mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos o bienes, que hubiesen sido adquiridos producto del tráfico de drogas.

Participar de alguna manera o controlar, recibir, custodiar o administrar haberes, valores o diversos bienes o productos provenientes del tráfico de drogas.

El citado artículo 37 supedita la adecuación típica de la legitimación de capitales a la comprobación del delito de un comercio previo y principal. Y también establece una pena mayor que la del delito principal del cual es consecuencia.

En el presente caso la recurrida infringió el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos por ella establecidos no se corresponden con los supuestos consagrados en la citada disposición legal. La legitimación de capitales implica el invertir grandes sumas de dinero en el comercio legal o estar reinvertidos tales capitales en empresas ilegales, aspecto éste que no aparece claramente comprobado de los hechos expuestos en el fallo.

También la sentencia de segunda instancia estableció los siguientes hechos:

“...Surge demostrado en autos que en fecha 13 de septiembre de 1997, Funcionarios adscritos al Destacamento Nro 24 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” de esta Ciudad, practicaron la detención de los ciudadanos M.E.D.G. Y O.A.C.R., la misma se produjo al revisar las maletas de dichos ciudadanos, pudieron observar que las mismas portaban doble fondo con varios envoltorios de droga, que al practicarle la Experticia Química resultó ser TRES MIL CIENTO UN GRAMO CON SEIS DECIMAS (3101,6g) de CLORHIDRATO DE HEROÍNA...”.

Aprecia la Sala de Casación Penal que los hechos transcritos constituyen el delito de tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como los calificó la recurrida, que tiene prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de prisión de diez a veinte años y que en su término medio da 15 años de prisión, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal deja constancia de que no consta en el expediente que la imputada M.E. DÁVILA tenga antecedentes penales. Por consiguiente es merecedora de la rebaja de la pena contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que da tres años de prisión.

En la presente causa el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo condenó al acusado O.A.C.R., a cumplir la pena de quince años de prisión por el delito de tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas.

La Sala de Casación Penal deja constancia de que no consta en el expediente que el acusado O.A. CEPEDA RIVAS tenga antecedentes penales. Por consiguiente es merecedor de la rebaja de la pena contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que da tres años de prisión, tal como lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta de lo anterior que los imputados M.E.D. y O.A.C.R. deben cumplir la pena de doce años de prisión por el delito de tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas.

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) declara DESESTIMADAS POR INFUNDADAS las denuncias expuestas en el recurso interpuesto por el Defensor Definitivo de los imputados M.E. Dávila y O.A.C.R.. 2) Declara DE OFICIO CON LUGAR el recurso de casación a favor de los acusados M.E.D. y O.A.C.R..

En consecuencia condena a los imputados M.E.D., venezolana, de 59 años de edad, portadora de la cédula de identidad V- 1.582.316, recluida en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia con sede en Tocuyito y a O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad V-3.499.782 y recluido en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes que terminarán de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Ejecutivo Nacional; a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, una vez terminada ésta por el delito de tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Queda de esta forma corregida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.R. SENHENN

El Vice-Presidente,

R.P.P. El Magistrado,

A.A.F. Ponente

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° 00-172 AAF/ma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR