Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: O.A.G..

C.I.V.- 6.091.974.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, M.E. CARDONA, RUSMERY ARÁUJO, L.R., N.S.P., L.S.P.E. y YESNEILA DEL C.P.T.. I.P.S.A. 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 116.905 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES: E.L.L.S., R.J.E.S., M.D.V.G.L., A.J.R.G., M.J.P.M. y J.A. PRADA BRICEÑO. I.P.S.A. 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKETS.

EXPEDIENTE: N° 2918-08.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.G., en fecha 14 de octubre de 2008, siendo esta admitida en fecha 16 de octubre de 2008. En fecha 28 de enero de 2009, la entidad demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa, de igual forma fue notificada la Sindicatura Municipal del Municipio Plaza en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la que declaró el desistimiento del procedimiento dada la inasistencia del actor a la Audiencia Preliminar; decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 08 de julio de 2009.

Celebrada ex novo la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de octubre de 2009, ésta concluyó debido a la incomparecencia de la entidad demandada al acto, razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, correspondiente a la parte actora; dando así oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, acto que no realizó la Alcaldía demandada. Correspondió en fase de juicio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual dictó decisión de mérito en fecha 15 de diciembre de 2009

En fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 15 de junio de 2010, concluyéndose en esa misma fecha dada la inasistencia de la entidad demandada; dando así oportunidad para que la entidad demandada diera contestación a la demanda, acto que no realizó la Alcaldía demandada.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 05 de agosto de 2010, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Albañil, devengando un salario mensual de Bs.F. 1.050,00, el cual no habría sufrido variación durante toda la relación de trabajo que se inició el 06 de enero de 2007 y culminó el 31 de diciembre de 2007, debido al despedido injustificado del que fue objeto; razón por la que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos, especialmente la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.

DE LA CONTRADICCIÓN EX LEGEM DE LOS HECHOS

Por su parte, entendida la contradicción que opera de pleno derecho en beneficio de la entidad demandada; esta pudo, además, “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, a través del debate probatorio, haciendo valer pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Dados los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que, siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la actora produjo las siguientes documentales: 1.- Copia certificada del expediente administrativo, marcado “A”, (Folios 69 al 81); 2.- C.d.T., marcado “B”, (Folio 82); y 3.- Copia simple del listado de trabajadores, marcado con la letra “C”, (folios 83 al 85).

Por su parte, la entidad demandada no ejerció su derecho a la prueba en el presente proceso.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este Juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo, marcado “A”, (folios 69 al 81), producido por la actora; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal modo, se aprecia que el actor acudió por ante la autoridad administrativa en reclamo de sus derechos laborales, no siendo posible el advenimiento de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la C.d.T., marcado “B”, (folio 82), producida por la actora; el cual es un instrumento privado opuesto por una de las partes como emanados de su adversario en juicio, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, por lo que este instrumento se aprecia de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extrae constancia de la existencia de una relación de trabajo que otrora lio a las partes hoy litigantes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia simple del listado de trabajadores, marcado con la letra “C”, (folios 83 al 85), promovida por la parte actora; el cual es un instrumento privado opuesto por una de las partes como emanados de su adversario en juicio, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, por lo que este instrumento se aprecia de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se extrae constancia de la existencia de una relación de trabajo que otrora lio a las partes hoy litigantes. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Tribunal aprecia que el representante legal de la entidad demandada manifestó suficientemente en juicio su reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, además del hecho de no haber pagado los derechos y demás acreencias derivadas de tal prestación. De tal modo, se destaca que el representante de la demandada alegó que la fecha de inicio y término de la relación de trabajo no es la señalada por el actor, aunque no afirmó una diferente.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano O.A.G. y la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Albañil, desde el 06 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual el actor fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs.F. 1.050,00, el cual no sufrido variación durante toda la relación de trabajo.

De la misma manera, se deja establecido que la relación de trabajo de marras se encuentra en el marco del amparado de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía y el C.d.M.P.d.E.M. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda (SUTOCOCAMSI).

De tal modo, las pretensiones reclamadas son: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.

En tal sentido, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. De la misma manera, comoquiera que la relación de trabajo se extendió desde el 06 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir un período de 11 meses y 24 días, debe sumarse la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de hasta 45 días, previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral. Dicho cálculo se efectúa conforme a la tabla infra.

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

06-01-07 05-02-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 0,00

06-02-07 05-03-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 0,00

06-03-07 05-04-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 0,00

06-04-07 05-05-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 5 252,78

06-05-07 05-06-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 5 252,78

06-06-07 05-07-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 5 252,78

06-07-07 05-08-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 5 252,78

06-08-07 05-09-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 5 252,78

06-09-07 05-10-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 5 252,78

06-10-07 05-11-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 5 252,78

06-11-07 05-12-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 5 252,78

06-12-07 31-12-07 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 0 0,00

COMPLEMENTO ART. 108, LITERAL B. 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 5 252,78

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.S.T. 45 2.275,00

Así mismo, en cuanto a las vacaciones fraccionadas; se ordena el pago de 13,75 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas; de conformidad con las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, según el cálculo infra.

Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Días Sub Total

1.050,00 35,00 13,75 481,25

En cuanto al bono vacacional fraccionado; se ordena el pago de 36,63 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado; de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, según el cálculo infra.

Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Días Sub Total

1.050,00 35,00 36,67 1283,45

Así mismo, en cuanto a la reclamación por bono de fin de año; se ordena el pago de 110 días de salario normal por concepto de bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo, según el cálculo infra.

Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Días Sub Total

1.050,00 35,00 110,0 3.850,00

En cuanto a la reclamación por beneficio de alimentación; se ordena el pago del equivalente dinerario del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no cumplido por el empleador en la oportunidad correspondiente, a razón de 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a cada día efectivamente laborado por el actor, excluyendo los días no laborables establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 de la misma ley, según el cálculo infra.

Mes Días laborados Razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria Monto a cancelar

Enero 22 16,25 357,50

Febrero 20 16,25 325,00

Marzo 22 16,25 357,50

Abril 20 16,25 325,00

Mayo 22 16,25 357,50

Junio 21 16,25 341,25

Julio 20 16,25 325,00

Agosto 23 16,25 373,75

Septiembre 20 16,25 325,00

Octubre 22 16,25 357,50

Noviembre 22 16,25 357,50

Diciembre 20 16,25 325,00

Sub Total 254 4.127,50

En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.b de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad equivalente a 30 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad equivalente a 30 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con la tabla infra.

Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Total

Indemnización por despido injustificado Art. 125 2 L.O.T. 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 30 1.516,67

Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 d L.O.T. 1.050,00 35,00 120 11,67 40 3,89 50,56 30 1.516,67

Sub Total 3033,33

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

Concepto Días Monto

Prestación de Antigüedad Art. 108 Lot. 45 2.275,00

Vacaciones fraccionadas 13,75 481,25

Bono Vacacional Fraccionado 36,67 1.283,45

Bono de fin de año Fraccionado 110 3.850,00

Beneficio de Alimentación 254 4.127,50

Indemnización por despido injustificado Art. 125 2 L.O.T. 30 1.516,67

Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 d L.O.T. 30 1.516,67

Total 15.050,53

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.

Intereses de Mora.

Corrección Monetaria.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKETS interpuesta por el ciudadano O.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.091.974, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 15.050,53), equivalente a los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación del equivalente dinerario por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de los recursos correspondientes. LÍBRESE OFICIO.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión y se libró oficio N° T-3° 1284-10.

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Exp. 2918-08.

LPV/JB/ja.

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