Decisión nº 7723-06 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7723-06

DEMANDANTE: O.A.B.L.

DEMANDADO: BELKYS J.V.L.M.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal por Distribución en fecha Veintidós ( 22 ) de Febrero de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por las abogados THAIS PERNIA MORENO y E.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 29.722 y 14.292 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano O.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 10.788.363, carácter que se evidencia de instrumento poder, que les fue conferido ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 25 de Enero de 2.006, bajo el N° 29, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, que anexó marcado “A”.

Manifiesta que su mandante es propietario, de un inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con las siglas M-18, que se encuentra ubicado en el Nivel Mezzanina de la Primera Etapa del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, situado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, con una superficie aproximada de Veintinueve metros cuadrados ( 29 M2. ) y sus linderos: NORTE: Con local M-20; SUR: Con local M-16; ESTE: Con local M-17 y OESTE: Con pasillo de circulación hacia la Calle, según consta del documento de propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia J.C. delE.A., de fecha 26 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 29, Tomo 32, Protocolo 1°, que acompañó en copia simple marcado “B”..

Que el día 01 de Abril de 2.004, su representado O.A.B.L., suscribió mediante documento privado un contrato de arrendamiento con la ciudadana BELKYS J.V.L.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.620, sobre el inmueble antes descrito, que acompañó marcado “C”.

Que de acuerdo con el referido contrato de arrendamiento, las partes contratantes estipularon de común acuerdo, que el tiempo de relación contractual sería de Seis ( 06 ) meses contados a partir del 01 de Abril prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes manifestara por escrito a la otra su intención de renovarlo, por lo menos Sesenta ( 60 ) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, contenida en la cláusula Segunda, del referido contrato de arrendamiento.

Por lo que en la relación contractual arrendaticia han operado Tres prórrogas automáticas de Seis ( 06 ) meses, así la duración del contrato original fue pactado de acuerdo, con la cláusula tercera del 01-04-04 al 01-10-04, por lo que a partir del 01-10-04, se produjo la primera prórroga contractual hasta el 01-04-05, a partir de esta fecha operó la segunda prorroga contractual hasta el 01-10-05 y desde el 01-10-05 se prorrogó hasta el 01 de Abril de 2.006.

Que de igual manera, las partes contratantes acordaron en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo ), que serian pagados por la arrendataria al arrendador los cinco primeros días hábiles de cada mes en forma anticipada, en el domicilio del arrendador.

No obstante, a partir del mes de Octubre de 2.004, el canon de arrendamiento sufrió un incremento de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato, acordando las partes que el mismo sería para ese nuevo periodo la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ), monto este que se ha mantenido hasta la presente fecha, como se evidencia de la correspondencia o misiva dirigida a la arrendataria de fecha 29 de Septiembre de 2.004, la cual acompañó marcada “D”.

Que en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que ” Sería por cuenta exclusiva de la Arrendataria todo lo relativo al servicio de pago de suministro de energía eléctrica, aseo urbano, agua, teléfono, condominio, incluyendo las cuotas extraordinarias aprobadas en asambleas ordinarias y extraordinarias de junta de

condominio, siempre y cuando dichas cuotas sean para pagos de publicidad, propaganda, decoraciones al Centro Comercial pase Las Delicias I, mantenimiento y reparaciones de aire acondicionado y cualquier otro servicio que necesite el inmueble o la arrendataria misma.

Que el arrendador no sería responsable por la falta de escasez de estos servicios.

Que a pesar que en la cláusula Tercera las partes contratantes estipularon que el pago del canon de arrendamiento lo efectuaría la arrendataria en el domicilio del arrendador, que por razones de trabajo labora en la Ciudad de Caracas, a fin de ejercer el cobro de las pensiones arrendaticias, de mutuo acuerdo con la arrendataria BELKYS J.V.L.M., pactaron que depositaría mensualmente el canon de arrendamiento a través de depósitos bancarios en la cuenta N° 0108-0961-48-0100000585, de la cual es titular su representado en el BBVA Banco Provincial, tal como se evidencia de las planillas de estados de cuenta corriente, que fueron expedidas debidamente firmadas debidamente firmadas y selladas, por la oficina Maracay, La Morita 62690-G, que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, las cuales acompañaron marcados “E”, siendo que de dichos recaudos se evidencia los siguiente:

  1. ) Que en el mes de Septiembre depositó la mensualidad el día Tres ( 03 ) de Septiembre de 2.005, como aparece reflejado en la planilla del estado de cuenta, en el renglón abonos la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ), por canon del mes de Septiembre de 2.005.

  2. ) Que en el mes de Octubre depositó la mensualidad el día

    Veintiuno ( 21 ) de Octubre de 2.005, como aparece reflejado en la planilla del estado de cuenta, en el renglón abonos la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ), por canon del mes de Octubre de 2.005.

  3. ) Que en los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, no aparece reflejado en las planillas de estado de cuenta correspondientes a dichos meses, ningún deposito por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ), ya que la arrendataria no pagó en forma especial ni a través de depósitos de dichas mensualidades.

  4. ) Que en el mes de Enero de 2.006, depositó la mensualidad el día Cuatro ( 04 ) de Enero de 2.006 como aparece reflejado en la planilla del estado de cuenta, en el renglón abonos la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ), por canon de arrendamiento que correspondía al mes de Noviembre de 2.005, puesto que se trata de una obligación de tracto sucesivo, que debe pagar en forma mensual según se estableció en la Cláusula Tercera del contrato.

    Por lo que se evidencia que la arrendataria, hasta la fecha adeuda los meses de DICIEMBRE de 2.005, ENERO y FEBRERO de 2.006.

    De igual manera la arrendataria incumplió con las obligaciones establecidas en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, toda vez que la misma no ha pagado las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Febrero de 2.005 hasta la presente fecha y de acuerdo a la relación o estado de cuenta emitido por la Administración de la Junta de Condominio del C.C. Paseo Las Delicias, iban hasta el mes de Noviembre de 2.005 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS

    DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 1.219.744,oo ), tal como se evidencia del estado de cuenta que acompañó marcado “F”, deuda esta que fue pasada a un Abogado en fecha 12 de Septiembre de 2.005, que le fue comunicado que la mencionada arrendataria se encuentra morosa en dichas cuotas, más los intereses que se generan de los mismos.

    Así mismo que del referido contrato de arrendamiento, la partes estipularon en la Cláusula Décima, que la falta de pago de Dos mensualidades consecutivas o el incumplimiento por parte de la Arrendataria a cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato daría derecho a el Arrendador a pedir el cumplimiento o resolución del contrato y desalojo, según lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento.

    Que la Arrendataria adeuda los meses de DICIEMBRE de 2.005, ENERO y FEBRERO de 2.006, lo que configura el primer supuesto para solicitar la resolución del contrato de acuerdo a lo previsto en la Cláusula anteriormente citada y el segundo supuesto al incumplimiento de la Cláusula Séptima relacionada con la obligación de pagar las cuotas de condominio.

    Que como corolario de lo expuesto, ante el incumplimiento de las obligaciones antes especificadas por parte de la arrendataria, habiendo agotado las gestiones extrajudiciales para que cumpliera voluntariamente con sus obligaciones en los términos previstos en el contrato sin que lo hubiere así cumplido y recibiendo instrucciones e su mandante, quien se ha visto en la necedad de acudir en su condición de arrendador del inmueble ut supra identificado, para demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana BELKYS JOSEFINA

    VARA LA MADRIZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados. SEGUNDO: en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito mediante documento privado en fecha 01 de Abril de 2.004, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2.006, así como el pago de las cuotas de condominio antes especificadas. TERCERO: En entregar el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y solvente en cuanto a los servicios públicos prestados al inmueble tales como agua, aseo, luz y condominio, o en su defecto se le condene a pagar las cantidades de dinero adeudas por tales servicios. CUARTO: En pagar por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero, equivalente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2.006, razón de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ), así como las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. QUINTO: En pagar las costas y costos del proceso.

    Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

    Admitida la demanda en fecha Siete ( 07 ) de Marzo de 2.006, se emplazó a la ciudadana BELKYS J.V.L.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.066.620, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda ( folio 36 ).

    Al folio 37, este Tribunal ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada.

    Al folio 38, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación por cuanto la ciudadana BELKYS J.V.L.M., se negó a firmarlo, el día 15-03-06.

    En conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, como consta en auto, inserto al folio 52, y la Secretaria Accidental hizo constar que el día 30 de Marzo de 2.006, se trasladó al Centro Múltiple Don Angel, Torre A, Oficina 1, Piso 1, Avenid 19 de Abril, Municipio Girardot del Estado Aragua, a notificar a la parte demandada BELKYS J.V.L.M., no la encontró, siendo atendida por su Secretaria, quien dijo ser y llamarse COROMOTO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.055.700 y le hizo entrega de la boleta de notificación.

    A los folios 55 y 56, aparece escrito suscrito por la parte demandada, ciudadana BELKYS J.V.L.M., asistida por la Abogado B.D.J.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.420, mediante el cual dio contestación a la demanda,

PRIMERO

negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes las infundadas pretensiones de hecho y de derecho intentada por la accionante, al no estar ajustadas a la realidad de los hechos y del derecho, que el contrato suscrito con el ciudadano O.A.B.L., no se celebró en fecha 01 de Abril de 2.004, es anterior, es decir comenzó en el mes de Octubre de 2.002, cancelando un canon de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,oo ),

que anexó marcado “A”, recibo de abono a canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2.003, sobre el inmueble identificado en autos, donde hizo entrega al O.A.B.L., un deposito de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 540.000,oo ), y a través de los recibos de cancelación de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, donde se evidencia que la relación arrendaticia contractual comenzó en Octubre de 2.002, por voluntad e ambas partes continuaron los aumentos progresivos en el inmueble, donde se evidencia los aumentos, que consignó mercados “B” y “C”, se efectúo un aumento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 220.000,oo ), prosecutivamente aumentó a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo ) y por ultimo en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ), de los meses demandados por la parte actora de DICIEMBRE de 2.005, ENERO y FEBRERO de 2.006, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte accionante, consignó recibo de cancelación del canon del mes de Noviembre de 2.005, con el numero de recibo 0072, cancelando al ciudadano O.A.B.L., el día 18 de Noviembre de 2.005 por INVERSIONES B.D.H., como lo había hecho en otras oportunidades, que consignó marcado “D”, que dicho recibo presenta la cancelación del mes de Octubre 2.005, que ya había sido cancelado como lo evidencia el libelo de demanda, que por carecer el demandante del estado de cuenta en el momento de la cancelación, canceló como mes de Octubre siendo el correcto mes de Noviembre de 2.005.

Igualmente del canon de arrendamiento del mes de

Diciembre de 2.005, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ), mediante deposito bancario numero de deposito 1419, en la cuenta N° 01080961480100000585 del demandante en la Entidad Bancaria Banco Provincial.

Del recibo de cancelación del mes de Enero de 2.006, en la cuenta Bancaria N° 01080961480100000585 del demandante el día 03 de Marzo de 2.006 y recibo de cancelación del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2.006, cancelando el dá 07 de Marzo de 2.006, en la cuenta N° 01080961480100000585 del demandante, por lo cual manifiesta que no existe tal insolvencia, y en ningún momento quedaron Dos ( 02 ) mensualidades consecutivas de cancelación de canon de arrendamiento como insolutos de conformidad con el Artículo 34 de la Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

De igual manera, el demandante requiere la cancelación del canon del mes de Febrero de 2.006, siendo depositado en fecha 07 de Marzo de 2.006, dentro del lapso legal, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, considerando contumaz intención del demandante de manifestar la insolvencia en cánones de arrendamiento.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante, al manifestar que adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Febrero de 2.005, hasta la presente fecha, que demostrará en su debida oportunidad procesal. TERCERO: Alegó la contumacia de la actora de solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por cuanto el contrato vigente no ha sufrido alteración en cuanto alguna notificación de Desahucio.

Desconoció la cláusula segunda en su contenido, en todas y cada una de sus partes, por cuanto no es la fecha de inicio de contrato y que aquí la demandada no ha sido notificada de ningún desahucio de Ley, más no es su firma del documento privado, de fecha 01 de Abril de 2.004.

Impugnó la copia simple acompañada con la letra “B” y “G”.

Al folios 58, aparece escrito contentivo de pruebas, presentado por la parte demandada, ciudadana BELKYS J.V.L.M., asistida por la Abogado B.D.J.C.V., y el mismo ratificó el mérito favorable que corren insertas en las actas procesales del expediente, en especial en todos y cada uno de los hechos y derechos formulados en el acto de la contestación de la demanda, promovió las testificales de los ciudadanos Y.C.L.D., A.M.G., Y.C.D.G.M., L.J.R. RIVERA,

Mediante diligencia, suscrita por la parte actora, inserta al folio 59, se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en virtud que la misma carece del señalamiento exigido por la Sala Civil en reiterada Sentencia como lo es el objeto de la prueba, al no indicar el objeto que pretende la demandada.

La parte actora mediante diligencia consignó escrito de pruebas y alegó que consta del escrito de la contestación de la demandada, que la misma admite algunos de los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que los mismos queda relevados del debate probatorio a tenor con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que son:

  1. ) La Existencia de la relación arrendaticia, que la parte demandada acepta la existencia de la relación arrendaticia, aunque pretendiendo confundir al Tribunal alegando que el contrato no se celebró el 01 de Abril de 2.004 si no en el mes de Octubre de 2.002, de esta aseveración se colige en forma indubitable que en la existencia de la relación arrendaticia empero una cosa es el inicio de la relación arrendaticia como tal y la otra muy distinta es la vigencia del contrato, es por lo que la demanda se estableció que se trata de un contrato a tiempo determinado, con base al contrato suscrito por las partes en fecha 01 de Abril de 2.004, pués el hecho de que hubieran suscrito otros contratos anteriores éste carece de relevancia por no encontrarse vigente, que la demanda versa sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con fundamento a la falta de pago, quedando reconocido dicho contrato al no desconocer la firma que se le atribuye como suya en el referido documento, así mismo promovió e hizo valer el documento privado contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la ciudadana BELKYS J.V.L.M., sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda que acompañó marcado “C”, que al desconocimiento efectuado por la demandada no puede circunscribirse a una cláusula del contrato, más no su firma que se encuentra estampada en el mencionado instrumento.

    Que de acuerdo con el referido contrato de arrendamiento, la partes contratantes estipularon de común acuerdo, que el tiempo de duración de la relación contractual seria de Seis ( 06 ) meses contados a partir del 01 de Abril de 2.004, prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes manifestara por escrito a la otra la intención de no

    renovación por lo menos Sesenta ( 60 ) días de anticipación a su vencimiento, por lo que de la relación arrendaticia ha operado Tres ( 03 ) prorrogas automáticas, igualmente que la parte demanda alegó la contumacia, de lo cual no logró extraer el sentido lógico jurídico que pretende la parte demandada, promovió e hizo valer la correspondencia o masiva dirigida a la arrendataria en fecha 29 de Septiembre de 2.004, que acompañó en original marcada con la letra “D”, que no fue objeto de impugnación por parte de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, con el objeto de demostrar que el canon de arrendamiento sufrió un incremento de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Tercera, acordado por las partes y que seria para el nuevo periodo la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ), promovió e hizo valer los recibos canjeados por la demandada a su representado por los depósitos bancarios de pago del alquiler, marcados “A”, “B”, “C”, “D”; “E” “F” “G”, y el recibo signado con el N° 0072, de fecha 18 de Noviembre de 2.005, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ) marcado “H”, con el cual la arrendataria canjeó para su control y el de su representado el pago correspondiente al mes de Octubre de 2.005 y no de Noviembre como lo afirma falazmente la arrendataria, el valor probatorio del estado de cuenta de fecha 05 de Diciembre de 2.005, de la copia certificada del documento publico, la prueba de informe con la finalidad de que este Tribunal solicitara a la entidad Bancaria denominada Banco Provincial, Oficinal La Morita 62690-G, a los fines que informe el nombre del titular de la cuenta corriente N° 0108-0961-480100000585, de los depósitos efectuados en dicha cuenta en los meses de Noviembre,

    Diciembre de 2.005, Enero, Febrero y Marzo de 2.006, copia certificada de los estados de cuenta correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.005, Enero, Febrero y Marzo de 2.006, con el objeto de demostrar que la demandada no cumplió con los pagos de los alquileres, se oficie a la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias I, a los fines que informe si el local comercial distinguido con el N° M-18, ubicado en dicho Centro Comercial se encuentra solvente en el pago de las cuotas mensuales de condominio, en caso d estar solvente con las cuotas informe cuanto es el monto de la deuda por tal concepto, con especificación de los meses y montos ( estados de cuenta ), si el Abogado M.P.T., ha sido contratado por la Junta de Condominio para requerir el pago de las cuotas de condominio adeudadas y si remitió una correspondencia al ciudadano O.A.B.L. de la deuda del condominio, remitan estado de cuenta por las cuotas adeudadas.

    Admitidas las pruebas de las partes que integran este juicio, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y se libraron los oficios signados con los Nos. 250-06 a la Representante de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias I y 251-06, al Representante de la Entidad Bancaria Banco Provincial Oficina La Morita, Estado Aragua.

    Al folio 92, aparece escrito de la parte acciónate, en el cual de manera expresa y forma TACHO a todos y cada uno de los testigos promovidos por la accionada, por cuanto dichos deponentes se encuentran incursos en una de las causales establecidas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 93 y 95, aparecen declaraciones de los testigos promovidos.

    A los folios 96 y 97, aparece escrito suscrito por la parte demandada a los fines de evacuar los recibos que demuestran su solvencia y demostrar que la relación arrendaticia comenzó desde el mes de Octubre de 2.002, depósitos efectuados en la entidad Bancaria en la cuenta identificada en autos, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.005, Enero, Febrero de 2.006, igualmente consignó recibos de condominio de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002.

    Al folio 110, aparece auto de este Tribunal, a través del cual fijó Acto Conciliatorio para el día 26 de Abril de 2.006, a las 10:00 de la mañana, quedando las partes con el entendido que si no llegasen a una conciliación se procederá a dictar Sentencia.

    Mediante diligencia inserta al folio 111, las partes demandante y demandada, manifestaron que agotaron la vía conciliatoria y no lograron llegar a ningún acuerdo.

    La Abogado de la parte actora, impugnó los recibos consignados por la demandada de autos.

    Al folio 114, aparece auto dictado por este Tribunal en el cual difiere la Sentencia en un lapso de Quince ( 15 ) días de Despacho en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se encuentra pendiente la información solicitada mediante los oficios 250-06 y 251-06, que de los resultados puede influir o no en decisión a recaer en la causa.

    A los folios 115 y 116, parece oficio emanado de la Administración del Centro Comercial y Profesional Paseo Las

    Delicias con anexo estado de cuenta pormenorizado.

    En auto del Tribunal se ratificó oficio N° 251-06 al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Provincial ( folio 120 ).

    Al folio 122, aparece oficio N° ACTR-06-1469 SG-200601733, del Banco Provincial, con el informe requerido por este Tribunal, remitiendo los estados de cuenta correspondiente al periodo de Noviembre de 2.005 hasta Marzo de 2.006, el cual se ordenó dar entrada y agregar a las actuaciones.

    Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones.

    - I -

    Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se refiere a una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por las Abogados THAIS PERNIA MORENO y E.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.722 y 14.292 respectivamente, contra la ciudadana BELKYS J.V.L.M., ésta con el carácter de arrendataria y las primeras de las nombradas con el carácter de arrendador de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas M-18, que se encuentra ubicado en el Nivel Mezzanina de la Primera Etapa del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, situado en la Urbanización Base Aragua, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, con una superficie aproximada de Veintinueve metros cuadrados ( 29 M2. ) y sus linderos: NORTE:

    Con local M-20; SUR: Con local M-16; ESTE: Con local M-17 y OESTE: Con pasillo de circulación hacia la Calle, según consta del documento de propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia J.C. delE.A., de fecha 26 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 29, Tomo 32, Protocolo 1°.

    Que como fundamento de su acción alegan las demandantes, que el día 01 de Abril de 2.004, su representado O.A.B.L., suscribió mediante documento privado un contrato de arrendamiento con la ciudadana BELKYS J.V.L.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.620, sobre el inmueble antes descrito, y que el mismo se inició a partir del 01 de Abril de 2.004 hasta el 01 de Octubre de 2.004, la primera prorroga y la Segunda desde el 01 de Octubre de 2.004 hasta el 01 de Abril de 2.006.

    Que de acuerdo a la Cláusula Tercera, las partes contratantes, acordaron es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo ), que serian pagados al arrendador los Cinco ( 05 ) primeros días hábiles de cada mes en forma anticipada, y que a partir del mes de Octubre de 2.004, el canon de arrendamiento sufrió un incremento de acuerdo a la mencionada cláusula en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo )

    Y a su vez alega, la insolvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento ha dejado de cumplir, su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y se encuentra insolvente en los meses de DICIEMBRE de 2.005, ENERO y FEBRERO de 2.006, a razón de TRESCIENTOS QUINCE MIL

    BOLIVARES ( Bs. 315.000,oo ).

    Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda:

  2. ) Poder otorgado al ciudadano O.A.B.L. a las Abogados THAIS PERNIA MORENO, E.S.R. y M.L.H.

  3. ) Copia simple del documento de propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Aragua

  4. ) Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por las partes integrantes de la presente litis

  5. ) Comunicación dirigida a la parte demandada, de fecha 29 de Septiembre de 2.004

  6. ) Planillas de Estado de Cuenta, emanadas del Banco Provincial

  7. ) Estado de Cuenta, emanado del C.C. PASEO LAS DELICIAS

  8. ) Comunicación de fecha 12 de Septiembre de 2.005, emanado del Escritorio Técnico Jurídico Ciencias Universales Asesores Unidos, dirigida al ciudadano O.A.B.L..

    - II -

    ANÁLISIS DEL CONTRATO

    Se vislumbra de las actuaciones procesales, marcado con la letra “ C” , ( folios 20 al 25 ), original de contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada, en fecha 04 de abril de 2004, por las mismas partes que integran esta litis, en la cláusula segunda pautaron:

    VIGENCIA DEL CONTRATO: La duración de este Contrato será de

    seis ( 6 ) meses contado a partir del 01 de Abril del 2004, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo con, por lo menos, sesenta ( 60 ) días de anticipación al vencimiento del Contrato o de cualquiera de sus prorrogas.

    De la cláusula trascrita, se desprende, que las entelequias al momento de celebrar la emergente contractual, establecieron un lapso de duración del contrato, de seis ( 6 ) meses, prorrogables por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su voluntad por escrito a la otra la intención de no renovarlo.

    Del recorrido del iter procesal, no se verifica, la existencia de comunicación efectuada, a el ARRENDADOR o la ARRENDATARIA, de lo que es a entenderse a todas luces, que la manifestación de la voluntad de las figuras arrendaticias, indicada en la cláusula supra señalada, siempre ha sido reglar que el contrato locativo períodos iguales, es decir, a tiempo determinado, siendo dable para el ARRENDADOR accionante instaurar su demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como lo estipula el artículo 1167 del Código Civil. Y, así queda establecido.

    - III -

    Cumplidas como quedaron los actos comunicacionales del proceso, específicamente como lo es la citación de la parte demandada, tal como lo hizo constar la Secretaria Accidental de este despacho, mediante diligencia, inserta al folio 53, en cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    La demandada de autos, asistida de abogado, pasa a contestar al fondo la demanda, ( folios 55 y 56 su vuelto ), en

    su respectiva oportunidad procesal como pauta el artículo 883 del citado Código de Procedimiento Civil, arguye: Que celebro un contrato de arrendamiento anterior a la fecha del 01 de Abril de 2004, que tal relación comenzó en octubre de 2002, niega, rechaza y contradice, que se encuentre insolvente en los meses: Diciembre del 2005, Enero y Febrero 2006, que los ha sido cancelados, el de Octubre del 2005, el 21 de Octubre del 2005, por carecer el demandante del estado de cuenta en el momento de la cancelación, se canceló como mes de Octubre del 2005, por carecer el demandante del Estado de Cuenta en el momento de la cancelación, se canceló como mes de Octubre siendo el real y correcto el mes de Noviembre del año 2005, quedando demostrado que el mes de Noviembre fue cancelado, el recibo de cancelación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Diciembre del 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000,00 ) mediante deposito bancario, No.

    1419cuenta No. 01080961480100000585 del demandante de la Entidad Bancaria “ Banco Provincial” y el recibo de cancelación del mes de Enero 2006, en la referida cuenta el día 03 de marzo de 2006 y el mes de Febrero del 2006, cancelado el 07 de Marzo de 2006 en la citada cuenta.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PARTE ACTORA:

    Legajo de recibos canjeados por la parte demandada de depósitos bancarios de pago de alquiler marcados con la letra “ A “ hasta la “ H “

    Documento de Propiedad del inmueble identificado en autos, protocolizado ente el Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio Girardot Estado Aragua, bajo el N° 57, folio 57, Segundo Trimestre de 2.006

    PARTE DEMANDADA:

    Recibos de Condominio de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, marcados “A”; “B” y “C”

    Depósitos Bancarios

    Depósito Bancario marcado “A”

    Recibo N° 0072, marcado “B”

    Depósitos Bancarios marcados “C”; “D” y “E”

    Estados de cuenta emanados de Banco Exterior, Fondo Común Banco Universal y Banco Mercantil Banco Universal

    Que la parte demandada, desconoce la cláusula Segunda en su contenido en todas y cada una de las partes,

    por cuanto no es la fecha de inicio del Contrato amen de que la aquí demandada no ha sido notificada de ningún desahucio de ley, más no en su firma.

    En tal sentido, es importante señalar, para él que decide, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03- 08-2004, Caso Aleobany Serrano vs. D.C., cuyo Ponente fue el Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 03-1037, Sentencia No. 00781, el la cual la Sala aseveró: “… En relación a la consignación de instrumentos privados en juicio, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya

    dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. …Tal como claramente lo establece el transcrito artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, producido en juicio como emanado de la contraparte, ésta deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en la contestación de la demanda si fuese acompañado al libelo de la demanda o, … OMISSIS…”

    En sintonía, con la reseñada sentencia, en la que la Sala deja asentado la interpretación, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la demandada indica en su escrito de contestación de la demanda, que desconoce el contenido de la cláusula segunda, pero mas no en su firma, la norma procesal adjetiva, es bastante clara al expresar que la parte deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, no se puede desconocer solo una cláusula sino el contenido integro del texto del instrumento privado por lo que entonces seria contradictorio su defensa, dejando en indefensión a la parte que produce tal

    instrumento privado, al desconocer una sola cláusula, como lo manifestó en su escrito la demandada de autos.

    A tal efecto, en cuanto, a la duración del Contrato de Arrendamiento, la parte aquí demandada, promueve los testimoniales de los ciudadanos: Laguna Díaz Y.C., M.G.A., Y.C.D.G.M., R.R.L.J., los cuales fueron tachados por en su respectiva oportunidad procesal correspondiente por la apoderada judicial actora, a los folios 93 y su vuelto, 95 y su vuelto, aparecen declaraciones de los ciudadanos: Laguna Díaz Y.C. y R.R.L.J.. Con respecto, a la tacha de los testigos el dispositivo 501 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil: “ Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

    La actora, que tacha los testigos, antes señalados, hace valer que se esta tratando de establecer un hecho, de un instrumento privado, de acuerdo, al Artículo 1387 del Código Civil, apreciándose de sus deposiciones, que efectivamente tales testimoniales, se contraen, a declarar sobre la duración de una relación arrendaticia, desde el año 2002. Sobre este tópico también, es menester, ilustrar, que la demanda aquí interpuesta se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como quedó establecido en el presente fallo que se profiere cuando se analizó el contrato en el Punto I, y, no por una demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, que pauta el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es en realidad donde se debe exigir el lapso de duración del arrendamiento, a los fines de conjugarlo en los literales del artículo 38 de la citada Ley.

    Por lo que se desestiman los testimoniales de los ciudadanos Y.C.L.D. y L.J.R. RIVERA.

    Resuelto como quedo, este punto controvertido de la litis, pasa a pronunciarse esta Jurisdiccionalidad, sobre la insolvencia, que alega, la actora en su libelo, en la que imputa que la arrendataria ha dejado de cancelar, los meses de Diciembre 2005, Enero y Febrero 2006, a razón, de los Trescientos quince mil Bolívares ( Bs. 315.000, 00 ) de autos se desprende que las partes acordaron que las cancelaciones de las mensualidades serian efectuadas en la Cuenta Corriente del Banco Provincial signada con el N° 01080961480100000585, así como también, el pago de los meses de las cuotas de condominio, correspondientes a los meses de febrero de 2005, a la fecha, que de acuerdo a la relación o estado de cuenta del

    Condominio del C.C. PASEO LAS DELICIAS, hasta el mes de Noviembre de 2005, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 1.129.744,oo ) como se refleja del estado de cuenta marcado con la letra “ F ” .

    De una revisión minuciosa y pormenorizada, de las probanzas, atinentes a los recibos de los meses imputados como los meses insolventes por la actora en su libelo, consigna la arrendataria-demandada, en el acto de la contestación de la demanda, originales de los baucher marcados “ A ”, “C “ “ D ” y “ E ” y marcado “ B ”, recibo, ( folios 101 al 105, ambos inclusive ), por un monto, de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES ( Bs. 315.000.00 ) , en habida cuenta, que los pagos se efectuaron por ante una Entidad Bancaria, en la cual El Arrendador y La Arrendataria, aceptaban y efectuaban los depósitos en la cuenta corriente del Banco Provincial, signada con el N° 0108- 0961-480100000585, cuyo titular es el ciudadano O.A.B.L., que de acuerdo, a la respuesta del Oficio Nro. 251-06, acordado en lapso probatorio de este juicio, ( folio 89 y su vuelto ) la citada Entidad Bancaria, BBVA Banco Provincial, remitió Oficio, de fecha, 28 de Abril de 2006, debidamente suscrito por el ciudadano H.O. adscrito al Sector de Reclamos e Incidencias, Sub-Unidad de Activos y Riesgos, en la cual anexa los Estados de Cuenta correspondientes a período comprendido desde Noviembre de 2005 hasta Marzo de 2006, donde se evidencian los depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 0108-0961-480100000585, la cual consta en autos a los folios 122 al 127, ambos inclusive, de tales Estados de Cuenta, específicamente del lapso comprendido del 01-11-2005 al 31-12-2005, ( folio 124 ), no se

    constató depósito por el monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL ( Bs. 315.000,00 ) del 01-01-2006 al 31- 03-2006, aparecen reflejados depósitos por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL ( Bs. 315.000,00 ), de fecha 05-01-06, ( folio 125 ) de fecha 06 y 08 marzo de 2006, ( folio 126 ) , de lo que es oportuno indicar la cláusula tercera contractual, referente al pago de los cánones de arrendamiento, en la que se compromete La Arrendataria, a cancelar los primeros cinco ( 5 ) días hábiles de cada mes, por lo que determina esta Jurisdiccionalidad, que todos los recibos aportados a esta litis, el mes de Diciembre de 2005, fue cancelado en fecha 05-01-06, ( folio 125 ), el mes Enero de 2006, fue pagado el 06 de Marzo de 2006, el mes de Febrero de 2006, cancelado el 08-03-06 ( folio 126 ), en la intención, de reforzar lo dicho, la misma demandada en su escrito de promoción de pruebas, folios 96 y 97, confiesa que el mes de Enero de 2.006 lo canceló en fecha 03 de Marzo de 2.006, según baucher marcado con la letra “D”, y el mes de Febrero de 2.006 el 07 de Marzo de 2.006, estamos al frente de una confesión judicial, que hace plena prueba al proceso, pautada en el dispositivo 1.401 del Código Civil, lo que se denota a todas luces que La Arrendataria-demandada de autos, incumplió la expresada Cláusula Tercera Contractual, en la que se compromete a cancelar la mensualidad arrendaticia los primeros Cinco ( 5 ) días hábiles de cada mes, por lo que es fuerza declarar insolvente a la demanda de autos, aquí Arrendataria, en virtud, de que contravino el Ordinal 2do. del Artículo 1592 del Código Civil, y, la Cláusula Tercera contractual, tantas veces mencionada, todo en mérito, a que el contrato es ley entre las partes, como lo contempla el Artículo 1.159 del precitado Código Civil, aunado a ello, no demostró, la

    demandada, a juicio, de este Juzgador, el hecho extintivo de la obligación, efectuado a cabalidad, es decir son EXTEMPORANEOS los pagos, por lo que es norte mencionar, los dispositivos 1354 del ya nombrado Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ, SE DECLARA.

    En el escrito libelar, la actora imputa los mensualidades de condominio, de los meses de Febrero 2005 a la fecha de interposición de la demanda, que fueron pautados según la cláusula Séptima del contrato locativo, la cual estableció: “Será por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA todo lo relativo al servicio y pago de suministro de energía eléctrica, aseo urbano, agua, teléfono, condominio, incluyendo las cuotas extraordinarias aprobadas en asambleas ordinarias y extraordinarias de Junta de Condominio, siempre y cuando dichas cuotas sean para pagos de publicidad, propaganda o decoraciones al Centro Comercial Paseo Las Delicias I , mantenimiento y reparaciones de aire acondicionado y cualquier otro servicio que necesite el inmueble o LA ARRENDATARIA misma. EL ARRENDADOR no será responsable por falta o escasez de estos servicios. ”

    De la Cláusula antes trascrita, se constata, que estas obligaciones de los pagos de condominio son inherentes cancelarlas por La Arrendataria, de las actas, con ocasión, a lo expresado, corre inserto a los folios 115 al 117, comunicación dirigida a este Despacho, de fecha, 03 de Mayo de 2006, emanada de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias I, suscrita por la Lic. Cándida Meléndez, en su carácter de Administradora, indica en su comunicación, en su punto N° 3, que para la fecha del 14 de Septiembre de 2005, fue contratado un profesional del derecho, con la finalidad de realizar gestiones de cobro en los locales insolventes, que incluía el Local MZ-18, que se encontraba moroso, de acuerdo al

    Estado de cuenta, que anexa, para la del 21-04-2006, su saldo 0,00 ( folio 117 ) ateniéndose a lo probado es convicción que la ciudadana-demanda, vulneró lo pactado en la Cláusula contractual Séptima, antes descrita, al no cancelar oportunamente las cuotas de condominio, del local arrendado, objeto de esta acción.

    De lo antes expuesto y pormenorizado, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis, a los instrumentos que rielan folios 11 al 25 ambos inclusive, 27 al 34, 74 al 88, 96 al 108, 115 al 117, 122 al 127, ambos inclusive, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desechándose de este litigio las declaraciones testimoniales, insertas a los folios 93, 95 y sus vtos., conforme a la previsto en el Artículo 501 eiusdem.

    Concluyo esta Jurisdiccionalidad, que la demanda que inició este proceso debe prosperar, según lo preceptuado en los Artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, en armonía con el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil.

    - IV -

    OS*

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