Decisión nº KH0T2005000192 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, miércoles 15 de junio de 2005.

Años 195° y 146°

____________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KP02-L-2002-000936

DEMANDANTES: O.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.476.532.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.R.C. y V.C., profesionales del derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.534 y 5.139 respectivamente.

DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A antes COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 462-A de fecha 02 de septiembre de 1996 y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 296-A de fecha 03 de junio de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.E.L., A.R.I., E.D., N.A., E.G., J.A., A.O., N.T. y M.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.230, 24.219, 53.795, 75.973, 17.956, 73.254, 90.813, 5.328 y 26.835 respectivamente.-.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales instaurada por los Abg. J.R.C. y V.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.C.P., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A; la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, de fecha 29-11-2002, ordenándose la citación de la parte demandada.

Vista la diligencia suscrita por el alguacil donde manifiesta que no pudo practicar la citación de la parte demandada, se procedió a fijar cartel de citación, y posteriormente a solicitud de parte interesada se designó en fecha 21-01-2003, defensor ad-litem recayendo la misma en el Abg. J.P.L., quien previa notificación y aceptación del cargo, fue debidamente citado en fecha 30-01-2003, según consta a los folios 48 y 49 de autos, oportunidad en la que comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.

A los folios 66 al 99, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, presentada por la abogado M.Y., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, en fecha 04-02-2003.

Por auto del Tribunal de fecha 12-02-2003, se agregaron los escritos de promoción de pruebas a los autos; y en fecha 13-02-2003, fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva.

Observa quien juzga, que riela al folio 226, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido el referido lapso, se procedería a la celebración de la audiencia oral de informes.

Ahora bien, se constata a los folios 451 y 454 de la presente causa, diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de las partes, es decir, ambas partes se encuentran a derecho.

En fecha 23 de mayo de 2005 se celebró la audiencia oral de informes en el presente proceso, mediante la cual se fija el lapso para dictar sentencia, por lo que este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que en el mes de agosto de 1999 celebró un convenio u hoja de acuerdos mediante una firma unipersonal denominada REFRIGERACIÓN TÉCNICA O.C (REFRITEC O.C.) con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Que en dicho convenio la empresa es calificada como empresa outsourcing la cual tenía como labor la instalación, reubicación retiro y mantenimiento preventivo y correctivo de os quipos de refrigeración propiedad de PANAMCO, S.A, donde se establece una tarifa que contempla los pagos a realizar por cada una de estas actividades.

Igualmente, señala el actor que el referido convenio sólo tuvo la finalidad de darle a la prestación de servicio personal y subordinada la apariencia de un contrato mercantil y que debía ingresar a la empresa a las 7:00 a.m; usar el uniforme de la empresa y portar el carnet identificatorio; que recibía diariamente un reporte de las averías que debía atender; que utilizaba vehículos de la empresa distinguidos con el logo Coca-Cola; que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m a 8:00 p.m y que eventualmente laboraba días feriados; que recibía el pago de sus servicios en forma mensual mediante cheques expedidos a nombre de REFRITEC O.C.

En cuanto al salario devengado el trabajador alega que percibió un salario variable durante la duración de la relación de trabajo, siendo que su último salario fue de Bs. 9.363.066,57 mensuales y demanda el pago de Bs. 271.196.903,53 por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones años 2000 y 2001, utilidades años 1999, 2000 y 2001, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días feriados, más la cantidad de Bs. 9.488.949,86 por concepto de preaviso.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

A los folios 66 al 99, riela escrito de contestación al fondo presentado por la abogado M.Y., en su condición de apoderada judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

En el referido escrito de contestación de la demanda la empresa conviene en la existencia de una hoja de acuerdos suscrito en el mes de agosto de 1999 con la empresa REFRIGERACIÓN TECNICA O.C, lo que se constituye como un hecho admitido que queda relevado de pruebas. Asimismo, niega la existencia de la relación laboral alegando que la misma fue de carácter mercantil y con ello, rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Así pues, vistas las posiciones de las partes, este Juzgador fija como hechos controvertidos los siguientes: (1) La existencia de una relación de carácter laboral y (2) la procedencia de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de la relación de trabajo.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Tal como quedó establecido ut supra, la parte actora alega que suscribió en el mes de agosto de 1999 un convenio u hoja de acuerdos mediante una firma unipersonal denominada REFRIGERACIÓN TÉCNICA O.C (REFRITEC O.C.) con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, através de la cual la empresa es calificada como empresa outsourcing, cuya labor era la instalación, reubicación retiro y mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de refrigeración propiedad de PANAMCO, S.A, donde se establece una tarifa que contempla los pagos a realizar por cada una de estas actividades.

Igualmente, señala el actor que el referido convenio sólo tuvo la finalidad de darle a la prestación de servicio personal y subordinada la apariencia de un contrato mercantil.

Por su parte, la empresa demandada negó la existencia de una relación laboral con el actor manifestando que jamás los unió un vínculo dependiente, ajeno y subordinado de servicios ya que los unió un contrato de servicios técnicos por intermedio de la empresa REFRIGERACIÓN TÉCNICA O.C, el cual tiene características y connotaciones mercantiles.

En consecuencia, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que se sustanció el presente proceso y en atención en principio de inversión de la carga de la prueba que nace de la negativa absoluta de la relación de trabajo efectuada por el patrono, corresponde a la parte actora demostrar los hechos que alegó.

Ahora bien, es oportuno analizar los elementos probatorios que cursan en autos:

A los folios 120 al 295 rielan cúmulo de facturas emitidas por la empresa REFRIGERACIÓN TECNICA, O.C, talones de cheque realizando el pago correspondiente a cada factura y certificados de retención efectuados por la empresa demandada, que constituyen documentos privados de donde se evidencia entre otras cosas que la empresa REFRIGERACIÓN TECNICA O.C, es una empresa debidamente registrada que prestaba sus servicios para empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A, los cuales al no haber sido impugnados por la parte actora, adquieren pleno valor probatorio.

Riela en la carpeta de recaudos N° 01, una relación de establecimientos comerciales con su respectiva dirección, planillas de solicitud e informe de servicios, así como planillas de movimientos, reinstalación y/o retiro de equipos que constituyen documentos privados suscritos por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A y REFRITEC. O.C.

De las referidas pruebas documentales se desprende entre otras cosas que efectivamente se realizaban reparaciones y otros servicios a equipos de refrigeración de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A, quién autorizó dichas actividades realizadas por diferentes técnicos que suscriben las mismas, a saber: R.S. (f. 16 y 34), J.S. (f. 90), Á.L. (f. 96, 179 y 191), los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, máxime que tales hechos fueron admitidos por la accionada.

En las carpetas de recaudos Nos. 02 al 20 observa este Juzgador idénticas documentales contentivas de relación de establecimientos comerciales con su respectiva dirección, planillas de solicitud e informe de servicios, así como planillas de movimientos, reinstalación y/o retiro de equipos que constituyen documentos privados suscritos por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A y REFRITEC. O.C, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido ut supra. Así se establece.-

Riela en la carpeta de recaudos N° 21, guías de remisiones donde se constata que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA suministraba los repuestos necesarios a la empresa REFRITEC O.C para el cumplimiento de la prestación del servicio. Igualmente, rielan diversas comunicaciones emanadas de la empresa REFRITEC O.C., suscritas por el Gerente General, ciudadano O.C. y por el Supervisor de la empresa, ciudadano R.C., mediante el cual se realizan solicitud de repuestos, información sobre estado de vehículos asignados, reportes de servicios técnicos pendientes, entre otros, que se aprecian en todo su valor probatorio.

En la carpeta de recaudos N° 22 riela recibo de nomina a favor del ciudadano O.C., el cual se desecha en virtud de no encontrarse suscrito por la parte y en consecuencia no serle oponible a ella. Así se establece.-

Por último, riela en la carteta de recaudos N° 23 comprobantes de retención de impuestos efectuados por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A a la empresa REFRITEC O.C, por servicios prestados, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En la oportunidad de la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos W.G., A.J.C., R.B.N. y GEIDDY M.G., quienes manifestaron conocer al ciudadano O.C., así como haberlo visto en camiones distinguidos con el logo Coca-Cola y con uniforme de la empresa, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Compareció la ciudadana A.P. (f .327) y manifestó haber laborado para la empresa demandada desde mayo de 1998 hasta agosto de 2001. Igualmente señaló que el ciudadano O.G. luego de haber laborado para la empresa Embotelladora Lara, C.A, constituyó una firma mercantil y trabajaba con REFRITEC, estando disponible cuando lo llamaban para realizar alguna reparación, y que el referido ciudadano usaba el uniforme de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA con un logo de REFRITEC., lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 339 riela declaración del ciudadano F.R. quién manifestó que laboró para la demandada desde el 16-06-1999 hasta el 31-10-2000 como despachador en el almacén de repuestos y materia prima, que el ciudadano O.C. pasó de trabajador de nómina a empresa de servicios en noviembre de 1999, laborando exclusivamente para PANAMCO DE VENEZUELA, C.A, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-

El ciudadano J.C. indicó que laboró para la empresa demandada como Jefe de Ventas hasta el 25-02-2002 donde coordinó trabajos de reparación con el ciudadano O.C., donde se le suministraba el plan de trabajo para que lo realizara con sus ayudantes y luego debía remitir un informe de los equipos reparados según el sector, asimismo, señaló que el mismo efectuaba sus labores en un horario variado, incluso cuando habían contingencias se trabajaba hasta altas horas de la noche, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-

El ciudadano J.P. (f. 346) manifestó haber laborado para PANAMCO DE VENEZUELA desde el 16-06-1998 hasta marzo o abril de 1999 como analista de contabilidad junior, indicando que sus funciones consistían en realizar órdenes de pagos a proveedores entre los que se encontraba REFRITEC y efectuar las respectivas retenciones de Impuesto sobre la Renta., lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.

Los ciudadanos J.C.R., S.P., RAUL CAMPECHANO Y N.C. manifestaron haber laborado para la empresa REFRITEC bajo las órdenes del ciudadano O.C., debiéndose concatenar con las documentales contenidas en las carpetas de recaudos suscritas por ellos, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-

El ciudadano H.A.C. manifestó desempeñarse como gerente de ventas en el estado Aragua de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA e indicó que el ciudadano O.C. es propietario de la firma mercantil REFRITEC O.C, empresa que prestó sus servicios de mantenimiento técnico para la demandada, utilizando material y personal, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Los ciudadanos G.G., J.G., N.C., J.G., J.L.V., J.S., F.H., R.P. y J.L. no comparecieron a declarar por lo que fueron declarados desiertos sus actos.

En cuanto a la prueba de informes promovidas por las partes, riela a los folios 406 al 409, 411 al 413, 418 al 428, 433 y 434 comunicaciones emanadas de diversas entidades bancarias mediante las cuales remiten al Tribunal copia de cheques girados a favor de la empresa REFRITEC, O.C contra cuentas propiedad de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A, los cuales se desechan en virtud de haber sido admitido por la parte actora que la empresa demandada efectuaba sus pagos mediante cheques emitidos a nombre de la empresa REFRICTEC O.C, hecho que se encuentra relevado de prueba. Así se establece.-

Analizado el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, debemos señalar que las sentencias no solamente deben resolver la controversia sino también deben informar a las partes en forma pedagógica evitando así criterios encontrados y manteniendo la uniformidad de la Jurisprudencia atendiendo los criterios de la Alzada y de la Máxima instancia.

Es fundamental que los jueces del Trabajo apliquen mecanismos conceptuales en aras de esclacer la real naturaleza jurídica deducida en un proceso como lo es la teoría del levantamiento del velo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia.

Ahora bien, al folio 01 del escrito afirman los apoderados judiciales del actor que la firma REFRITEC O.C., suscribió convenio y hoja de acuerdos con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA para simular así la relación laboral y sustraerse de los beneficios contemplados en la ley especial; y que recibía (entiende el Juzgador como salario) el pago por sus servicios en forma mensual mediante cheques expedidos a nombre de REFRITEC O.C respaldado por facturas presentadas por concepto de mano de obra. Tal afirmación constituyen para el Juzgador, elementos propios de una relación mercantil imposible de darse en el ámbito laboral.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada niega la existencia de una relación laboral y conviene en la suscripción del mencionado convenio u hoja de acuerdos en los términos, especificaciones garantías y modalidades técnicas propias del contrato de servicio.

Luego de un análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso observándose reiteradamente facturas, talones de cheques y comprobantes de retención de impuestos, llega a la plena convicción el Juzgador que la empresa REFRIGERACIÓN TECNICA O.C., con RIF N° J-07476532-3 y NIT N° 0108402369 prestó sus servicios técnicos en el área de refrigeración comercial a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ello con el fin de no desviar su atención ni tiempo a actividades diferentes a sus funciones principales, a saber: elaborar y comercializar productos de consumo masivo.

Es importante resaltar que de las facturas emitidas por la empresa REFRITEC mediante las cuales cobraba el servicio técnico prestado a PANAMCO DE VENEZUELA, se pechaba la alícuota correspondiente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), dando cumplimiento a la Ley que lo regula, sirviendo de agente de retención por dicho concepto, siendo ello otro elemento netamente mercantil.

Otro aspecto que llama poderosamente la atención de quien Juzga, es que el salario alegado por el actor oscile entre Bs. 29.466,67 hasta Bs. 316.298,33 diarios, elemento éste de suma importancia en cuanto a la determinación de la relación laboral, como lo ha desarrollado la doctrina jurisprudencial en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia), y al tenor que sigue:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

3. Forma de efectuarse el pago (...)

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así pues, no es posible que un trabajador regular y permanente de la empresa devengue un salario tan variable como el alegado por el actor en su escrito libelar y menos, desempeñando un cargo de Coordinación que alegaba ocupar. Así se establece.

En otro orden de ideas, afirma el actor que cumplía una jornada diaria para la demandada de 7:00 a.m a 8:00 p.m y eventualmente en días feriados, sin embargo, los testigos evacuados manifestaron desconocer el horario que desempeñaba el actor; pero es de resaltar que la Ley especial que regula la materia establece mecanismos directos, eficaces y propios para demostrarlo, como lo son los artículo 189, 195, 199, 200, 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales la parte actora no hizo uso para probar la existencia de la relación laboral, sino simplemente relató hechos para aplicar un derecho lejos de la realidad, ya que efectivamente se desprende a los autos que el actor laboraba dicho horario (f. 67 cuaderno de recaudos N° 21) pero no para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA sino que era el horario establecido para prestar sus servicios de mantenimiento y refrigeración, tal como expresamente lo indica en la referida documental. Así se establece.-

Igualmente, se desprende del acervo probatorio que la empresa REFRITEC, O.C, contaba con un personal para realizar las labores encomendadas por la parte demandada, lo que lleva a quien Juzga a establecer que la empresa REFRIGERACIÓN TECNICA O.C (REFRITEC, O.C), contaba con personal determinado y que cumplía con todas las actividades inherentes a las personas jurídicas, por lo que no se evidencia una ficción de la misma. Así se establece.-

Por las consideraciones antes expuestas, llega a la plena convicción este Juzgador que existió una relación de carácter mercantil entre las empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y REFRITEC O.C, la cual prestó sus servicios en el área de mantenimiento y reparación de equipos de refrigeración propiedad de la demandada, según lo convenido por las partes en el convenio u hoja de acuerdo suscrito en el mes de agosto de 1999, por lo que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.-

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los Abg. J.R.C. y V.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.C.P., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ambos identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de junio de 2005.. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 15/06/2005, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

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