Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP31-V-2007-000356 AUX: WM (03).-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).-

199º y 150º

Visto:

PARTE ACTORA: O.A.C.B. y C.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.529.304 y V-17.395.636.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.911.-

PARTE DEMANDADA: ANTONIO D´ A.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad No. 6.823.796.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se recibió por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el escrito de demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos O.A. y C.E.C.B., debidamente asistidos de la ciudadana A.C.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.911, contra el ciudadano ANTONIO D´A.D.V. en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció la parte actora y consigno copias fotostáticas del escrito de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho entrega de emolumentos al alguacil encargo de la practica de la citación.

De la misma forma, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), los accionantes comparecieron y mediante diligencia otorgaron poder a apud-acta a la ciudadana A.C.R..

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) el tribunal acordó y libró compulsa de citación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), la apoderada accionante por cuanto fue imposible la citación de demandada de manera personal solicitó la citación por carteles, en esta misma fecha compareció el alguacil encargado de la practica de la citación y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, exponiendo los motivos de la imposibilidad de la realización de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) el tribunal acordó y libró carteles de citación a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, los cuales mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) la parte accionante dejo constancia de haberlos recibido, consignándolos posteriormente en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) debidamente publicados.

En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) el ciudadano M.S., actuando en su carácter de Secretario de este juzgado, dejo expresa constancia de haber fijado el día nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) el cartel de citación de la parte demandada, cumpliendo de esa manera todas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito se decretara medida de secuestro en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), cargo que recayó en la persona de la ciudadana R.F.D.N., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.408, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida de secuestro.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), la apoderada actora consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano a J.A.P. y consigno poder que le fuera conferido por el ciudadano ANTONIO D ´ A.D.V. parte demandada en el presente juicio, dándose por citado en la misma oportunidad.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) el apoderado consigno escrito de contestación de la demanda.

En el lapso probatorio solo la parte accionante hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que toda vez las ciudadanas ALKIS BERENIS, ALIEN B.C.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.903.340 y 16.694.904, hijas del primer matrimonio de su padre y O.A. y C.E.C.B., antes identificados eran copropietarios de un inmueble, por ser los legítimos herederos de los ciudadanos Y.C.B.D.C. y A.B.C.H., según declaración sucesoral No. 1590 de fecha 20 de febrero de 1990 Y No. 039929 de fecha 06 de septiembre de 1999 respectivamente.

Continua alegado, que al fallecer sus padres no tenían la mayoría de edad, razón por la cual fueron a vivir con sus abuelos maternos y su tío, el ciudadano H.G.C.H., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 8.154.641, quien en aras de procurarles un ingreso para su manutención actuando en su nombre y en representación suscribió un contrato de comodato, con el ciudadano A.D.D.V., titular de la cédula de identidad No. 6.823.796, que dicho contrato sufrió una novación del (gratuitidad por pago de canon) objeto del contrato transformándose con el tiempo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (verbal), que dicho contrato de comodato fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 67 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria.

Siguen alegando los accionantes, que el tiempo convenido en el contrato de comodato, en su cláusula quinta fue de un (01) año fijo, que al transcurrir del tiempo se le manifestó al comodatario que debía desocupar el inmueble, a lo que respondió de manera negativa, que a partir de ese momento comenzó a pagar un canon de arrendamiento por el uso del inmueble y que por voluntad de las partes lo que inicialmente fue un préstamo de uso o comodato devino en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (de forma verbal), que hasta la presente fecha el comodatario se encuentra ocupando el inmueble.

Asimismo alegaron, en virtud de que el comodatario ha venido cancelando una cantidad de dinero que ha variado en el tiempo, siendo el último monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente en la moneda actual a (Bs. F.1000,00) mensual pagando además del canon de arrendamiento el monto del condominio mensual el cual es variable, que ante la situación de que el contrato de comodato que dio origen a la relación se ha transformado en contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al cancelar el arrendado un canon de arrendamiento mensual por el uso del inmueble y el arrendador haber recibido y beneficiado de esa renta de manera mensual y consecutiva por más de ocho (8) años.

Alegando igualmente, que el mencionado contrato de comodato se suscribió por el inmueble apartamento tipo Pent-House, distinguido con las letras PH-A, que forma parte del edificio residencias Columbus, situado en la calle quince (15) intersección con la calle trece (13), Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, incluyendo dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero, ubicados en la planta baja del edificio, que como ya quedo sentado anteriormente son propietarios por ser herederos de sus fallecidos padres de acuerdo a la declaración sucesoral distinguida bajo el Nº 1590 de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa (1990) y que por una cesión de derechos hereditarios celebrada con sus hermanas se les adjudicó en plena propiedad, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San F.d.A., Estado Apure en fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 08, tomo 80, y debidamente registrado ante el Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., en fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 02, folios 7 al 15 del protocolo primero, tomo 44.

Igualmente alega, que el arrendatario ha cancelado los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, condominio, teléfono cuyas solvencias deberá entregar a los arrendadores al término del contrato de arrendamiento, situación que no ha cumplido toda vez que el inmueble presento morosidad importante (12 meses) en el pago del condominio así como también en el pago del canon de arrendamiento, que ha venido cancelando de manera irregular con más de dos (2) meses de atraso en el pago.

Fundamentando de esta manera su demanda en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando sea considerada la urgencia del caso en la necesidad de vivienda de los accionantes, en virtud de que se encuentran pagando alquiler teniendo un inmueble propio desde que falleció su abuelo y la casa donde Vivian fue vendida por su sucesión.

En virtud a lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano A.D.D.V., a fin de que convenga o sea condenada por este Tribunal PRIMERO: al DESALOJO del inmueble antes identificado, motivado al incumplimiento del pago y a la necesidad personal de los propietarios de usarlo como domicilio. SEGUNDO: En dejar en beneficio del inmueble cualquier mejora realizada, si la hubiere. TERCERO: En pagar por vía accesoria los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a enero, marzo y noviembre de dos mil ocho (2008), y Febrero de dos mil nueve (2009), más los recibos de condominio correspondientes a los meses de: Octubre de dos mil siete (2007) a octubre de dos mil ocho (2008), así como los que se sigan venciendo, igualmente otros servicios que puedan estar pendientes hasta la entrega definitiva del inmueble , así como las reparaciones que haya que hacerle al inmueble para reponerlo al buen estado en que le fue entregado, más los enseres que lo conformaban para ese entonces. CUARTO: En pagar por vía accesoria y como indemnización de daños y perjuicios por el disfrute del inmueble los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. QUINTO: Al pago de los gatos producidos con motivo del presente juicio SEXTO: En pagar por vía accesoria el ajuste por inflación de las cantidades antes demandadas, derivado de la pública y notoria devaluación del bolívar.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada a través de sus apoderados judiciales ciudadanos J.A.P. y C.C.G. y en primer término de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda, por cuanto su representado no tiene ninguna relación judicial material con los demandantes, puesto que ellos mismos afirman que al momento de fallecer sus padres eran menores de edad, por lo que fueron a vivir con sus abuelos maternos y su tío H.G.C.H. en aras de procurarle la manutención suscribió un contrato de comodato con el ciudadano ANTONIO D´A.D.V.. Posteriormente dio contestación al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en las normas jurídicas invocadas, porque no existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, puesto que lo que existe es un contrato de comodato.

Negó igualmente, que los actores en el presente proceso y presuntos propietarios tengan necesidad de ocuparlo.

Asimismo, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnaron la cuantía estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por cuanto el valor del inmueble excede del monto estimado en el libelo de la demanda.

Igualmente impugnaron la cesión de crédito realizada por los ciudadanos ALKIS BERENIS, ALIEN B.C.B..

PUNTO PREVIO

Planteados así los términos del disenso, este Juzgado a los fines de resolver los puntos previos relativos a la impugnación de la estimación de la demanda así como la falta de cualidad de la parte accionante, este tribunal observa:

Respecto a la impugnación realizada por la parte accionada en relación a la estimación de la demanda.

Los apoderados demandados al momento de realizar la contestación al fondo de la demanda impugnaron conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la cuantía estimada por la parte accionante en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), ello en virtud de que a su criterio el valor del inmueble supera el monto estimado por su contraparte, al respecto este juzgado observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Negrillas del tribunal)

Desprendiéndose del articulo antes trascrito la posibilidad cierta que tiene la parte demandada de rechazar la estimación de la demanda realizada por los accionantes, no obstante a ello, considera pertinente este juzgado establecer que en el caso de marras la estimación de la acción no puede equipararse al costo o valor del inmueble sujeto de la relación jurídica existente entre las partes, pues el fondo de lo debatido no es la propiedad del inmueble sino las responsabilidades asumidas entre las partes en relación al mismo. Y así se establece.

De la misma forma, el artículo 36 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Pudiendo colegirse del mismo, la forma en que el administrador de justicia determinara la real estimación de la acción propuesta, siendo que en el caso de marras, por ser el fundamento de lo peticionado una acción delimitada por la presunta existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el valor debe ser establecido acumulando las pensiones o cánones correspondientes a un (01) año, razón por la cual, habiendo sido señalado por los accionantes que la cantidad del pago mensual, era de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la actualidad mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00) y no habiendo sido rechazada por el accionado tal cantidad, el monto de la estimación, seria mayor al estimado efectivamente por la actora, por lo que el monto estimado en la demanda obra mas en beneficio de la parte demandada que del mismo accionante, por lo que este juzgado desecha el alegato esgrimido por la parte demandada como fundamento de su impugnación de la estimación en la presente demanda y declara sin lugar la impugnación realizada y firme la estimación de la parte accionada. Y así se decide.-

Respecto a la Falta de Cualidad de la parte accionante:

Alega la parte accionada en su contestación como defensa al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda, sustentada en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado no tiene ninguna relación judicial material con los demandantes, puesto que ellos mismos afirman que al momento de fallecer sus padres eran menores de edad, por lo que fueron a vivir con sus abuelos maternos y su tío H.G.C.H. quien en aras de procurarle la manutención suscribió un contrato de comodato con el ciudadano ANTONIO D´A.D.V..

Al respecto, establece Rengel –Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Décima Edición, Agosto de 2003 respecto a la legitimación de las partes en juicio lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes… La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De la misma forma, establece V.J.P., en su obra “Teoría General del Proceso” Quinta Edición, 2004: “la legitimación está relacionada con la cualidad o interés en demandar y aparecer válidamente como demandado”.

Desprendiéndose de lo anterior la necesidad de legitimación para ser parte en juicio, motivo por el cual, quien aquí administra justicia debe a la luz de los documentos que se encuentran en la presente acción dilucidar sobre la cualidad de la parte accionante.

Consta en autos copias fotostáticas de la partición protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 02, folios del 07 al 15 Protocolo Primero, Tomo 44 del 3er Trimestre del año 2008, acompañadas al libelo de la demanda y que corren insertas a los folios del siete al quince (f.07 al f.15) contentivas de la adjudicación del bien inmueble objeto del presente juicio que se le realizara a los accionantes, la cual la parte demandada impugno en la oportunidad de la contestación de la demanda por cuanto no contiene precio, alegando la accionante que tal documento es una adjudicación de bienes hereditarios y no una cesión de créditos, razón por la cual no debe tener precio; al respecto observa este administrador de justicia, que dicho documento en original fue presentado posteriormente en el lapso de promoción de pruebas ad-effectum videndi, desprendiéndose de la nota de secretaria asentada al efecto, el cotejo realizado por el secretario de este órgano jurisdiccional, teniéndose las copias fotostáticas presentadas como traslado fiel y exacto de su original, razón por la cual al ser el mismo un documento publico, debió ser tal y como lo establece nuestro Código Civil adjetivo, tachado de falso y no impugnado como erróneamente lo hizo la parte accionada, debiendo este juzgador declarar sin lugar la impugnación realizada y valorar el documento, teniéndose el mismo como prueba fehaciente de la titularidad de la propiedad que detentan los actores. Y así declara.

En tal sentido, establecida la titularidad de la propiedad de los accionantes sobre el bien inmueble antes identificado, debe concluirse que los ciudadanos O.A.C.B. y C.E.C.B., antes identificados, poseen la legitimación necesaria (legitimación activa) para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante. Y así se decide.

DEL FONDO

Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este órgano jurisdiccional pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia simple de Contrato de Comodato, suscrito por el ciudadano H.G.C.H., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 8.154.641 y el ciudadano A.D.D.V., titular de la cédula de identidad No. 6.823.796 en fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001) ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 67 del libro de autenticaciones respectivo, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación de comodato. Así se decide.

 Copias simples de la partición protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 02, folios del 07 al 15 Protocolo Primero, Tomo 44 del 3er Trimestre del año 2008, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, siendo dicho documento en original presentado posteriormente ad-effectum videndi en el lapso de promoción de pruebas por la parte accionante, desprendiéndose de la nota de secretaria asentada al efecto, el cotejo realizado por el secretario de este órgano jurisdiccional, teniéndose las copias fotostáticas presentadas como traslado fiel y exacto de su original, razón por la cual por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico y al no haber sido objeto de tacha, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma la adjudicación del bien inmueble sujeto del presente juicio que se le realizara a los accionantes. Y así se decide.-

 Copia simple de estado de cuenta de propietarios emitido por Administradora Integral al ciudadano A.B.C., en fecha 02/10/08, el cual por ser un documento privado emanado de terceros y al no haber sido ratificado tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.-

 Copias simples de estados de Cuenta Bancarios del ciudadano H.G.C.H. emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL desde enero de dos mil ocho (2008) hasta junio de dos mil nueve (2009) los cuales por ser documentos privado emanados de terceros y al no haber sido ratificados tal y como lo establecen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.-

 Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrita por una parte por la ciudadana M.C. CARDENAS PORRAS y por la otra por O.A.C.B. y C.E.C.B. el cual por ser un documento privado emanado de un tercero y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.-

 Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano J.C.B.L., la cual este juzgado desecha como material probatorio en razón de que la misma no tiene relación con el fondo de lo debatido. Y así se decide.-

 Copia simple de estado de cuenta de propietarios emitido por Administradora Integral al ciudadano A.B.C., en fecha 02/10/08 el cual ya fue valorado en el texto del presente fallo. Y así se establece.-

 Poder en original que le fuera conferido por las ciudadanas B.R.B. y M.C.H.D.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-8.163.915 y V.-1.835.776 respectivamente, la primera como madre y representante legal de las menores ALKIS B.C.B. y ALIEN B.C.B., y la segunda como abuela, representante legal y en su condición de tutora de los menores O.A.C.B. Y C.E.C.B., quienes son herederos ab-intestato del de-cujus A.B.C.H., al ciudadano H.G.C.H., en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ante la Notaria Publica de San F.d.A., anotado bajo el Nº 49, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la facultad que tenia dicho ciudadano para administrar en nombre de los accionantes el bien inmueble de su propiedad y del cual solicitan el desalojo. Y así se decide.-

 Recibos de condominio de agosto de dos mil siete (2007) hasta octubre de dos mil ocho (2008) y estados de cuenta de propietarios, emanados de ADMINISTRADORA INTEGRAL al ciudadano A.B.C., los cuales por ser documentos privados emanados de terceros y al no haber sido ratificado tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.-

 Original de comprobante de ingreso emanado de ADMINISTRADORA INTEGRAL al ciudadano A.B.C., el cual por ser un documento privado emanado de terceros y al no haber sido ratificado tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.-

 Recibos de condominio de febrero de dos mil nueve (2009) hasta octubre del mismo año, emanados de ADMINISTRADORA INTEGRAL al ciudadano A.B.C., los cuales por ser documentos privados emanados de terceros y al no haber sido ratificados tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se establece.-

 Por ultimo promueve como prueba la parte actora la confesión judicial de la parte demandada quien en su escrito de contestación al fondo de la demanda explano lo siguiente “Negamos que el pago de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) que ha podido realizar nuestro representado, sea en concepto de canon de arrendamiento, por el contrario, fue un acuerdo verbal con el ciudadano H.G.C.H. para mantener en vigencia el contrato de comodato”, y siendo que tal medio probatorio debe ser a.a.c. otros medios probatorios el mismo será valorado en adelante, en el texto del presente fallo. Y así se establece.-

Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al presente expediente y los alegatos esgrimidos por las partes, observa quien aquí administra justicia que la parte actora alega la existencia de una relación arrendaticia (verbal) a tiempo indeterminado mientras que la parte accionada rechaza tal alegato e insiste en la existencia de una relación comodaticia contractual, siendo deber de quien aquí suscribe dilucidar tales alegatos, para lo cual observa:

Rechazada expresamente como lo fue por la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de una relación arrendaticia con los accionantes, corresponde a la parte actora la carga de la prueba con respecto a la existencia de la misma; en este sentido, a criterio de quien aquí admistra justicia, de las pruebas y alegatos presentados por las partes, no se desprende la existencia cierta de una relación arrendaticia, por cuanto pretende la parte actora valerse de una supuesta confesión de la parte accionada donde la misma explana hechos hipotéticos como lo es, “el pago de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) que ha podido realizar”, no siendo suficiente la misma para que este juzgador pueda determinar la existencia de una relación arrendaticia, siendo que de medio probatorio alguno quedo demostrado el pago efectivo en el que sustenta su alegato el accionante, ni la peridiocidad del mismo, siendo que las relaciones arrendaticias se caracterizan por un pago de tracto sucesivo, el cual no quedo demostrado en autos. Y así se establece.-

En este mismo orden de ideas, siendo la relación arrendaticia alegada por los accionantes, una relación de carácter verbal, el mismo debió probar fehacientemente, y de la misma forma, llevar a la convicción de este administrador de justicia, la existencia de una relación jurídica distinta a la probada con el contrato de comodato, debiendo probar tanto los pagos como la peridiocidad y concepto de los mismos, y siendo que en el caso de marras el actor no cumplió con tales cargas, es deber de este sentenciador declarar sin lugar la acción propuesta en razón ha no haber sido probada la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado alegada por los accionantes. Y así decide.

III

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte accionada en relación a la estimación de la demanda. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte accionada referente a falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda. TERCERO: SIN LUGAR la acción de desalojo incoada por los ciudadanos O.A.C.B. y C.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.529.304 y V-17.395.636 contra el ciudadano ANTONIO D´ A.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad No. 6.823.796.

A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce del medio día-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

Exp. Nº AP31-V-2009-000356.-

LTLS/MS/WM (3).-

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