Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintisiete (27) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000177

SENTENCIA DEFINITIVA-RECURSO

(MATERIA CIVIL-EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos O.A.C.B. y C.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.529.304 y V-17.395.636, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana A.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.911.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO D´ ANTONIO DI VITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-6.823.796.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.802 y 74.568, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del recurso de apelación que ejerciera en fecha 11 de Marzo de 2010, la representación judicial los ciudadanos O.A. y C.E.C.B., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Enero de 2010, que declaró sin lugar la acción de desalojo que incoaran contra el ciudadano ANTONIO D´ ANTONIO DI VITO, y a fin de emitir el pronunciamiento respectivo dentro del lapso establecido para ello, observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Sostienen los actores en el escrito de demanda que las ciudadanas ALKIS BERENIS, ALIEN B.C.B., O.A. y C.E.C.B., eran copropietarios de un inmueble por ser los legítimos herederos de Y.C.B.D.C. y A.B.C.H., según declaración sucesoral Nº 1590 de fecha 20 de Febrero de 1990 y Nº 039929 de fecha 06 de Septiembre de 1999, respectivamente.

Expresan que al fallecer sus padres no tenían la mayoría de edad, razón por la cual fueron a vivir con sus abuelos maternos y su tío, el ciudadano H.G.C.H., quien en aras de procurarles un ingreso para su manutención actuando en su nombre y representación suscribió un contrato de comodato con el ciudadano A.D.D.V..

Aducen que dicho contrato sufrió una novación de gratuitidad por el pago del canon, transformándose con el tiempo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado verbal; que dicho contrato de comodato fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 67 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría.

Narran los accionantes que el tiempo convenido en el contrato de comodato, en su Cláusula Quinta fue de un (01) año fijo; que al transcurrir del tiempo se le manifestó al comodatario que debía desocupar el inmueble, a lo que respondió de manera negativa; que a partir de ese momento comenzó a pagar un canon de arrendamiento por el uso del inmueble y que por voluntad de las partes lo que inicialmente fue un préstamo de uso o comodato devino en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de forma verbal; que hasta la presente fecha el comodatario se encuentra ocupando el inmueble.

Asimismo alegaron que el comodatario ha venido pagando una cantidad de dinero que ha variado en el tiempo, siendo el último monto hoy equivalente de MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.000,00) mensuales, pagando además del canon de arrendamiento el monto del condominio mensual el cual es variable; que ante la situación de que el contrato de comodato que dio origen a la relación se ha transformado en contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado al pagar el arrendatario un canon de arrendamiento mensual por el uso del inmueble y el arrendador haber recibido y beneficiado de esa renta de manera mensual y consecutiva por más de ocho (8) años.

Afirman que el mencionado contrato de comodato se suscribió por el inmueble Apartamento tipo Pent-House, distinguido con las Letras PH-A, que forma parte del Edificio Residencias Columbus, situado en la Calle Quince (15) Intersección con la Calle Trece (13), Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, incluyendo dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero, ubicados en la Planta Baja del Edificio; que como ya quedó sentado anteriormente son propietarios por ser herederos de sus fallecidos padres de acuerdo a la declaración sucesoral distinguida bajo el Nº 1590 de fecha 20 de Febrero de 1990 y que por una cesión de derechos hereditarios celebrada con sus hermanas se les adjudicó en plena propiedad, autenticada ante la Notaria Pública de San F.d.A., Estado Apure en fecha 11 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 80 y protocolizada ante el Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., en fecha 01 de Octubre de 2008, bajo el Nº 02, folios 7 al 15 del Protocolo Primero, Tomo 44.

Exponen que el arrendatario ha pagado los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, condominio, teléfono cuyas solvencias deberá entregar a los arrendadores al término del contrato de arrendamiento, situación que no ha cumplido toda vez que el inmueble presento morosidad importante de doce (12) meses en el pago del condominio así como también en el pago del canon de arrendamiento, que ha venido pagando de manera irregular con más de dos (2) meses de atraso en el pago.

Fundamentan la demanda en los literales a) y b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando sea considerada la urgencia del caso en la necesidad de vivienda de los accionantes, en virtud que se encuentran pagando alquiler teniendo un inmueble propio desde que falleció su abuelo y que la casa donde vivían fue vendida por su sucesión.

En virtud a lo anteriormente expuesto, demandan al ciudadano A.D.D.V., a fin que convenga o sea condenado por este Tribunal PRIMERO: Al desalojo del inmueble antes identificado, motivado al incumplimiento del pago y a la necesidad personal de los propietarios de usarlo como domicilio; SEGUNDO: En dejar en beneficio del inmueble cualquier mejora realizada, si la hubiere. TERCERO: En pagar por vía accesoria los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Enero, Marzo y Noviembre de 2008, y Febrero de 2009, más los recibos de condominio correspondientes a los meses de Octubre de 2007 a Octubre de 2008, así como los que se sigan venciendo, igualmente otros servicios que puedan estar pendientes hasta la entrega definitiva del inmueble, al igual que las reparaciones que haya que hacerle al inmueble para reponerlo al buen estado en que le fue entregado, más los enseres que lo conformaban para ese entonces; CUARTO: En pagar por vía accesoria y como indemnización de daños y perjuicios por el disfrute del inmueble los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; QUINTO: Al pago de los gastos producidos con motivo del presente juicio y SEXTO: En pagar por vía accesoria el ajuste por inflación de las cantidades antes demandadas, derivado de la pública y notoria devaluación del bolívar.

Ante esta Instancia Superior, en fecha 21 de Abril de 2010, la abogada actora presentó escrito donde fundamenta la apelación por ella ejercida, y alega que hubo violación al derecho a la defensa de sus representados por silencio parcial de una de las pruebas; que la confesión judicial tiene dos partes, una confirmación del demandado planteada en términos condicionales sobre el depósito de los Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) mensuales y la afirmación no condicionada de que existía un contrato de comodato; que existe incongruencia negativa por violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e infracción del Ordinal 4° del Artículo 243 eiusdem, ya que el Juez reconoce en la motiva que el fondo de lo debatido no es la propiedad del inmueble sino las responsabilidades de las partes en relación al mismo; que hubo omisión de pronunciamiento respecto si existe un contrato de arrendamiento o de comodato.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados J.A.P. y C.C.G., quienes de conformidad con el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda, por cuanto su representado no tiene ninguna relación judicial material con los demandantes, puesto que ellos mismos afirman que al momento de fallecer sus padres eran menores de edad, por lo que fueron a vivir con sus abuelos maternos y su tío H.G.C.H. en aras de procurarle la manutención suscribió un contrato de comodato con el ciudadano ANTONIO D´ANTONIO DI VITO.

Posteriormente dieron contestación al fondo de la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en las normas jurídicas invocadas, porque no existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, puesto que lo que existe es un contrato de comodato. Negaron igualmente, que los actores en el presente proceso y presuntos propietarios tengan necesidad de ocuparlo.

Asimismo, conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la cuantía estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 5.000,00) por cuanto el valor del inmueble excede del monto estimado en el libelo de la demanda.

Igualmente impugnaron la cesión de crédito realizada por los ciudadanos ALKIS BERENIS, ALIEN B.C.B..

Explanados como han sido los términos de la controversia, el Tribunal observa que la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, procedió a cuestionar la cualidad activa y la cuantía de la acción por lo que queda a cargo de esta Instancia verificar mediante la presente decisión, la procedencia o no de tales defensas así como el fondo de la acción intentada, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La representación judicial del demandado invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, al sostener que su representado no tiene ninguna relación judicial material con los demandantes, puesto que el tío de ellos, ciudadano H.G.C.H. en aras de procurarle la manutención suscribió un contrato con el demandado, por lo cual considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

Así las cosas, consta en autos copias fotostáticas de la partición protocolizada ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 11 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 02, folios del 07 al 15 Protocolo Primero, Tomo 44 del 3er Trimestre del año 2008, donde se les adjudica a los accionantes el bien inmueble de marras, la cual sitien fue impugnada por los abogados del demandado también es cierto que dicho documento fue presentado posteriormente en original en el lapso de promoción de pruebas ad-effectum videndi, tal como se desprende de la nota de Secretaría asentada al efecto, el cotejo realizado por el secretario de este Órgano Jurisdiccional, por consiguiente se valora dicha prueba conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que de allí surte la titularidad de la propiedad que detentan los accionantes sobre el bien en comento, debiendo éste Juzgador declarar sin lugar la impugnación invocada, y así se declara.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, y ratificada en la actualidad, que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

.

Bajo estos criterios precedentemente que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, y de la señalada prueba se debe concluir que la pretensión de desalojo bajo estudio, bien pueden dirigirla los ciudadanos O.A.C.B. y C.E.C.B. contra el demandado, por encontrarse los mismos legitimados para intentar el presente juicio, toda vez que el efecto de desalojo por falta de pago y necesidad de uso que se pretende guarda relación con un bien inmueble que forma parte del acervo hereditario dejado por sus causantes y del cual son comuneros en propiedad por adjudicación; lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza de los actores, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que consideran infringida; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria sin lugar sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial del demandado, independientemente del resultado favorable o no de la acción de fondo intentada, y así se decide.

DEL LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Los abogados de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda objetaron la cuantía de la demanda incoada, al considerarla insuficiente de acuerdo a los pedimentos realizados, por cuanto el valor del inmueble excede del monto estimado en el libelo de la demanda, por tanto, se observa lo siguiente:

Se infiere que en el presente caso lo que se acciona es el desalo por incumplimiento de obligaciones y por necesidad de uso derivadas de un contrato de arrendamiento verbal que originó un contrato de comodato según el contenido del escrito libelar; de allí que, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, la parte accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo, que obligatoriamente debe probar en juicio; y no habiendo probado en autos la procedencia de la estimación que a su entender debe ser la cuantía del juicio, se declara improcedente la impugnación opuesta, en consecuencia queda firme la estimación hecha en el escrito libelar, dado que los apoderados de la demandada solo se limitaron a señalar el valor de demanda es inferior al valor del inmueble, sin ningún tipo de determinación al respecto, ni aportó elemento de convicción alguno que permita a este Tribunal crearse la certeza de su dicho en ese sentido, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma en comento, tal como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Copia simple del contrato de comodato suscrito por el ciudadano H.G.C.H. y el ciudadano ANTONIO D´ ANTONIO DI VITO, en fecha 02 de Agosto de 2001, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 67 del libro de autenticaciones respectivo, el cual al no haber sido objetado en forma alguna, se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia la existencia de la relación de comodato referida en el escrito libelar, y así se decide.

Copia simple de estado de cuenta de propietarios emitido por la Administradora Integral al ciudadano A.B.C., en fecha 02 de Octubre de 2008, el cual si bien no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto emana de un tercero que no fue llamado a juicio a fin que ratificara su contenido, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Resumen de Depósitos del año 2008, elaborado en manuscrito, y en vista que del mismo no se desprende a qué conceptos se refieren las cantidades en el contenidas, se desecha del proceso al no aportar probanza alguna, y así se decide.

Copias simples de estados de Cuenta Bancaria del ciudadano H.G.C.H., emitidos por la Entidad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Junio de 2009, los cuales si bien no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal los desecha del proceso por cuanto emanan de un tercero que no fue llamado a juicio a fin que ratificara su contenido aunado a que tampoco se promovió prueba de informes a tales efectos, tal como lo pautan los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana M.C. CARDENAS PORRAS y los ciudadanos O.A.C.B. y C.E.C.B. y documento de propiedad del inmueble alquilado. Estas documentales, si bien no pueden ser estimadas como pruebas documentales válidas, se valoran como indicios dentro de los límites que impone la sana crítica, sin que para ello fuera necesaria su ratificación en juicio por sus emisores, y se aprecia la relación contractual inquilinaria que suscribieron los actores con un tercero, y así se decide.

Copias simples del Acta y del Certificado de Defunción de J.C.B.L., las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno se desechan del proceso por no aportar solución alguna al hecho controvertido, y así se decide.

Copias simples de estado de cuenta de propietarios emitido por la Administradora Integral al ciudadano A.B.C., en fecha 26 de Junio de 2008, los cuales si bien no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal los desecha del proceso por cuanto emanan de un tercero que no fue llamado a juicio a fin que ratificara su contenido, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Poder que otorgó el demandado de autos, ciudadano ANTONIO D´ANTONIO DI VITO en fecha 29 de Marzo de 2006, a los abogados J.A.P. y C.C.G., ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Poder que fuera conferido por las ciudadanas B.R.B. y M.C.H.D.C., la primera como madre y representante legal de las menores ALKIS B.C.B. y ALIEN B.C.B., y la segunda como abuela, representante legal y tutora de los menores O.A.C.B. y C.E.C.B., quienes son herederos ab intestato del de cujus A.B.C.H., al ciudadano H.G.C.H., en fecha 24 de Octubre de 1995, ante la Notaría Pública de San F.d.A., bajo el Nº 49, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.684, 1.687 y 1.688 del Código Civil, y tiene como cierta la facultad otorgada a dicho ciudadano para administrar en nombre de los accionantes el bien inmueble de su propiedad, y así se decide.

Original de comprobante de ingresos de fecha 23 de Octubre de 2008 y recibos de condominio relativos a los meses de Octubre de 2007 hasta Octubre de 2008, emanados de SISCOM y de la ADMINISTRADORA INTEGRAL a nombre de los ciudadanos O.C., C.C. y A.B.C.; los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron llamados a juicio a fin de ratificar su contenido tal como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha del proceso, y así se decide.

Estados de cuenta de propietarios emitidos por COLUMBUS a NOMBRE del ciudadano A.B.C., en fecha 21 de Septiembre de 2007, los cuales si bien no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal los desecha del proceso por cuanto emanan de un tercero que no fue llamado a juicio a fin que ratificara su contenido, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Constancia emanada de la ADMINISTRADORA INTEGRAL a nombre del ciudadano ALI. B. CASTILLO, de fecha 11 de Septiembre de 2007, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal la desecha del proceso por cuanto emana de un tercero que no fue llamado a juicio a fin que ratificara su contenido, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Comprobante de ingreso emanado de COLUMBUS a nombre de A.B.C.; el cual por ser documento privado emanado de tercero que no fue llamado a juicio a fin de ratificar su contenido tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha del proceso, y así se decide.

Recibos de condominio relativos a los meses de Febrero hasta Octubre de 2009, emanados de SISCOM y de la ADMINISTRADORA INTEGRAL a nombre de los ciudadanos O.C., C.C. y A.B.C.; los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron llamados a juicio a fin de ratificar su contenido tal como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha del proceso, y así se decide.

Estado de cuenta de propietarios emitidos por COLUMBUS a nombre del ciudadano A.B.C., en fecha 22 de Octubre de 2007, el cual si bien no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto emana de un tercero que no fue llamado a juicio a fin que ratificara su contenido, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La representación actora promueve la confesión judicial de la parte accionada al sostener que en el escrito de contestación al fondo de la demanda sus abogados negaron que el pago de MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00) que haya podido realizar su representado, sea en concepto de canon de arrendamiento puesto que el mismo deviene de un acuerdo verbal con el ciudadano H.G.C.H. para mantener vigente el contrato de comodato, de lo cual observa el Tribunal que del poder otorgado a los abogados de ANTONIO D´ ANTONIO DI VITO, no se desprende en ninguna forma de derecho que ellos estén facultados expresamente ni sean personas capaces de obligarse en nombre de su poderdante en el asunto que recae en particular, tal como lo pautan los Artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, para que sus dichos puedan hacer plena prueba en contra de aquél, por lo que el alegato en comento inevitablemente se declara improcedente, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye en que bajo la óptica del derecho común, no puede darle crédito a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, que no quedó probado en autos, puesto que la representación actora no trajo a las actas procesales prueba alguna de ello ni promovió prueba de testigos a fin que arrojaran algún indicio de tal relación inquilinaria sino que solo aportó unos estados de cuenta bancaria y unos estados de cuenta de propietarios de unas administradoras, que fueron desechados del proceso por no ser ratificados por los terceros de quienes emanan, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En relación a los alegatos opuestos ante esta Instancia Superior, en fecha 21 de Abril de 2010, por la abogada actora, cuando afirma que hubo violación al derecho a la defensa de sus representados por silencio parcial de una de las pruebas; que la confesión judicial tiene dos partes, una confirmación del demandado planteada en términos condicionales sobre el depósito de los Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) mensuales y la afirmación no condicionada de que existía un contrato de comodato; que existe incongruencia negativa por violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e infracción del Ordinal 4° del Artículo 243 eiusdem, ya que el Juez reconoce en la motiva que el fondo de lo debatido no es la propiedad del inmueble sino las responsabilidades de las partes en relación al mismo; que hubo omisión de pronunciamiento respecto si existe un contrato de arrendamiento o de comodato; observa éste Sentenciador que el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión luego de analizar y valorar cada una de las pruebas de autos en base a la autonomía y autoridad de criterio que tienen los Jueces, por estar investidos del Poder Jurisdiccional que les confieren las leyes, por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez no ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional puesto que actuó ajustado a derecho dentro de sus propios límites e hizo los pronunciamientos exigidos por las partes, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda y confirmar el fallo recurrido, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto los actores tienen el interés jurídico actual que se necesita para demandar y sostener el presente juicio, al probar en las actas procesales que conforman el presente expediente que son propietarios del bien inmueble objeto del hecho controvertido.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de impugnación de la estimación que fue invocada por los abogados de la parte accionada; al no probar en juicio la que a su entender debía ser la cuantía del juicio.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos O.A.C.B. y C.E.C.B., representados por la abogada A.C.R., contra el ciudadano ANTONIO D´ ANTONIO DI VITO representado por los abogados J.A.P. y C.C.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos la existencia de la relación inquilinaria verbal invocada en el presente juicio.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda confirmado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/PL-B.CA

Asunto AP11-R-2010-000177

Desalojo

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