Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000003

ASUNTO : GP11-P-2006-000003

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. J.S.R.F.

ESCABINOS: M.C.P. y D.R.S.

FISCAL: ABOG. O.E.A.A..

DEFENSA (UDPP): ABOG. A.B..

SECRETARIO: ABOG. J.C.

VICTIMA: I.C.G.

ACUSADO: J.A.H.

ACUSADO: J.A.H., quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17-12-1.978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de B.P. y L.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.196.660, residenciado en el Barrio El Trapiche, Calle Principal, Casa S/N, Morón, Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado O.E.Á.A. imputó al acusado J.A.H., identificado anteriormente, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.C.G., por haberse ejecutado el homicidio por motivos fútiles e innobles, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1º y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de hechos ocurridos en fecha 01-01-2006, a las 12:30 de la madrugada, en el Barrio Coro, de la población de Morón, cuando al sector se apersonaron varios sujetos apodados “El Chuo”, “El Wilson” y “El Curra”, quienes portando armas de fuego efectuaron varios disparos, uno de los cuales terminó con la vida del ciudadano I.C.G.; por lo que adecuó la conducta del acusado en los referidos tipos penales, de acuerdo a investigación penal llevada al efecto, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello. En tal sentido expuso:

“Ciudadano Juez ratifico en este acto la acusación presentada en su debida oportunidad en fecha 30-01-2006, inserta desde el folio Setenta y Siete (77) hasta el Noventa y Cuatro (94) de la primera pieza de las actuaciones en contra del acusado J.A.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.C.G., por haberse ejecutado el homicidio por motivos fútiles e innobles, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1º y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de la ocurrencia de los hechos ; asimismo ratifico las pruebas ofrecidas y que fueran admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control; haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio; en virtud de hechos ocurridos en fecha 01-01-2006, a las 12:30 de la madrugada, en el Barrio Coro, de la población de Morón, cuando al sector se apersonaron varios sujetos apodados “El Chuo”, “El Wilson” y “El Curra”, quienes portando armas de fuego efectuaron varios disparos, uno de los cuales terminó con la vida del ciudadano I.C.G., es de hacer notar que el ciudadano acusado es conocido en el sector como “El Curra”; por lo que adecuó la conducta del acusado en los referidos tipos penales, de acuerdo a investigación penal llevada al efecto, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a fin que se determine la culpabilidad del acusado. Es todo.”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada A.B., la misma expuso:

“La Defensa discrepa totalmente de lo manifestado por el Ministerio Público, porque si es cierto que se cometió un hecho punible, no es menos cierto que mi defendido tenga que ver con esos hechos; el Ministerio Público basa su acusación en actas y procedimientos policiales nada más, pero no se basa en hechos fehacientes donde se determine que mi defendido sea el responsable de los hechos ocurridos en fecha 01-01-2006; y mi representado en la Audiencia de Presentación, manifestó que a él no le dicen “El Curra”, sino que a quien llaman “El Curra” es a su hermano, y el día del hecho, es decir, el día 01-01-2006, habían muchas personas, entre los que le dicen “El Chuo”, “El Wilson”, y cualquiera pudo haber disparado, la defensa va a demostrar que tipo de responsabilidad tiene su defendido a través de los testigos que van a declarar en este acto de juicio oral y público que en el día de hoy se inicia. Es todo.”.

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la Defensa y previo al cumplimiento de las formalidades legales, el Juez impuso al acusado de los hechos que se le imputan, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra, y de las demás disposiciones legales aplicables al caso, quedando identificado como J.A.H., quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17-12-1.978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de B.P. y L.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.196.660, residenciado en el Barrio El Trapiche, Calle Principal, Casa S/N, Morón, Estado Carabobo, e interrogado sobre su deseo de declarar expresó:

En estos momentos no voy a declarar.

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Al no querer declarar no se le interroga.

VALORACION DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado se abstuvo de declarar, por lo que por razones obvias, no se procedió a interrogar. En consecuencia, no hay declaración que analizar ni valorar.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el proceso de recepción y evacuación de las pruebas, lo cual, con la anuencia de las partes, fue alterado el orden por la incomparecencia de algunos testigos funcionarios y expertos. Procediéndose en consecuencia a tomar declaración a los testigos comparecientes que a continuación se mencionan:

  1. - M.M.M., venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.809.752, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en Morón, Estado Carabobo, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso:

    “El día 01-01-2006, como a las 8:00 de la mañana se paró mi esposo y salió hacia fuera y estaba un señor vecino dando feliz año y mas tarde salgo y abro la puerta y venía pasando un muchacho que le dicen “El Curra”, y venía de la Unidad de la Policía y el se metió corriendo para mi casa y cerró la puerta, y los policías me piden la llave y les dije que la llave se quedó adentro de la casa y los funcionarios me dicen que me quite y me meta para la casa del vecino y me fui para alla, luego los funcionarios tumbaron la puerta de mi casa y el muchacho se asomó por la ventana y los funcionarios se metieron para la casa, en eso sacaron al muchacho con el nieto mío en los brazos para protegerse, y los funcionarios estaban golpeándolo a él (refiriéndose al acusado) y después los funcionarios sacaron a mis otros hijos y después montaron al muchacho en la unidad conjuntamente con mi hijo y de allí yo me monté también, ya que habían montado a mi hijo con el muchacho en la unidad.”.

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó:

  2. - Al momento en que van los funcionarios policiales a su casa, Usted se monta en la patrulla y a donde los llevan los funcionarios policiales? Contestó: A la Comandancia de Morón; 2.- Sabe por que los Policías buscaban a “El Curra”? Contestó: No, no lo se. 3.- Cuando se enteró de la muerte del ciudadano I.C.? Contesto: Cuando estaba en la Comandancia. 4.- Escuchó Usted en la Comandancia de Policía quien era la persona que le había causado la muerte al señor Israel? Contesto: No. 5.- Donde vivía el señor I.C.? Contesto: En la parte de abajo. 6.- Esa persona que apodan “El Curra” es la misma persona que se encuentra en esta sala? Contestó: Si. Cesan las preguntas.

    A las preguntas de la Defensa, respondió:

  3. - Diga si el ciudadano aquí presente tenía un arma en la mano? Contestó: Cuando a el lo sacan, a él lo sacaron fue con el niño mío en los brazos y no le ví mas nada. 2.- En algún momento, el acusado aquí, la ofendió o maltrató a sus hijos? Contestó: No en ningún momento. 3.- Que puede decir que vio de los hechos? Yo no puedo decir nada porque yo no vi nada de los hechos. Cesan las preguntas.

    A las preguntas del Tribunal, respondió:

    Con ocasión de los hechos, Usted fue citada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, a rendir entrevista sobre los hechos? Contestó: “Yo fui y declaré en P.T.J. Es todo.”

    VALORACION DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO.

    La declaración de la testigo no aporta ningún elemento a ser considerado en relación a los hechos objeto del proceso, ya que no presenció los mismos. Refiere una circunstancia sobrevenida con ocasión de los hechos donde falleció la víctima. No se le da ningún valor a su declaración.

  4. - M.D.C.M., venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.423.591, de ocupación u oficio T.S.U. en Seguridad Industrial, domiciliada en Morón, Estado Carabobo, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso:

    Yo en ningún momento he acusado al señor, a pesar de que es muy famoso por allá, el día de los hechos yo estaba durmiendo por allá cuando me enteré que mi papá había sido baleado y cuando abro la puerta venía un carro y nos llevó al ambulatorio, y vi a mi papá acostado y fue cuando una enfermera nos dijo que era un impacto de bala y nos mandó a salir y cuando fui a buscar a mi hermano a decirle y cuando regresé me dijeron que mi papá estaba muerto y en el barrio se regó la voz que era la banda de los Curros, y cuando fui a P.T.J. a declarar el señor solo me preguntó los datos y habían unos señores y fueron los que hablaron y dijeron los que dieron los datos del señor (refiriéndose al acusado), yo a este señor (refiriéndose al acusado) ni lo conozco, y después fui a P.T.J. a decirles que investigaran y después en una de las citaciones que me hicieron acudí y hable con uno de los secretarios que yo no podía ser testigo de unos hechos que yo no había visto y yo sólo quisiera saber quien fue de verdad el asesino de mi papá, ya que todo el mundo en el barrio lo sabe pero nadie hablan porque tienen miedo, lo único es que mi papá salió a dar el feliz año y al cruzar la calle vieron que él cayó y todo el mundo vio porque eso estaba full en la calle.

    .

    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

  5. - Por qué Usted menciona que el curro es muy famoso? Contestó: Porque cualquier robo que hacían por allá los nombraban era a ellos. 2.- Usted manifiesta que es la primera vez que ve al curro, ahora bien, usted no conocía a la persona apodada el curro? Contestó: No. 3.- Quien es el Chuo? Contestó: Dicen los vecinos por allá que es hermano de él (refiriéndose al acusado). 4.- Quien forma parte de los curros? Contestó: No tengo conocimiento de ello. 5.- Que personas dieron los detalles cuando fueron a declarar a P.T.J.? Contestó: Varios muchachos y señores, creo que son de la Urbanización, y eran los estaban acusándolo a él. 6.- Y esas personas llegaron a dar el nombre del apodo de “El Curra” como la persona que había dado muerte a su padre? Contestó: Si. 7.- Usted habla sobre vecinos, los conoce? Contestó: Creo que son de por allá. 8.- Cuanto tiempo tiene viviendo en el barrio? Veintitrés (23) años. 9.- No conoce a ninguna de las personas que estaban ese día allí en P.T.J.? Contestó: Se que eran unos señores y unos muchachos, pero no se quienes son. 10.- Usted hace mención a que las personas tienen miedo a que tomen represalias con ellos? Contestó: Porque siempre las personas saben las cosas y temen que les haga algo. 11.- Puede entender el Ministerio Público que Usted como testigo tiene miedo de declarar en este acto? Contestó: No, y él (refiriéndose al acusado) sabe que yo estoy diciendo la verdad.

    Seguidamente el Ministerio Público indica al Tribunal que al folio 40 consta la declaración de la testigo y solicita se le ponga de manifiesto a la misma y que la misma ratifique o no si es su declaración y/o su firma, si es el caso. El Tribunal acuerda lo solicitado. Manifiesta la testigo que esos datos los dieron los señores que estaban allí presentes en la P.T.J. que ella lo único que dio fue los datos de su padre.

    Continúa preguntando el Ministerio Público:

  6. - Usted ratifica la declaración que se le acaba de poner de manifiesto? Contesta: No. Cesan las preguntas.

    Seguidamente la Representación Fiscal expone: Esta Representación Fiscal solicita copia certificada del acta que corre inserta al folio 40 a los fines de iniciar la averiguación por falsa atestación.

    A las preguntas de la Defensa, contestó:

  7. - Que grupo de personas tiene miedo? Contestó: Allí todos saben, porque no hubo ninguna plomazon, y ese día estaban todos en esa calle; y el cayó en la casa de una señora que se llama Nereida. 2.- La persona que está aquí presente (refiriéndose al acusado) estaba en el lugar de los hechos? El Ministerio Público objeta la pregunta, porque ya la testigo ha manifestado que no estaba en el lugar de los hechos, sino que estaba dormida. El Tribunal declara con lugar la objeción. 3.- La persona presente en sala (refiriéndose al acusado) le disparó a su papá? El Ministerio Público nuevamente objeta la pregunta, porque ya la testigo ha manifestado que no estaba en el lugar de los hechos, sino que estaba dormida. El Tribunal declara con lugar la objeción. 4.- Cuantas personas había el día que le dieron muerte a su papá? Contestó: No tengo el numero exacto, porque eso fue luego de dar el cañonazo. 5.- Se podía visualizar la persona que pudo haber disparado a su papá? Contestó: Era de noche, eran las 12:15 aproximadamente. 6.- Se podía visualizar la persona quien disparó en contra de su progenitor? Contestó: Si, porque la calle estaba clara. 7.- Diga Usted, si vió o no vió a la persona que disparó en contra de su padre? Contestó: No yo no vi nada. Cesan las preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO.

    La declaración de la testigo menciona muchos aspectos que guardan relación con el acusado y con una banda, pero no con los hechos que constituyen el objeto de este proceso, por no haber sido testigo presencial de los mismos. Refiere lo que escucho o le contaron. A su declaración no se le da valor probatorio.

  8. - D.M.D.M., venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.173.078, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en Morón, Estado Carabobo, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso:

    Yo estaba al frente de mi casa, el ciudadano (refiriéndose al acusado) estaba en la acera del frente cuando escuchamos que mataron a uno en Barrio Coro, y él en ningún momento se movió de allí.

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    Al ser interroga por la Defensa, respondió:

  9. - Que hora era? Contestó: Las 12 de la noche. 2.- Había muchas personas en ese momento? Contestó: Si, subieron unos niñitos y dijeron que mataron a uno en Barrio Coro. 3.- Estaba cerca? Contesto: No. 4.- Se oyó disparos? Contestó: No. 5.- Vio Usted quien disparó al hoy occiso? Contestó: No. 6.- Vio en ese momento al señor aquí presente (refiriéndose al acusado)? Contestó: Si. 7.- Con quien se encontraba el señor aquí presente? Contestó: Con su mujer y uno de sus hijos. Cesan las preguntas.

    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

  10. - Tiene algún parentesco con el acusado? Contestó: No, sólo somos vecinos. 2.- Cuanto tiempo tiene de conocerlo? Contestó: Tengo 18 años viviendo allí, y a el lo conozco desde pequeñito. 3.- Se puede decir que tiene mas de 10 años conociéndolo? Contesto: Si. 4.- Usted lo conoce con algún apodo? Contestó: Si, a el lo conocen como el curro. 5.- Usted conoció al señor I.C.? Contestó: Si. 6.- Cual era el comentario luego de la muerte? Contestó: Mataron a alguien pero nadie sabía que era a el. 7.- De donde Usted vive, a donde ocurrió el hecho, cual es la distancia? Contestó: Como de aquí a la Bomba (aproximadamente 15 metros).8.- Tiene conocimiento de donde mataron al hoy occiso? Contesto: Dicen los hijos que lo mataron cerca de su casa. 9.- Conoce a algún familiar o pariente del ciudadano J.A.H.? Contestó: No conozco a ninguno. Cesan las preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO.

    La declaración de la testigo no guarda relación con los hechos, sino con el acusado, a quien refiere haber visto al momento que se suscitaba la muerte de la victima. Su declaración se valora en la medida que resulte concordante con el resto del acervo probatorio.

  11. - C.K.D.V., quien procedió a identificarse como venezolana, de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad N°: 12.745.779, profesión u oficio: manicurista, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de Ley y y expone:

    Yo me encontraba parada en mi casa, iba un sobrino con su esposa y un amigo y como a cien metros de mi casa y de repente ellos salieron corriendo porque venían ellos echando disparos, venia el curra, el ciudadano presente (refiriéndose al acusado); el Wilson; el mantequilla; morocho; el chuo y el mono, es todo.

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    Seguidamente ante las preguntas del Ministerio Público, contestó:

    Después de eso, de los hechos ocurridos el primero de Enero del 2006; al siguiente día cuando detuvieron al señor, (refiriéndose al acusado), me llegó la esposa de él amenazándome que si a el lo mandaban a tocuyito me iban a mandar a matar. Esa noche el único que salio lesionado fue el esposo de la señora y cuando el señor cayó salio mi hermano corriendo socorrerlo y ya estaba muerto. Mi hermano ayudo que montaran al señor en un carro y eso sucedió después del cañonazo como a las 12:10 horas de la noche, no había más nadie disparando ese día sino ellos nada más. Había bastante luz en el sitio y venían todos ellos (refiriéndose al acusado y otros) en un bandon; yo vivo en barrio coro y tengo como 20 años viviendo allí y dentro de ese tiempo si he escuchado que dentro de la localidad se escucha que el curra (señalando al acusado) tiene una banda. Y si, el curra con su banda esa noche hacia disparos donde resulto muerto el señor I.C..

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    Al ser interrogada por la Defensa, contestó:

    Cuando sucedieron los hechos el primero de Enero eran como las 12:10 de la noche; Ese día se celebraba la bienvenida del año nuevo, después que sucedió lo que sucedió donde salio lesionado el señor no quedó nadie sino los que venían disparando y yo a el (refiriéndose al acusado) lo conozco y nunca pensamos que el iba a tomar esa actitud porque hasta nos han amenazado y yo conocía a la esposa de el porque ella fue a mi casa a amenazarme y a amenazar a mi hijo y yo tuve que retirarlo de la escuela y cada vez se meten con el, cuando a el lo detienen (refiriéndose al acusado) yo no sabia nada y ella (refiriéndose a la esposa del acusado) me llega por detrás y me amenaza que si el iba para tocuyito; mi hermano y yo la íbamos a pagar y nos iban a matar. Cuando hablo de un bandón me refiero al chuo; morocho; Wilson, mantequilla; Curra que venían toditos, a eso me refiero cuando hablo de un bandon; y yo no bebo aguardiente ni fumo, el hecho ocurrió como a las 12:10 de la noche y esa noche era que después del cañonazo salieron todos los vecinos a darse el feliz año.

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    Seguidamente ante una pregunta del escabino ciudadano D.S., referida a si ella conoce al acusado, respondió:

    En el tiempo que tengo viviendo en el barrio nunca he tenido amistad con el y si lo he saludado y el comportamiento de el antes no se, pero el tiene fama, de Uff desde hace muchos años. Es todo.

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    Seguidamente el Tribunal interroga al testigo quien responde a las interrogantes de la siguiente manera:

    El acusado en ese instante cuando sucedieron los hechos portaba un arma de fuego. Y yo me encontraba desde el lugar donde se encontraba el acusado como a seis casas, es una distancia como de 60 metros; y había mas personas portando armas de fuego.

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    VALORACION DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO

    La declaración de la testigo aporta elementos a ser considerados y menciona que vio al acusado con un arma de fuego. La deposición de esta testigo se aprecia incriminatoria, aunque genérica, debido a su forma de expresión y al tono de su declaración, cuando dijo: “Y si, el curra con su banda esa noche hacia disparos donde resulto muerto el señor I.C.”. Refiere la participación del acusado y de otras personas que identifica como “chuo, morocho, Wilson, mantequilla, curra” los cuales conformaban una banda que hizo los disparos esa noche, cuando resultó muerto el occiso. Menciona que vio al acusado con arma de fuego a una distancia de 60 metros, lo cual luce posible pero poco probable, tomando en cuenta que eran pasadas las Doce de noche, lo que significa que la visibilidad es escasa. Su declaración resulta distinta al resto de las declaraciones, en el sentido que vio, lo que otros testigos presenciales estando mas cerca, no pudieron ver. A su declaración en la medida en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

  12. - ROJAS CALDERA NEYDIMAR JOSEFINA; de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.345.078, de profesión u oficio: del hogar, a quien el Juez le tomó el juramento de ley y expone:

    El esta incurso en la muerte de mi papa J.R. el se la pasaba amenazándolo y un día el (refiriéndose al acusado) en compañía del morocho el chuo y el mono llamó a mi papa y mi papá salió y ellos lo mataron y sobre la declaración del señor que mataron el primero de Enero, no se absolutamente nada y nosotros hemos recibido muchas amenazas de parte de él (refiriéndose al acusado) que va a salir y que nos va a matar y quiero dejar constancia que lo que nos pase el va a ser el culpable; es todo.

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    A las preguntas del Ministerio Público respondió:

    Al señor que se encuentra en sala como acusado lo llaman con el apodo del curra. El tiene una banda, que se dedica a atracar, matar padres de familia y a gente inocente. Lo que se oía al día siguiente de la muerte del señor era que andaba el chuo hermano de el (hermano del acusado), morocho, mantequilla y él (acusado).

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    Ante las preguntas de la Defensa respondió:

    Cuando me refiero a los curras, están el curra, chuo, mantequilla, morocho y el otro hermano que le dicen el enano que está preso. Cuando sucedieron los hechos del primero de enero yo no me encontraba.

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    En este estado la defensa expone: La defensa no hace preguntas a la testigo “por cuanto no tiene nada que aportar a los hechos ventilados en sala.”.

    Seguidamente el Tribunal interroga al testigo quien responde a las interrogantes de la siguiente manera: Usted formulo la denuncia respectiva por la muerte de su padre? Contesto: Sí. Otra: Tiene conocimiento del estado de esa investigación? Contesto: El hermano de él cayo preso y hubo otra familia también que lo acusaron ya que el (refiriéndose al acusado) le mató el marido a una muchacha.”.

    En este estado el Ministerio Público solicita la palabra quien expone: “Solicito al tribunal copia de la declaración de la testigo ya que la misma manifiesta haber hecho la denuncia respectiva con relación a la muerte de su padre Ciudadano J.R.; en su debida oportunidad a los fines de proceder tal como lo establece la Ley. Es todo.”.

    VALORACION DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO

    La declaración de la testigo, se refiere a unos hechos que no guardan relación con los hechos objeto del proceso. A su declaración no se le da valor probatorio alguno.

  13. - BARRIOS S.Y.Y., quien se identificó como venezolana, de 16 años de edad; titular de la cédula de identidad N°: 22.552.208, de profesión u oficio: del hogar y expone:

    Lo único que vi es que ese día veníamos de dar feliz año de la casa de la abuela de mi esposo y salieron de una vereda el chuo, morocho, cabezón y otros mas y no distinguimos salimos corriendo y no distinguimos quien mas era el que venia porque salimos corriendo sino hubiésemos salido todos muertos allí. Es todo.

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió así:

    Nosotros veníamos de la casa de la abuela de mi esposo como a las 12:10 de la noche, los sujetos salieron de una vereda, chuo, cabezón y morocho, que fueron los que distinguí y me puse nerviosa y lo que hice fue correr; pero habían varios y los que pude ver eran a ellos tres nada mas porque venían adelante; ellos tenían las armas en la mano yo jale a mi esposo y al amigo de mi esposo y ellos (refiriéndose a los que salieron de la vereda) empezaron a echar tiros y nos quedamos hasta que paso todo, cuando ellos echan tiros como loco salio lesionada una persona; y ellos siempre andan acompañados y esa banda es de sus hermanos, y anda siempre él, (refiriéndose al acusado, a la vez que lo señala con la mano) y lo llaman por el apodo el curra.

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    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    Vi los sujetos que nombre anteriormente, ya que el chuo; el morocho; el cabezón que fue los que pude distinguir por que eran los que venían adelante, y nosotros veníamos llegando a la vereda, yo estaba de ellos como a dos cuadras. Cuando nos devolvimos y llegamos a la casa de la abuela de mi esposo el señor estaba tirado en el suelo.

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    A las preguntas del Tribunal, respondió:

  14. Cuando Ud. menciona a las personas que venían por la vereda, a quien se refiere?. Contesto: Yo no lo vi, lo que yo pude ver bien solo fue a los tres que venían adelante, y que ya mencioné.”.

    VALORACION DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO

    La declaración de la testigo presencial menciona elementos a ser considerados. En primer lugar, refiere haber presenciado los hechos, mencionando a tres personas, “chuo, cabezón y morocho”, y a pesar que refiere que habían más, no menciona al acusado. En segundo lugar, menciona que “esa banda es de sus hermanos y siempre anda él”, no pudo afirmar ni asegurar para ese momento haber visto al acusado en el grupo, insistiendo en sólo vio a tres personas. En tercer lugar, mencionó que “cuando ellos (refiriéndose al “chuo, morocho y cabezón”) echan tiros como locos salio lesionada una persona”, lo cual refiere participación de otras personas en el hecho delictivo. A su declaración se le da valor en la medida en que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  15. - A.R.V.B., titular de la cedula de identidad Nº: 12.745.161, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Cabello, Técnico Superior en Ciencias Policiales, con 10 años de servicio y en los actuales momentos me encuentro como experto en la brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlisticas y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta de investigación que cursa en las actuaciones y el dia 31-12-2005, yo si me encontraba de guardia y recibimos llamada radiofónica donde informaban que había ingresado al ambulatorio de Morón el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y nos trasladamos al sitio y donde el jefe de la comisión era de mi persona, presente en el sitio una señora de apellido Maramara quien nos indico que era la hija del occiso y nos indico que estaban dando feliz año y llegaron unas personas haciendo disparos y la misma alcanzo a su padre y se produjo la muerte del mismo y de allí con esa misma persona nos trasladamos al sitio de los hechos, y luego nos trasladamos al hospital Prince Lara a los fines de que se le practicara la Inspección técnico Criminalistica.”.

    Seguidamente el Representante Fiscal manifiesta que no interrogara al testigo.

    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    Tengo Diez (10) años como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El sitio de suceso es un sitio abierto. Nos trasladamos al sitio del suceso en horas de la madrugada y el mismo queda en una avenida principal. No recuerdo que tipo de evidencias se encontraron en el sitio de los hechos. Yo le aprecie una sola herida al occiso.

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    El tribunal se abstuvo de interrogar al testigo. Es todo.

    VALORACION DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO.

    La declaración del funcionario actuante en procedimiento de Inspección Ocular al cadáver del hoy occiso se le da pleno valor probatorio.

  16. - CALDERA LUQUEZ HARRINGTON GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.331.508, ocupación y oficio: Funcionario Policial adscrito a la Comisaría del Municipio J.J.d.M.; con 10 años de servicio en la Policía del Estado Carabobo, en los actuales momentos con el rango de Cabo Segundo, quien expuso:

    El día 01-01-06, recibí servicio y me entero que el día anterior le habían dado muerte a una persona y se recibió llamada donde nos informan que los apodados Curry, Chuo y el Wilmer, están alterando el orden haciendo disparos y que eran ellos los que habían disparado en ese momento sale una comisión a investigar y donde yo era el chofer y observamos a tres sujetos los cuales salen corriendo y uno de ellos se introducen una casa y se encierra, y vemos a una señora que estaba dando gritos, porque sus hijos estaba dentro de la casa y que uno tenia 8 meses y observamos por las ventanas que el sujeto que se introduce en la casa agarro al niño y no quería soltar y la señora de la casa después que nos autorizo abrimos la puerta de la misma por debajo y entramos y le quitamos el niño al muchacho y llamamos a la madre del infante y luego nos trasladamos al Comando Policial y remitimos las actuaciones a la fiscalia.

    . A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

    Al muchacho lo detuvimos en ese momento porque tenia secuestrado a un menor de edad, y ese día nosotros íbamos era en averiguaciones con relación a los hechos ocurridos el 01-01-06 y allí se nos presento esa novedad.

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    A las preguntas de la Defensa respondió:

    En el momento que detenemos al acusado no tenia arma de fuego sino al infante. Y entramos a la viviendo porque forzamos la puerta ya que el no quería abrir la puerta. El no quería entrar en razón y estaba violento y al momento que lo detenemos no le encontramos nada. Desconozco porque no quería soltar al niño y las autoridades de Morón ya teníamos tiempo buscando al sujeto. En el lugar la gente siempre temor.

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    El Tribunal no formuló preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración refiere una situación ocurrida con posterioridad al momento de la ocurrencia de los hechos donde fallece el hoy occiso I.C.. A sus dichos no se le da valor probatorio alguno, porque pese a que guarda relación con el acusado, no guarda relación con los hechos donde se menciona la presunta participación del mismo.

  17. - PIERANTOZZI OCHOA S.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.032.698; funcionario Policial adscrito al Comando Policial del Municipio J.J.M.: con 12 años de servicio y en los actuales momentos con el rango de Cabo Segundo y expuso:

    “El 01-01-06, cuando recibí servicio, nos informan que un ciudadano apodado “el curra” había dado muerte a un ciudadano en Barrio Coro el 31 de Diciembre para amanecer el 1º de Enero y en razón de ello realizamos un recorrido por el sector y observamos que el ciudadano apodado el curra en compañía de otros sujetos se encontraban en la parte alta del trapiche ingiriendo licor y haciendo disparos al aire y al darle la voz de alto emprendieron la huida y el ciudadano apodado “el curra” se introdujo en una casa y no quería salir de la vivienda y se introdujo en el cuarto de la vivienda y agarro a un niño de escudo y la dueña de la vivienda nos dio permiso y entramos en la vivienda y lo agarramos a el y lo llevamos al comando y estaban los familiares del occiso y lo señalaban y lo acusaban que era el que había dado muerte al ciudadano fallecido la madrugada de del 31 para amanecer el 1º. Y de allí procedimos a llevarlo al comando policial.”.

    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    “Se recibió información que el curra había dado muerte a un ciudadano en fecha 31-12-05, para amanecer el 01-01-06, y también se recibió información que el ciudadano apodado “el curra” se encontraba en la parte alta del trapiche haciendo disparos y tomando licor. El emprendió la huida y se introdujo en una vivienda y tomo a un niño como escudo. La actitud de la dueña de la casa donde el entro se encontraba desesperada porque temía por la vida de sus hijos que se encontraban dentro de la vivienda. La persona dueña de la vivienda; al hablar con ella si pude observar que conocía a la persona apodada “el curra”. Tengo 12 años se servicio en la Policía de Carabobo y tengo 6 años en la población de Morón, y por el tiempo que tengo en la población de Morón ha escuchado que el ciudadano apodado “el curra” tiene varios delitos, he escuchado en el tiempo que tengo en la población de Morón, de la banda “del curra”. Y ese día los familiares del occiso mencionaban directamente “al curra” como la persona que había dado muerte a la persona fallecida entre el 31-12-05 al 01-01-06, al realizar patrullaje y cuando la persona huye como huyo “el curra”, es porque se considera esta incurso en un delito o tiene problemas con la justicia.”.

    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    “Nosotros llegamos al sitio donde aprenden al ciudadano conocido como “el curra” como a las 8:30 a un cuatro para las 9 de la mañana. Y éramos 6 funcionarios de la comandancia de Morón y luego llego otro refuerzo de Puerto Cabello la actitud de la dueña de la vivienda donde se introdujo el ciudadano apodado “el curra” era de desesperación porque el sujeto se introdujo en la vivienda y agarro un niño y como la misma nos dio autorización para romper la puerta y sacar al ciudadano tuvimos que romper la puerta para poder entrar al sitio. Y al momento de aprehenderlo le vi en la mano una botella de licor, y entramos a la vivienda seis funcionarios, y la actitud del aprehendido era no soltar al niño, y trasladamos al acusado a la unidad policial cargado, los 5 o 6 funcionarios, y en ningún momento fue maltratado el aprehendido.”.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración refiere una situación ocurrida con posterioridad al momento de la ocurrencia de los hechos donde fallece el hoy occiso I.C.G.. A sus dichos no se le da valor probatorio alguno, porque pese a que guarda relación con el acusado, no guarda relación con los hechos donde se menciona su presunta participación.

  18. - C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.480.782, de profesión u oficio: vigilante, quien expuso:

    Yo lo que recuerdo es que J.D. y yo salimos de la casa de la abuela de Daniel como las doce y media de la noche, y en una vereda se encontraba el chuo y varias personas más, ellos al vernos a nosotros nos propinaron varios disparos y nosotros nos devolvimos a la casa de J.D., él señor que se encuentra en la sala no estaba, eso es lo que yo recuerdo. Es todo.

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

    Yo vivo en Valle Verde sector uno de Morón. Tengo veinte años ahí. Los hechos ocurrieron Barrio Coro. Barrio Coro y Valle Verde quedan cerca. A esas otras personas mas, no las pude observar bien, esta muy nervioso. No nos llegaron a decir nada y las detonaciones si se escucharon. Ellos se aparecieron de manera repentina con las armas. Si he escuchado hablar de la banda el curra. Lo que he escuchado es que son malos, he escuchado hablar sobre robos. Yo lo conozco de vista. El único apodo que le conozco, a la persona que esta en sala, es el curra. Como tres años tengo escuchando lo de la banda del curra. Se dedican a hacer cosas malas en el Barrio Coro. No conozco los nombres de los presuntos miembros de la banda del curra. Lo normal que yo vi fueron cuatro personas que se encontraban con el chuo, yo estaba nervioso.

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    A las preguntas de la Defensa, contesto:

    Yo venía con J.D. y eran como las doce y media de la noche. Exactamente no le se decir quienes eran. Específicamente no le decir cuantas personas había. Vi una sola persona disparar. Si se vio disparar a una persona de lejos. No conocía al occiso. Nosotros después de lo visto, nos fuimos para la casa de la abuela de J.D.. Eso fue después del feliz año. No me percate cuantas personas había, porque estaba asustado. No vi nada.

    .

    A las preguntas del Tribunal, respondió:

    Si reconozco como mía la declaración, la firma y las huellas digitales, estampadas en declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que cursa al folio 67 de la primera pieza, que se presenta para su vista y lectura interior. De la banda del curra conozco nada más al chuo. Si puedo afirmar que la persona si me vio, esa persona fue la yo mas reconocí, refiriéndome al chuo. El estaba en la vereda con una gorra y al momento que el chuo nos vio, el chuo fue quien se asomo primero y detrás de él había otras personas. No he recibido amenazas y no tengo ningún tipo de temor.

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    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del testigo permite inferir que se trata de un testigo presencial. En su deposición se aprecian diversos matices a considerar. En primer lugar señala “en una vereda se encontraba el chuo y varias personas más”, adicionando que “él señor que se encuentra en la sala no estaba”. Mencionó que “Lo normal que yo vi fueron cuatro personas que se encontraban con el chuo, yo estaba nervioso”, de donde se infiere que al único que vio en el lugar de los hechos, fue a la persona que apodan “El Chuo”. Y refiriéndose al acusado, manifestó: “Yo lo conozco de vista. El único apodo que le conozco, a la persona que esta en sala, es el curra.”, lo que significa que de haberlo visto lo habría reconocido. Fue preciso y concordante cuando señaló: “Vi una sola persona disparar” “Si puedo afirmar que la persona si me vio, esa persona fue la yo mas reconocí, refiriéndome al chuo.”. “No he recibido amenazas y no tengo ningún tipo de temor”. A su declaración se le da pleno valor probatorio.

  19. - J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.295.567, de profesión u oficio: verdurero, quien expuso:

    Yo siempre paso el año en casa de mi abuela y como dos cuadras venía saliendo el chuo y me dice quieto y ahí empezaron los disparos y después que yo salí, salió un tipo muerto con un disparo en el corazón. Yo a los únicos que vi fue al chuo, cabezón y a morocho, no pude ver a más nadie por el susto. Es todo.

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

    Vivo en Valle Verde. Los hechos ocurrieron en Barrio Coro. Eran como las doce y media. Tengo 16 años. Si he escuchado hablar de la banda del curra. Yo vi salir al chuo, cabezón, morocho. Si conozco al chuo. Si conozco a los hermanos del chuo. A el hermano del chuo le dicen el enano y a el acusado le dicen el curra. A el acusado le dicen el curra. Se dedican a robar y matar. Yo venía de la casa de mi abuela. El chuo salio de una vereda y no llegue a observar ningún tipo de arma. Si ellos estaban disparando. Nosotros nos dirigíamos hacia valle verde. Habían varias personas afuera, en todas las casa habían gente afuera, estaban dando el feliz año.

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    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    Yo venía de casa de mi abuela. En el momento en que salieron. Es una vereda, no se cuantas casa hay. Era de noche. A el que yo vi disparando fue al chuo, y por el susto salí corriendo. No me encontraba bajos los efectos del alcohol. Yo estaba con mi primo y con mi novia.

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    A las preguntas del Tribunal, respondió:

    “Si reconozco como mía la declaración, la firma y las huellas digitales, estampadas en declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que cursa al folio 66 de la primera pieza, que se presenta para su lectura. Si conozco al ciudadano que se encuentra en la sala. Lo conozco de vista. A la persona presente en sala no la vi el día de los hechos. “.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del testigo presencial se aprecia clara, precisa y concordante con la declaración anterior. En su deposición narra las circunstancias así: “Yo a los únicos que vi fue al chuo, cabezón y a morocho, no pude ver a más nadie por el susto.”. Mencionó que “Si he escuchado hablar de la banda del curra. Yo vi salir al chuo, cabezón, morocho. Si conozco al chuo. Si conozco a los hermanos del chuo. A el hermano del chuo le dicen el enano y a el acusado le dicen el curra.”, de donde se concluye que al único que vio en el lugar de los hechos, fue a la persona que apodan “El Chuo”. Y en cuanto a la persona que disparó, manifestó: “A el que yo vi disparando fue al chuo, y por el susto salí corriendo.”, lo que significa igualmente que de haber visto al acusado lo habría reconocido. Finalmente concluyó: “A la persona presente en sala no la vi el día de los hechos”. A su declaración se le da pleno valor probatorio.

  20. - M.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.771, de 37 años de edad, de oficio Comerciante, prestamista, residenciada en Las Parcelas, calle Carmen, casa N° 19, Morón, Estado Carabobo, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso:

    Yo recuerdo era el 31 de Diciembre, ellos andaban cerca de la parte donde yo vivo, y tuvimos que pedir ayudar a la policía, ellos nos dieron una mala respuesta y nosotros les dijimos que ellos estaban para eso, el día siguiente nos llama para que reconozcamos a una de las personas que habían agarrado, él era uno de los que estaba, me tomaron la declaración, me preguntaron que si yo lo reconocía a él y dije que si, yo lo conozco a él yo estuve en casa de su mama vendiéndole lo que yo vengo, yo conozco el prontuario, ellos son unas personas muy peligrosas, trabajo con el publico y ellos ya han quemado casas, a mi me han dicho que me vaya de allí que me van a matar, yo tengo testigos que han visto cuando a mi me amenazan, yo he dicho que no me voy, yo lo que hago es ver y callar.

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    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto:

    “Que cuando hago referencia a las personas que me amenazaron me refiero es a él, (señalando al acusado) y a la banda de él. Yo me siento demasiado mal, tengo demasiado temor, yo soy una madre productiva y tengo unos hijos exitoso, yo siempre había venido, yo no quiero verme envuelta en estas cosas, yo se que esto es feo, que lo que viene es feo, yo siempre había venido, siempre había sido consecuente.“.

    El Ministerio Público en virtud del derecho a la vida, derecho fundamental tratado no solo en la Constitución Nacional, sino en los tratados Internaciones y en su condición de mujer, en el estado de gravidez del cual se encuentra, basado en el temor manifestado por la testigo en sala se abstiene de hacer mas preguntas.

    A las preguntas de la Defensa, que indicó: Fue testigo presencial de los hechos? Respondió: No, por que eso fue muy lejos de donde yo vivo.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración de la testigo se circunscribe a la percepción y referencia que tiene de la conducta del acusado, por tener un conocimiento previo del mismo. Señala que ha recibido amenazas de parte del acusado y de otras personas, sin indicar el motivo que genera tal situación, el cual puede presumirse, pero debe quedar plasmado de manera explicita por la testigo. A sus dichos no se le da valor probatorio alguno, porque pese a que guarda relación con el acusado, al manifestar que no fue testigo presencial de los hechos, su testimonio no guarda relación con los hechos que constituyen el objeto de este proceso.

  21. - N.T. DELL´OGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.165.974, Médico Anatomopatologo Forense, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, a quien se le tomó el juramento de ley, y expuso:

    Ratifico el examen pericial levantado en fecha 01-01-2006, si efectivamente se realizó la autopsia y se trata de un cadáver quien recibió una herida por arma de fuego, en el abdomen, el fragmento del proyectil fue alojado en el hipocondrio derecho, haciendo de esta manera una breve explicación de la trayectoria del proyectil. Es todo.

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, contestó:

    Una vez que la persona recibe un impacto por arma de fuego dependiendo, del tipo de hemorragia, puede dar una duración de aproximadamente 1 o 2 horas. Al momento de realizar la autopsia a la víctima, se puede determinar si las heridas por armas de fuego fueron a contacto o no, por las características de la herida, y si la misma fue a distancia. Cuando uno explora el cadáver, uno explora el trayecto intraorgánico, se puede determinar que el proyectil entró de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda.

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    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    Cuando se valora el orificio de entrada, éste cadáver tenía un solo orificio de entrada, no tenía orificio de salida, y cuando uno lava el cadáver se puede determinar a que distancia aproximada se encontraba, en este caso hubo cierta distancia, es decir, la víctima se encontraba a mas de 60 centímetros del victimario.

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    A las preguntas de uno de los Escabinos, respondió:

    En este caso, yo hablo de 60 centímetros aproximadamente, mientras mas cerca del cuerpo, éste deja mas evidencias, mientras mas lejos las evidencias se pierden.

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    VALORACION DE LA DECLARACION DEL EXPERTO

    La declaración del Experto, se circunscribió a la explicación detallada del Protocolo de Autopsia N° 001-2006 de fecha 01-01-06. Relató, a través de su manejo discursivo, valiéndose del aporte científico de su profesión, el tipo de herida, su ubicación y probable distancia y trayectoria; así como la gravedad y las características de la misma. Se le da pleno valor a esta declaración, por ser suficientemente explicativa para el Tribunal.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el proceso de recepción y evacuación de las pruebas, lo cual con la anuencia de las partes fue alterado el orden por la incomparecencia de algunos testigos funcionarios y expertos. Procediéndose en consecuencia a recepcionar las pruebas documentales:

    1º Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-06, suscrita por el funcionario Agente A.V.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, donde se deja constancia que en el Ambulatorio de Morón, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego. Se le da valor probatorio.

    2º Acta de Investigación Penal de fecha 09-01-06 suscrita por el funcionario Agente P.B.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Cabello, donde se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso a los fines de recabar información sobre lo acontecido. Del contenido de la misma no se infiere relación con el ciudadano Acusado. A la referida acta se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio

    3º Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-06, suscrita igualmente por el funcionario W.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, donde se deja constancia que en fecha 24/07/2005, se dio inicio a la averiguación donde aparece como víctima el ciudadano J.R. y como imputado el ciudadano J.H., apodado “EL CHUO” y otros. A la referida Acta se le relaciona con el acusado, no obstante la misma no guarda relación con los hechos que constituyen el objeto de este proceso. No se le da valor probatorio alguno.

    4º Inspección Técnica Criminalística de fecha 01-01-06, suscrita por los funcionarios: Sumoza Luís y A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja c.d.E.M. al Cadáver del occiso I.A.C.G.. En la presente acta, se constata físicamente la existencia del cadáver, a la misma se le da valor probatorio.

    5º Inspección Técnica Criminalística suscrita por los funcionarios: Sumoza Luís y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello. No aporta elementos de interés criminalistico, que guarden relación con los hechos ni con el acusado. No se le da valor probatorio alguno.

    6º Acta Policial de fecha 01-01-06, realizada por los funcionarios distinguidos de la Policía Uniformada del Estado Carabobo, PIERANTOZZI OCHOA, S.F. Y CALDERA LUQUEZ, HARRINGTON GABRIEL, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del acusado. Refleja la forma como se produjo la detención del acusado, posteriormente al momento del fallecimiento del occiso. Se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

    7º Protocolo de autopsia de fecha 01-01-06. Nº 001-2006; suscrita por el medico anatomopatologo Dr. N.T., realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de I.A.C.G., donde se deja constancia de la herida causada por el arma de fuego. Se le da pleno valor probatorio en virtud del carácter de experto que lo suscribe, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones.

    Habiendo concluido la recepción de las pruebas el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal y a la Defensora para que expongan sus conclusiones.

    Acto seguido interviene el representante del Ministerio Público quien expuso:

    El Ministerio Público en primer lugar va rectificar la acusación penal presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la calificación de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, voy comenzar con la definición de que significa Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es la acción o omisión de tres o mas personas asociadas con la finalidad de cometer un hecho punible, hago referencia a la delincuencia organizada, ya que ¿Cuántas veces escuchamos en esta sala sobre la banda?; ¿Cuantas personas declararon aquí y hablaron de las bandas?; ¿Cuántas veces el ministerio público preguntó, ¿A que se dedica la banda?, vamos a romper el paradigma, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros o ustedes van a definir conforme la lógica, a las máximas de experiencias y sana critica, ustedes vana a decidir conforme a estas principios, van a decidir conforme a lo declarado por la señora Maramara quien es hijastra de la victima, a quien se le tomo declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y manifestó que los que mataron a su papá habían sido el Chuo, El Wili y el Curras, uno de ello le efectuó la muerte a papa y le causó la muerte, al momento que declaró aquí manifestó que ella no había declarado eso, ella contesto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que habían dicho que había sido la banda del Curra, vamos a valorar como testigo referencial, posteriormente declaró la señora M.M. quien manifestó que estaba tendiendo una ropa y vio cuando el ciudadano J.A.H. se metió a su casa y agarro un niño cuando vio la patrulla y no dejaba entrar ni salir a nadie, a las 7:30 de la mañana el Comando Policial recibió una llamada donde le decían que la banda del Curra estaban dando unos disparos, se trasladaron hasta el lugar y el ciudadano acusado al ver la patrulla de la policía salio corriendo, pregunta el Ministerio Público ¿Si el ciudadano acusado no temía nada, por qué se introduce en una casa y somete a unas personas si no fue él? Posteriormente declaró otro testigo que manifestó que a ellos los habían amenazado y siguen amenazando, observa el ministerio público referencial es testigo presencial de que el acusado pertenece una Banda, todos sabemos que si una Banda es una organización ellos cometen sus delitos juntos, yo solicito que los Escabinos se sienten aquí -en el estrado de los testigos- y declaren para que sientan lo que se siente las personas que declararon contra una persona que pertenece a una Banda y a sabiendas que de los que conforman es Banda sólo tres están detenidos, los otros ¿Dónde están? En Morón esperando que salgan los testigos; acuérdense que aquí vinieron personas que esta declarando en contra de una persona que pertenece a una Banda que se dedica a matar gente, a robar y para hacer cosas malas, vamos a ponernos en la posición del testigo, si la testigo dijo que había sido a 60 metros yo hubiera dicho 80 metros no 60, vamos a ponernos en su lugar una persona que se atrevió a venir a declarar contra una persona así; que mal estaba haciendo el ciudadano I.A.C.G. quien solo había salido a dar el feliz año a sus vecinos. Posteriormente declara K.d.V., esta persona declara que estaban en la calle, vio que en la calle estaba el Curra y otros mas, ¿quien andaba con ellos? Los que pertenecen a la banda, luego en otras declaraciones manifiestan que estaba el Chuo, el Cabezón y otros mas y así muchas más que constan en las actas de este Juicio. Un testigo sentado aquí dijo que lo habían amenazado, un testigo dijo que, el aún acusado estando en el Internado Judicial Carabobo, los amenazaban, el protocolo de autopsia que dice que la causa de la muerte fue por un proyectil de arma de fuego, el ministerio publico solicita de ustedes que el acusado J.A.H. sea declarado culpable de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código penal vigente. Analicemos, un 31 de diciembre es costumbre y tradición salimos a dar el feliz año a los vecinos, pregunta el fiscal ¿Qué le paso al ciudadano I.A.C.G.? Solo que duro 40 minutos de ese nuevo año, si el estado los llama a ustedes para que decidan sobre la culpabilidad de una persona, es porque el estado saben que ustedes tienen la capacidad para decidir en relación estos, esas personas que declararon aquí fueron valientes porque cada uno de ellos vino aquí y manifestó que el acusado hoy aquí presente pertenece una Banda de Morón, es por lo que solicito ciudadano Juez y ciudadano Escabinos declaren la culpabilidad del acusado hoy aquí presente, por ultimo solicito al Tribunal de deje constancia que la victima no fue debidamente notificada a las continuaciones que se dieron luego de su primera incomparecencia a este Juicio.

    .

    Seguidamente interviene la Defensora Pública manifestando:

    “Esta defensa discrepa totalmente de lo que ha plasmado y dicho por el ministerio público, como ustedes pudieron ver que lo que hizo fue basarse en unas actas policiales suscritas hace mucho tiempo, ustedes no saben sobre las máximas de experiencia, cuando un interno le manifiesta a un defensor que: “Dra. Yo me voy a juicio porque yo soy inocente”, allí –señalando la silla donde declaran los testigos- nadie se sentó y dijo que él era responsable, nadie dijo “Es él”, a la defensa le llamo la atención la declaración dada por la hija del occiso cuando manifestó estando todos aquí presente que: “Yo no lo voy acusar y allí saben quien es el asesino de mi papá”, a lo mejor cuando ella dio ese testimonio solo dijo lo que escuchaba que se decía, luego se presento la ciudadana M.M., y dijo ella abraza el niño porque sintió miedo, le pregunte que si lo había maltratado al niño y manifestó ella que nunca lo había hecho, le manifestó que a él no le habían encontrado algo, eran seis funcionarios él tuvo que sentir miedo, todos sabemos lo que eso significa, mi defendido me manifestó que él había agarrado al niño porque sino lo mataban, a él no le encontraron el arma y como es posible que el ministerio público lo acusen por el delito de Porte de Arma de Fuego si no se la encontraron, el testigo Cabrera Augusto manifestó que eran las 12 de la noche un día donde todas las personas están alebrestados, se escucharon disparos, la defensa se pregunta: ¿En que Barrio de este país no se escuchan disparos?, hasta en las urbanizaciones; la ciudadana K.d.V. manifestó que ella estaba como a 60 metros y estaba oscuro, pero lo que no saben ustedes que a él –su defendido- le mataron a su esposa y que lo mato un familiar de ella, él hermano de esa señora estaba en el Internado y él también el me manifestó que si él lo hubiera querido matar allí, lo hace porque estaba también en el Internado; luego otra testigo dijo que hablaban de varios Curras, la defensa pregunto ¿Cuántos Curras hay? Ella contestó “Muchos”, entonces si hay muchos por qué van a decir que fue mi defendido, el Dr. Tocci dijo que la causa de la muerte había sido por un disparo a distancia y a las 12 de la noche; ciudadanos Escabinos, si quieren no valoren las declaraciones del Ministerio Público ni la mía, aquí hay lo que hay que valorar es la inmediación, no lo que paso antes en el CICPC, se quedo allá, él debe ser juzgado por los delitos establecidos el Código Penal y no por lo que establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; solicito que mi defendido sea absuelto porque aquí no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido, es todo”.

    De seguidas el Ministerio Público ejerció el Derecho a Replica y expuso:

    El Ministerio Público retoma diciendo que si la defensa al comienzo manifiesta que ustedes van a decidir conforme a su conciencia natural, sí el ministerio público solicita que sí, que lo hagan en base a la conciencia natural pero aplicando la lógica, acuérdense de la declaración del ultimo testigo, cuando declaró lo que manifestó y todo se quedo en silencio, no fue la hija sino la hijastra que manifestó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que sí que había sido el Curra y luego aquí dice que no sabia, que persona es capaz de entrar a una vivienda, interrumpir un hogar y agarrar un niño y lo somete; ustedes harían eso, ¿por qué huye el acusado si no tenia nada que ver en el homicidio que había sucedido?; ¿Ustedes agarrarían un arma y en son de alegría comenzaran a disparar?; la defensa solicita que se anule las conclusiones del Ministerio Publico se pregunta: ¿Por qué anular lo dicho por el ministerio Público? Será porque es verdad lo que dice el ministerio público y las amenazas de las personas que estuvieron aquí, en las declaraciones de las personas que estuvieron todas respondieron que había un solo Curra, aquí estamos juzgando una persona de nombre J.H. apodado el Curra, hay un solo Curra; la defensa pregunta ¿por qué un arma de fuego?; ¿Como muere la victima?; cómo indicó el protocolo de autopsia, la victima murió a causa de un disparo de arma de fuego, pregunta el Ministerio Público: ¿hace falta una experticia a un arma de fuego?, el ministerio público no hace una solicitud a ultranza, sí hay un testigo presencial que dijo que lo vio cuando disparo, y los testigos que vinieron aquí, que sí vieron al Curra y a otras personas que estaban allí, la defensa habla de la condena de va hacer de 25 años, a los 10 años sale el acusado por un beneficio y sus familiares van a visitarlo al Internado y ¿los familiares de la victima donde van? Al cementerio, solicito se declare la culpabilidad del Ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del mismo Código, ciudadano Juez el Estado descansa, es todo.

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    La defensa ejerció su derecho de contra replica y expuso:

    “Esta defensa considera que el ministerio público es temerario, ya que dice que la señora que se presentó aquí no es la hija, sino que es hija adoptivo, entonces ¿los hijos adoptivos, no son considerados hijos?; ¿Entonces, que son los hijos adoptivos?, la hija dijo que no quería tener cargo de conciencia dice que ella no va a culpar a nadie porque ella no vio, hay otra declaración que dice que lo mataron, pero nadie sabe, J.D. dice que vio al cabezón y a otros, el Juez le pregunto: ¿Usted vio o no vio? Y contestó “No lo vi”, también otros dicen que venia un bandon, que no le agarraron armas, no hay experticia de armas, ¿Cómo se puede hablar del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego? No, no se puede hablar de armas, no estamos seguros de que él fue el que mató, aquí no quedo demostrado que mi defendido fuera la persona que le diera muerte a esa persona, entonces vamos a condenar a una persona a ultranza, a una persona inocente si aquí no quedo demostrado; yo no se a que testigos presenciales se refiere el Fiscal, porque aquí no hubo testigo presencial, es todo.”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien se identifica como: J.A.H., natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17/12/1986, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Padre desconocido y L.R.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.196.660, residenciado en el Barrio El Trapiche, calle principal, casa sin número, de color verde, Morón Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo a quien se impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar respondió “Si” y acto seguido expuso:

    Yo lo que no entiendo, si esa persona que supuestamente me vio disparando que estaba más lejos y los que salieron corriendo cerca del lugar donde ocurrieron los hechos no dijeron que me vieron a mi disparar, yo no tengo ningún rencor en contra de ella, su hermano estaba en Tocuyito, si fue él el que mató a mi mujer, si yo le hubiese querido hacer daño yo lo hago, no tengo mas nada que decir, Es todo.

    .

    Seguidamente en virtud de no encontrarse presente la victima por tal motivo no hay derecho de palabra que conceder.

    DE LA CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL

    En primer lugar, debemos señalar que en el presente caso, quedó fehacientemente demostrado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de I.A.C.G.; sin embargo, luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas, no ha quedado demostrada la culpabilidad o responsabilidad del acusado de autos en la comisión de la misma en fundamento a las siguientes consideraciones:

    Al ser valorada la declaración de las testigos presenciales, que a criterio del Tribunal, fueron la ciudadana C.K.D.V., cuyo testimonio fue el único que se apreció incriminatorio, siendo bastante genérica, para atribuir una forma de participación, cuando señaló: “Y si, el curra con su banda esa noche hacia disparos donde resulto muerto el señor I.C.”. Refiere la participación del acusado y de otras personas que identifica como “chuo, morocho, Wilson, mantequilla, curra” los cuales conformaban una banda que hizo los disparos esa noche, cuando resultó muerto el occiso. Su declaración puso más énfasis en el hecho que era la banda que hacia los disparos donde resultó muerto la víctima de la presente causa. Resulta dudoso, que en una noche donde hay tantas personas en la calle, se hayan hecho varios disparos por una banda integrada por varias personas, y sólo haya fallecido una sola persona, no encontrando los Funcionarios de investigación al día siguiente del hecho, ninguna muestra de casquillos, conchas o proyectiles disparados. Mencionó asimismo, que vio al acusado con arma de fuego a una distancia de 60 metros, lo cual luce posible pero poco probable, tomando en cuenta que eran pasadas las Doce de noche, lo que significa que la visibilidad es escasa. Su declaración resultó distinta al resto de las declaraciones y no concordante con el contenido de las demás deposiciones, al ser comparadas con las mismas, en el sentido que vio, lo que otros testigos presenciales estando mas cerca, no pudieron ver, viendo igualmente al acusado disparando, cuando los demás vieron a otra persona hacerlo. El resto de los testigos presenciales YURIMAR J.B.S., C.A.C.G., J.D.C., refieren haber presenciado los hechos, mencionando a tres personas, “chuo, cabezón y morocho”, y disparando a una persona que mencionan como “El Chuo”, a pesar que refieren conocer al acusado J.A.H., no lo mencionan como presente en el lugar de los hechos y menos con arma de fuego o disparando Los demás testigos se presentan como testigos referenciales, ciudadanas M.M.M., M.D.C.M. y D.M.D.M., ni presenciaron los hechos, y mucho menos vieron con arma de fuego o disparando al acusado J.A.H.. Por último, la testigo NEYDIMAR J.R.C., refiere una situación donde su progenitor fue la víctima y menciona al acusado como autor o participe de tales hechos, de lo cual se impuso al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal. A los dichos de estos testigos, no se les da valor probatorio alguno, porque pese a que refieren conocer al acusado, manifestaron expresamente que no fueron testigos presenciales de los hechos, por lo que sus testimonios no guardan relación con los hechos que constituyen el objeto de este proceso.

    Una vez analizadas y comparadas estas declaraciones, se puede afirmar que las mismas en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, por los hechos que se le juzga, es decir por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por el contrario no sólo se crearon dudas en EL Tribunal Mixto integrado por el Juez Profesional y los Escabinos, no teniendo certeza de cómo en verdad ocurrieron los hechos y quien fue la persona que efectivamente le ocasionó la muerte al hoy occiso I.A.C.G.. A una persona que se le imputa individualmente considerado la comisión de un delito, no se le puede culpar por la mala conducta que tenga, o por el “porte ilícito de cara” que presente, como decía E.R.Z.. De acuerdo al Principio del Hecho, el delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor. El derecho penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por su modo de ser sino por lo que ha hecho concretamente, es decir, por sus actos. Asimismo, según el Principio de Culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Solo se responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche a su autor, por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, opto por revelarse contra ellas. Del mismo modo, no quedó demostrado que al acusado J.A.H., le haya sido decomisada arma de fuego o que haya sido encontrada arma de fuego que pueda atribuírsele al mismo, y como consecuencia de ello, no hubo Experticia Mecánica, Legal y de Diseño, que demuestre la existencia del Arma de Fuego incriminada. Sin duda alguna, la victima falleció a consecuencia de un disparo de Arma de Fuego, eso nadie lo objeta ni discute, pero de allí a aseverar, que porque un testigo haya manifestado que vio al acusado con un arma de fuego, y otros testigos, presenciado los mismos hechos no hayan visto ni al acusado ni a ninguna arma de fuego, y se pretenda que tal afirmación sea suficiente para dar por sentado y comprobado un delito que requiere ciertos elementos para su configuración, resulta por demás descabellado.

    En base a este razonamiento, es imperativo concluir, que no existe ni se le puede imputar al acusado de autos, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público.

    Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los siguientes hechos:

  22. - Que el día 01 de Enero de 2006 en horas de la madrugada, en la Calle Principal del Barrio Coro, cerca de la Iglesia, en Morón, Estado Carabobo, resultó mortalmente herido por de arma de fuego quien en vida respondiera al nombre de I.A.C..

  23. - Que luego de las investigaciones de rigor se determinó que el hoy occiso se trata del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de I.A.C.G., a quien presuntamente le había causado la muerte el acusado de autos J.A.H., al disparar sobre su humanidad.

  24. - Que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de I.A.C., quedó demostrada con las pruebas documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 01/01/2006, Inspección Técnica Criminalistica de fecha 01/01/2006, donde se efectúa el Examen Macroscopico del Cadáver y Protocolo de Autopsia signado Nro. 001/2006, de fecha 01/01/2006 suscrito por el Medico Anatomopatologo de la Medicatura Forense, Dr. N.T..

  25. - Que si bien es cierto, está demostrado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de I.A.C.G.; no es menos cierto, que no quedó demostrado la culpabilidad o responsabilidad del acusado de autos en la comisión de la misma, afirmación que se infiere del análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas. Las testimoniales evacuadas y las documentales leídas y exhibidas, no fueron no son suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado de autos. Situaciones que pudieren comprometer la responsabilidad del acusado, pero no por los hechos por los cuales se le juzga al acusado.

  26. - Por otra parte, es forzoso concluir también, que mal puede imputársele al acusado de autos, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, cuando al mismo no le fue decomisada Arma de Fuego alguna, y por ende no consta en las actuaciones Experticia correspondiente, ya que para la comprobación del delito de Arma de Fuego, se requiere la comprobación de la existencia del arma, el decomiso del arma en cuestión y la experticia respectiva, tal como ha quedado establecido en la Sentencia Nro. 346 de fecha 28/09/2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quienes aquí decidimos, a considerar INCULPABLE al ciudadano J.A.H.d. los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal vigente, imputados en su contra por el Ministerio Público, en virtud de no haber quedado acreditados los presupuestos que acreditan la reprochabilidad del acusado, no quedó demostrada la culpabilidad del mismo, una vez que fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso penal, presunción de inocencia y a la finalidades que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto (Juez Profesional y Escabinos) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano J.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 19.196.660, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.A.C.G.. Se ordenó su inmediata libertad directamente desde la Sala de Audiencias de esta Extensión Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal. Se exonera de costas procesales al Estado venezolano, en virtud de haber tenido el Ministerio Público motivos racionales para acusar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra en relación con el presente asunto. Se Libró la correspondiente orden de Excarcelación. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las Partes y a la Víctima. .

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.S. (2.007).-

    ABG. J.S.R.F.

    JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

    ESCABINOS

    C.M.P.D.R.S.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.C.

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