Decisión nº IG012009000667 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002721

ASUNTO : IP01-R-2009-000175

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se recibieron en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogado M.A., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO Nº 101.837 con domicilio procesal en la Avenida Los Médanos entre la Avenida J.C. y calle J.D.C., Mini Centro Doña Rosa, Local N° 04 Escritorio Jurídico San J.B. en Coro Estado Falcón, en su condición Defensor Privado de los ciudadanos O.R.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.644, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/05/1981, domiciliado en la calle Iturbe, esquina Jabonería, casa Nº 169, Coro Estado Falcón y H.E.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.626, 22 años de edad, nacido en fecha 13/11/1986, domiciliado en calle González entre Monzón y Avenida R.G., casa N° 66, detrás del Castillo en Coro Estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 19 de agosto de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-002721 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación en fecha 21 de Octubre de 2009, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, el Defensor Privado de los imputados ejerció dicha impugnación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, por las razones que siguen:

PUNTO PREVIO

Verificó esta Alzada que el Abogado de la defensa señaló en su escrito de apelación que interpuso el recurso en la oportunidad prevista, habiendo transcurrido el término que la norma adjetiva y la jurisprudencia reiterada y pacífica y también decisiones de la Corte de Apelaciones establecen, contados a partir del acto procesal de notificación, indicando que esto lo hizo “a pesar de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a mantenido un silencio con relación a la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2009 y sobre todo con la solicitud de medida cautelar innominada de paralización de los lapsos procesales para ejercer el derecho a la defensa y poder recurrir a cualquier decisión judicial”, siendo que considera oportuno este Tribunal Colegiado aclarar que la acción de amparo a la que alude la defensa fue ejercida y tramitada bajo la nomenclatura de esta Corte de Apelaciones N° 1P01-O-2009-000031, la cual fue debidamente resuelta en fecha 21 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

… Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano abogado S.J.G.C., a favor del ciudadano O.R.A.R.. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el abogado S.J.G.C., ello a tenor del artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.

Esta decisión, como antes se estableció, fue dictada el 21-09-2009, desprendiéndose de estas actuaciones que el Abogado apelante ejerció el recurso de apelación que ahora se resuelve en la misma fecha, por lo que no es cierta su afirmación cuando indicó que interponía el recurso a pesar de que la Corte había incurrido en silencio respecto de la acción de amparo propuesta y especialmente con relación a la solicitud de la medida cautelar innominada por él invocada, porque dicha decisión se dictó bajo los siguientes fundamentos:

Revisado detenidamente la pretensión de Amparo interpuesto se observa que el quejoso denuncia que, según su criterio, el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, incurrió en denegación de Justicia por cuanto en varias oportunidades ha solicitado que le provean de las Copias Certificadas de todo los folios que comprende el expediente signado con el No. IP01-P-2009-002721, para así poder ejercer el respectivo recurso de apelación por la decisión recaída en contra del imputado: O.R.Á.R., por la comisión de un supuesto delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

Señala el recurrente que la negativa por parte de este Tribunal Quinto de Control, con sede en Coro, lesiona sus derechos, por cuanto a impedido con su actitud que pueda ejercer sus funciones como Defensa Técnica, del imputado, ya que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzaba a correr el 31 de Agosto del mes de Septiembre 2009, por ser el primer día hábil tal cual lo dispone la Jurisprudencia y decisiones de la misma Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

En razón de lo anterior, estableció que, el silencio por parte de la querellada era ilegítimo y por lo tanto era procedente la expedición de un Recurso de Amparo, a los fines de poder Obtener lo solicitado y no verse afectado en su libre ejercicio, y causarle con ello un daño irreparable a su defendido.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las circunstancias que dieron lugar a la presente acción de Amparo, nos encontramos que para el momento de interponerse el presente recurso de Amparo, en fecha 02 de Septiembre 2009, el recurrente había solicitado ante el Tribunal Quinto de Control copias certificadas del asunto seguido contra su representado, según refiere en los fundamentos de esta acción de amparo, y aun no había obtenido repuesta alguna respecto de tal pedimento, señalando además que el expediente en cuestión se encontraba en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por remisión del Tribunal Ad-Quo, lo que le impedía poder ejercer los recursos correspondientes contra la decisión que el predicho tribunal dictara en contra de su defendido.

Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones ofició, conforme a las amplias facultades del juez Constitucional y a tenor del artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al Tribunal Quinto de Control con sede en Coro, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara DENTRO DE UN LAPSO DE 24 HORAS, sobre lo siguiente: Si constaba por ante ese juzgado el asunto penal N° IP01-P-2009-002721, seguido al ciudadano O.R.Á.R., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. y en caso afirmativo indicara quién era el defensor Judicial que lo asiste, y de ser el defensor privado el abogado S.G., debería informar a este Tribunal Colegiado , si posterior al decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad, el mencionado abogado ha requerido copias y en cuántas oportunidades lo ha solicitado, y si tal requerimiento ha sido proveído por ese órgano jurisdiccional debiendo señalar lo que al efecto se ha decidido, y si fueron entregados o no las copias solicitadas; se le solicitó además que se nos informara que si en contra de dicha decisión se había ejercido recurso de apelación.

Bien, en fecha 04-09-2009, este Tribunal Superior Colegiado recibió oportuna repuesta por parte del Tribunal Ad-Quo, quien informó lo siguiente: que el día 15 de Agosto de 2009 se recibió escrito de presentación del imputado O.R.Á.R. por la presunta comisión de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual fue consignado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que en esa misma fecha se realizó la audiencia oral de presentación, designándose como defensor el abogado S.G., quien hasta esa fecha ejercía la representación del imputado, además de lo anterior nos informa que en fecha 16 de Agosto 2009 la defensa solicitó Copias Certificadas del asunto, las cuales fueron proveídas por ese Tribunal el día 17 de Agosto 2009, además de ello nos comunica que el día 18 de Agosto 2009 se publicó el auto motivado de la Privación judicial Preventiva de Libertad, siendo que el día 01-09/2009, día no laborable conforme al calendario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el abogado defensor solicitó copias certificadas de la decisión y en fecha 02-09-2009, el Tribunal dicto auto en el cual se reciben las referidas copias y ordena solicitar la causa a la Fiscalía para proveer lo conducente, en relación a la presentación del recurso de apelación; además de lo ya informado manifestó que el juzgado quinto de Control, en la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 hasta el día 4-09-09, no se evidenciaba que se haya presentado Recurso de Apelación contra la decisión proferida.

En fecha 16 de Septiembre 2009, se recibió escrito del Querellante, notificando a este Tribunal que en esta misma fecha se dio por notificado, por boleta emanada de del Tribunal Quinto de Control, parte Agraviante, a los fines de retirar las Copias Certificadas, hora 9:30 A.M. y que siendo las 11 y 45 A.M. de ese mismo día 16-09-2009, no había recibido dichas copias certificadas, y a su vez ratificó la Medida Cautelar Innominada ya solicitada en el libelo de Amparo en virtud de que los lapsos ya se encuentran vencidos, para interponer el Recurso de Apelación.

Ahora bien, el día 17 de Septiembre 2009, este Tribunal Colegiado recibe oficio signado con el Nº 5CO-1211-2009 del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial notificando que en fecha 16 de Septiembre se le hizo entrega de las Copias Certificadas al abogado S.G. relacionado con la causa signada con el N° IP01-P-2009-002721, recibiéndose en la misma fecha nuevo escrito del Abogado S.G., aduciendo que aún no se le habían hecho entrega de las mencionadas Copias Certificadas y que por lo tanto persistía la amenaza de violación por parte del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en contra de su defendido.

En esa misma fecha 17 de Septiembre 2009, se recibe nuevo oficio del Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial, en la cual comunica mediante oficio Nº 5CO-1214-2009, anexo al cual remite ocho (8) folios utilizados, un escrito en la cual pormenorizadamente hace un recuento de todas las gestiones realizadas por el Tribunal, a los fines de cumplir con la entrega de las copias , además de ello consigna pruebas de sus alegatos, aduciendo en el mencionado escrito que el abogado S.G., se encontraba notificado y tenia conocimiento de que las Copias Certificadas se encontraban en la O. A. P , y no las recibió.

Se observa en consecuencia, de las comunicaciones emanadas de el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, denunciado como presunto agraviante, que se evidencia que dicho Tribunal ya cumplió con lo solicitado por la Defensa Técnica, del ciudadano O.R.Á.R., por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el hecho de que el prenombrado abogado, se haya negado sin motivo alguno a recibirlas, se les escapa de las manos a la jueza sentenciadora, ya que no se encuentra previsto en ninguna normativa legal el hecho de que los Jueces o Fiscales deban de recurrir a la Fuerza Pública para hacer valer sus obligaciones, como lo es en el presente caso La entrega de las Copias Certificadas.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, el día 18/09/2009 se recibió un escrito procedente del Abogado accionante, quien manifiesta a esta Alzada que a pesar de haber recibido las copias certificadas en fecha 17 de septiembre de 2009, a las 3:30 de la tarde, insiste en la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada de paralización de los lapsos solicitada con ocasión de la presente acción de amparo, a los efectos de recurrir a través de la vía ordinaria de la apelación de autos, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 19/08/2009.

En tal sentido, cabe destacar que del análisis que esta Corte de Apelaciones ha efectuado al caso que se resuelve, pudo constatar que, conforme a lo manifestado por el propio acciónate, ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que el propio acciónate (sic) reconoce que le fueron proveías (sic) las copias certificadas solicitadas ante el tribunal Quinto de Control, lo que se subsume en el supuesto legal previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esto es, en la causal de inadmisibilidad por cese de la presunta violación o amenaza de violación de una garantía constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada de suspensión del lapso para recurrir del fallo que presuntamente le causó agravio a su representado, a pesar de haber recibido las copias certificadas solicitadas ante el tribunal denunciado como agraviante, tal pedimento resulta improcedente, toda vez que de la revisión que esta Sala ha efectuado al expediente original remitido a esta Instancia Superior Judicial por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, N° IP01-P-2009-002921, seguido contra el ciudadano O.R.Á.R., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pudo verificar que en dicho asunto no ha comenzado a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, por cuanto las boletas de notificación libradas a las partes por parte del mencionado Tribunal, donde les notifica de la decisión dictada e (sic) la audiencia de presentación, no han sido agregadas a las actas procesales por parte de la Oficina del Alguacilazgo ante la secretaría, a los fines que, una vez que conste la consignación de la última de ellas, comience a correr el lapso de cinco días hábiles para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, ya esta Sala ha resuelto sobre la forma o manera en que ha de computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, en decisión dictada en el asunto IP01-R-2007-000017, en fecha 30/03/2007, donde se dictaminó:

… Aunque el Código Orgánico Procesal Penal contiene una laguna en cuanto al momento del inicia del lapso ante la diversidad de partes, los principios generales explanados nos llevan a la inexorable conclusión de que el lapso para apelar es uno sólo y debe computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, situación que proporciona un trato igualitario a las misma como seguridad jurídica al momento de ejercer el recurso…

Por consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la medida cautelar innominada solicitada en el presente asunto por la parte accionante debe negarse, no sólo por haberse declarado inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación de garantías y derechos constitucionales denunciada, sino porque hasta la presente fecha no corren agregadas a las actas procesales las boletas de notificaciones de las partes respecto de la decisión motivada publicada en el asunto principal antes mencionado, indicativo de que el lapso para la interposición del recurso de apelación no ha comenzado a correr, por ende, no se han vulnerado garantías constitucionales del quejoso. Así se decide...

Queda claro, entonces, de estos párrafos de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en el asunto N° IP01-O-2009-000031, que el 21 de Septiembre de 2009 sí se resolvió la acción de amparo propuesta y no se incurrió en el silencio u omisión de pronunciamiento alegado por la Defensa. Así se decide.

PRIMERA DENUNCIA: Argumentó el Defensor, con base a lo acontecido durante la audiencia oral de presentación y a lo decidido para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Ministerio Público nunca planteó en la Sala de Audiencias, supliendo el Tribunal las funciones del director de la acción penal, por no haber valorado las declaraciones de sus defendidos en la audiencia oral de presentación ni tampoco haber hecho mención a los planteamientos esgrimidos por la Defensa, al no haberse pronunciado en el auto recurrido sobre tales planteamientos.

Señaló, que el Ministerio Público no explanó los motivos por los cuales consideró que, en el caso concreto, concurrían los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando sólo tres elementos de convicción fue lo que señaló en su escrito de presentación, teniendo el Ministerio Público el deber de promover y realizar durante la fase preparatoria todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos y llegar a la audiencia de presentación con los elementos motivados para tal solicitud y no dejar que el órgano impartidor de justicia, tal cual inquisitivo, realice las funciones propias de un Fiscal del Ministerio Público, quien debe fundamentar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad con explicación detallada de cada numeral y haciendo una fundamentación conciente sobre la calificación y el tipo de delito, tomando en cuenta los supuestos elementos de convicción explicando por escrito o en forma oral por qué considera la Fiscalía tal solicitud, siendo el Juez de la causa quien hizo las veces de director de la acción penal, señalando unos elementos de convicción a los que el Ministerio Público nunca hizo mención.

Indicó, que lo grave en este asunto es que el Tribunal de Control, en el acta de audiencia de presentación y en el auto plasmó un recuento del contenido del acta policial que la jurisprudencia ha aclarado que no puede ser tomado como un elementos de convicción per se, sola, sino que debe ir acompañada por una pluralidad de elementos de convicción creíbles, considerando el Ministerio Público sólo tres elementos de convicción y el Tribunal pasó a considerar más por cuenta propia, invadiendo funciones como Fiscal del Ministerio Público, apreciando la Jueza también el acta de aseguramiento, la cual deriva del acta policial y sin que el Ministerio Público explicara por qué la consideraba como elementos de convicción.

Cuestionó la Defensa que el Tribunal haya apreciado el acta de cadena de custodia, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público jamás la mencionó y el Tribunal la sacó a relucir por cuenta propia; oponiéndose también el Defensor a que sea apreciada esta acta como elementos de convicción para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, porque la presunción de inocencia debe imperar en todo el proceso y la Fiscalía del Ministerio Público nunca trajo a colación que esos objetos estaban siendo requeridos por algún órgano de investigación penal y así precalificar este tipo delictual en esta fase incipiente, para perjudicar a sus defendidos, no pudiendo el Tribunal adminicular esta acta a otros elementos de convicción que no fueron explicados ni señalados por el Fiscal.

Insistió el Defensor en cuestionar la apreciación, como elementos de convicción, del acta de inspección de verificación de sustancias, por parte del Tribunal, porque va más allá de lo solicitado por el director de la acción penal con sus únicos tres elementos; así como las declaraciones testificales de los ciudadanos HILARFONZO REDONDO y G.P., testigos del procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, porque no fueron presentados por el Ministerio Público, reseñando que cómo pudo y en qué momento el Tribunal apreciar tales elementos de convicción, conforme al artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la consideración de la magnitud del daño y la calificación de los delitos de drogas como de lesa humanidad, conforme al ordinal 3 del mencionado artículo, refirió el Defensor que la juzgadora hizo alusión a una jurisprudencia cuyos datos no precisó, expresando además el recurrente que en el caso que se revisa no están dados los supuestos para la configuración del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ante los casos de aprehensiones de personas por la comisión de delitos flagrantes, como en el caso que se analiza, surge para el Ministerio Público la atribución Constitucional de llevar a las mismas ante el Juez de Control para explicar como se produjo la aprehensión, en lo atinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo y para debatir la necesidad de que esas personas sean aseguradas a los actos del proceso mediante la imposición de medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de éstas. Es así como ese acto de presentación del imputado ante el juez debe preceder la redacción de una solicitud escrita donde se expongan tales circunstancias, adaptando esos hechos configurativos del delito a los supuestos legales que exigen los numerales , 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Claro está, que esa solicitud de imposición al imputado de una Medida de coerción personal requiere que el solicitante, en este caso, el Ministerio Público, tome en consideración los Principios Generales que rigen éstas medidas, contenidos en los artículos 243 al 247 del texto penal adjetivo, referidos al Estado de Libertad, Proporcionalidad, Limitaciones, Motivación e Interpretación Restrictiva.

Así, el Autor J.V.G. (1.999), en la Ponencia presentada en las Segundas Jornadas de derecho Procesal Penal de la UCAB, titulada “La Detención Judicial”, nos enseña:

…La forma en que ha sido concebida la Privación de Libertad durante el Juicio es una Medida excepcional frente a la regla que es la Libertad, y entonces es por eso, por ser excepcional, que esa Privación de Libertad es la que debe buscar legitimación, es la que debe reglamentarse en forma detallada para evitar excesos y arbitrariedades… (Pág. 160).

Con base en esta Doctrina, se ha notado en este Circuito Judicial Penal, no sólo en su sede principal, sino en las extensiones de Punto Fijo y Tucacas, que el Ministerio Público por Órgano de los Fiscales, salvo contadas excepciones, reiteradamente presentan ante el Juez de Control a los imputados mediante solicitudes escuetas y deficientes, en virtud de las cuales solicitan la imposición o decreto de Medidas de Coerción Personal, a las cuales le son anexadas las diligencias policiales preliminares que le dan sustento, procediendo en la Audiencia de Presentación a ratificar el contenido de dichas solicitudes sin mayor exposición sobre el por qué se estima que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cuáles son los elementos de convicción que permiten inferir que esa persona es autora o partícipe en ese hecho ni se explica ante el Juez y el imputado y su defensa por qué está acreditado el peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, en los casos en que deba acreditar tal peligro de fuga, cuando la pena privación judicial preventiva de libertad sea inferior a los diez años, porque es sabido, conforme al artículo 251 en su parágrafo primero del texto penal adjetivo, que cuando esa pena excede de los diez años queda relevado el Fiscal de acreditar tal extremo, al regir la presunción legal del peligro de fuga, lo que significa que el Fiscal del Ministerio Público debe acreditar que la persona no tiene arraigo en el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en otros procesos, la conducta predelictual del imputado, todo lo cual debe quedar plasmado en la solicitud que se presenta ante el Juez para que el imputado pueda defenderse y oponerse a la pretensión fiscal, así como proponer diligencias que tiendan a desvirtuar tales alegatos, conforme a los derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los referidos a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad y, como antes se dijo, proponer la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

La explanación de todas estas circunstancias en la solicitud fiscal, vale decir, la indicación escrita del por qué concurren en el caso los tres extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal, permitiría a la Defensa preparar sus alegatos de defensa para la Audiencia de Presentación, no teniendo que ser sorprendida ante unas exposiciones orales de tales extremos de la norma que muchas veces, se insiste, ni siquiera se hacen antes el juez, sino que se dejan en manos de éste la indagación en las actas procesales de qué es lo realmente acontecido, los hechos imputados, las diligencias de investigación practicadas, sustituyéndose el Juez en las actividades y cargas propias de las partes.

Ahora bien, en el caso que se analiza la Defensa denuncia que la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Juez a los imputados con la consignación de tres elementos de convicción, apoyando la Jueza la Medida de Coerción Personal decretada en otros elementos que no fueron alegados en la audiencia por la representación Fiscal, sustituyéndose la Juez en la actividad propia del Ministerio Público, por lo cual juzga esta Corte de Apelaciones indagar en el acta de Audiencia de Presentación, a los fines de verificar cuál fue su desarrollo y así se observa que en la misma el Tribunal dejó constancia que la parte Fiscal ratificó el contenido de su solicitud, al exponer que presentaba en ese acto a los imputados de autos por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, así como la incautación preventiva de los bienes muebles incautados y de la vivienda donde se practicó el procedimiento y que se han puesto a la orden de la ONA.

Tomando en consideración que las actas son levantadas en tales audiencias por el secretario y que conforme a lo dispuesto en el artículo 370 eiusdem el actas lo demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a efecto, donde generalmente se señalan de manera sucinta las exposiciones de las partes, no pudo esta Corte de Apelaciones extraer de su contenido cuales fueron los elementos de convicción o diligencias policiales practicadas consignadas por el Ministerio Público, y visto que la Defensa recurrente no promovió como prueba ante esta Corte de Apelaciones el escrito contentivo de la solicitud fiscal ni de las diligencias anexadas al mismo que permitieran observar si lo manifestado en esta denuncia por el recurrente es cierto, esto es, si el Ministerio Público solo consignó tres diligencias de investigación, al no poder sustituirse esta Sala en una actividad propia de la parte recurrente, se tiene entonces que dar por demostrado que los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control y que aparecen detallados en la recurrida fueron los realmente consignados por el Ministerio Público junto a la solicitud escrita contentiva de la petición de imposición a los imputados de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente destacar que tales elementos de convicción pueden ser consignados junto a dicha solicitud y también al momento de constituirse el Tribunal para la celebración de la Audiencia oral respectiva, si se tiene en cuenta en esa fase incipiente del proceso se activan las diligencias de investigación que proceden para la comprobación del hecho y para la determinación de quienes son sus autores o partícipes, motivo por el cual se declara sin lugar este primer motivo del recurso.

En cuanto al alegato de la Defensa de que el Tribunal de Control hizo un esfuerzo para justificar la medida decretada, adoptando la precalificación de la concurrencia de delitos que trajo a colación en el auto, no se puede obviar que las decisiones deben traer una armonía con los elementos que explica la Fiscalía para motivar su solicitud y luego el Tribunal tomar la decisión correcta, estimando el recurrente que en el presente caso no se configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sin indicar a esta Alzada por qué esto es así, esto es, cuáles son las razones por las que considera que dicho delito no concurre en este caso; sin embargo, se extrae de la recurrida que el Tribunal privó a los imputados de su libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, luego de apreciar los elementos de convicción, concretamente el acta de investigación, la cadena de custodia, el acta d aseguramiento de las sustancias y las actas de entrevistas rendida por los testigos del procedimiento, de cuyo contenido se extrae que fueron incautados en la residencia donde se practicó el allanamiento, los siguientes bienes muebles:

… en el primer cubículo no se logro colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se localizo y colecto debajo de un colchón la cantidad de treinta (30bsf) (…), continuando con el registro se localizo y colecto sobre un closet, un (01) radio reproductor de CD marca AIWA, modelo CDC-X217OYL, serial 50EC1441047, detrás de una mesa específicamente en el piso se localizo y colecto un (01) carreto de hilo de color negro, una (01) tijera de metal con mango de color negro, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio se localizo y colecto en el interior de un gavetero de color marrón (SIP), continuando con el registro en el mismo cubículo se localizo y colecto en el interior de un closet cinco (05) teléfonos celulares de distintas clases y modelos descritos de la siguiente manera un (01) teléfono celular marca Samsung, d color blanco con negro, modelo SGH-F250L, serial RVK5238661R, con su chip de línea movistar serial 895804120003339821, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca HUAWEI de color plateado, modelo C3308, serial CZ7NBB17B0919329, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Motorota, de color azul modelo CE0168. serial MNS: 073NFYXQ7L17703, con su chip de línea digitel, serial 89580 20610 19329 7762F, con su respectiva batería, un (01) teléfono marca Samsung, de color gris modelo SCH-N345, serial 04113335996, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color plateado modelo C3308, serial CZ7NBA1832010686, con su respectiva batería, cinco (05) cargadores de celular de diferentes marcas y modelos un (01) maletín de color negro marca KENSINGTON, contentivo en su interior de una (01) LAPTOP de color gris, marca Siragon, modelo EAA-89, serial SW7TFCCCC7350B2D, con sus cables de instalación, continuando con el registro en el cuarto cubículo que funge como dormitorio se localizo sobre una mesa de noche la cantidad de cuatro (04) teléfonos celulares de distintas clases y modelos descritos de la siguiente manera un (01) teléfono celular marca nokia de color negro modelo 1208, serial IMEI: 011386/00/370266/9, con su chip de línea movistar serial895804420001387362, sin teclado ni la tapa de la batería, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca nokia de color gris modelo 1600, serial IMEI:11164/00/387940/1, con su chip de línea movistar serial 895804420001387362, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, de color anaranjado con negro, modelo TXT8010MV0, serial S/N:8480755708, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca motorota, de color gris, modelo E815, serial HEX: 1B2A963F, con su respectiva batería, en el quinto sexto, séptimo y octavo cubículo que fungen como cocina, pasillo, baño y dormitorio respectivamente no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, en el noveno cubículo que funge como deposito en la parte derecha de la puerta de entrada detrás de un lavamanos se localizo y colecto: un (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular, envuelto con papel de aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, con olor fuerte peculiar y penetrante a la de una planta ilícita que de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume MARIHUANA, continuando con el registro el décimo cubículo que funge como taller de carpintería debajo de unos escombros de madera se localizo y colecto un (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular, envuelto con papel de aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, con olor fuerte peculiar y penetrante a la de una planta ilícita…

Ciertamente, aun cuando en esa fase incipiente de la investigación es imposible precisar con certeza que esos bienes “o son producto de la actividad ilícita relacionada con el delito de Tráfico”, o “son producto de aprovechamiento de cosas provenientes de delito” o, por el contrario, han sido obtenidas lícitamente, conforme a la demostración o comprobación de tal circunstancia por parte de los imputados, conforme a las potestades previstas en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que será la investigación la que arroje la comprobación de cualquiera de dichos extremos, todo lo cual deberá ponderar el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, donde, en caso de ser la acusación, deberá encuadrar los hechos en los tipos penales que correspondan, lo cual constituirá una precalificación jurídica de la cual puede, incluso, el Juez apartarse durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del texto penal adjetivo, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso.

SEGUNDA DENUNCIA: Alega la Defensa que el Tribunal en la recurrida apreció el peligro de fuga por que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el Legislador Sustantivo, superando en su límite superior la pena de tres años de prisión, además de su gravedad que deviene no solo por la sanción probable a imponer, sino además por la imprescriptibilidad de la acción para perseguirlos, conforme a los artículos 29 y 271 Constitucional y su carácter de lesa humanidad calificada por la Jurisprudencia patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictaminada el 09-1-2005 en el expediente Nº 03-1844, cuyo ponente es el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir con su impunidad.

Alega la Defensa que no tiene duda que estos tipos de delitos, en relación a las sustancias, deben ser tratados con suma delicadeza e importancia, que son delitos dañinos a la sociedad, pero no por eso los Jueces deben dejar de actuar con objetividad e imparcialidad con las partes, siendo que en este caso el Tribunal señala la Jurisprudencia, pero no la relata y por qué trae y hace mención a la misma, invocando el recurrente que con relación al peligro de fuga sus defendidos tiene arraigo en la ciudad, específicamente en la calle Iturbe esquina Jabonería, casa N 169 del Municipio M. delE.F. en relación a O.Á. y H.E.V. en la calle González entre Monzón y avenida R.G., casa Nº 66, detrás del C.M.M. delE.F., por lo que no existe tal peligro.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Según se extrae del auto recurrido la Juzgadora estimó acreditado tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, por las razones que siguen:

… En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem…

De estos párrafos del auto recurrido se extrae que el Tribunal de Control apreció el peligro de fuga por la gravedad del delito, la penalidad asignada que supera los tres años de prisión, por la imprescriptibilidad para perseguirlo, el carácter de lesa humanidad que le ha atribuido la Jurisprudencia patria que impiden la concesión de beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad.

Esta circunstancia, vale decir el carácter de lesa humanidad que tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le han atribuido al delito de Tráfico contemplado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas no puede ser reconocida por los Tribunales del país, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales han sido reiteradas desde el año 2001, que han insistido en destacar que en esos casos no procede la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que ‘los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad’.

Por ello, no puede objetarse la decisión del Tribunal de Control, como lo pretende la Defensa, por el hecho que no haya precisado la jurisprudencia en la que se basó, ya que tal doctrina es reiterada y para su constatación basta revisar la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http//www.tsj.gov.ve, decisiones, Sala Constitucional, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del Defensor.

Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que el Defensor alega que con relación a sus defendidos no existe peligro de fuga porque residen en esta ciudad, (único argumento esbozado), pero denuncia también que el Tribunal nunca pasó a valorar la declaración hecha por sus defendidos en la audiencia de presentación ni sobre los argumentos de los Defensores en la audiencia y sustentó su decisión únicamente en lo actos procesales donde nada más la Jueza y el Fiscal estaban presentes, tal como se puede verificar del acta de audiencia de presentación que reflejan los dichos de sus defendidos y que el Tribunal nunca explicó por qué no las consideraba, considerando el recurrente que la tutela judicial efectiva no puede ser manejada de manera despiadada por los impartidores de justicia para decretar una medida privativa de libertad, siendo que lo que hizo el representante fiscal en la audiencia fue dar lectura al acta policial levantada por los funcionarios actuantes, sin explanar de manera detallada los elementos que conforman el artículo 250 de la norma adjetiva y el Tribunal lo que hizo fue transcribir lo dicho en el acta policial y cuyo contenido por sí solo no puede servir como elementos de convicción.

Argumentó el apelante que así como el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida en el artículo 285 de la Carta Magna y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado del proceso, así como a una debida calificación jurídica del delito imputado y a una solicitud de medida privativa de libertad que nunca fundamentó en su intervención oral ni por escrito cuartándole la libertad, arriesgando el Principio de Libertad, por lo que pareciera que la Jueza confundió las funciones de cada órgano interviniente dentro del proceso, cuando en realidad ella es la garante de la observación de la Constitución y de las Leyes, por lo que este Órgano no especificó bajo que condición se encontraban todos los presuntos imputados en los hechos y no se señaló cual fue el grado de intervención de cada uno de ellos.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso la parte apelante denuncia que el Tribunal de Control no apreció las declaraciones rendidas en la Audiencia de Presentación por los imputados ni los argumentos de defensa efectuados por su defensor, limitándose a plasmar en su decisión los elementos consignados por el Ministerio Público, motivo por el cual juzga esta Alzada necesario revisar lo acontecido durante la audiencia oral de presentación celebrada el 15 de agosto de 2009 en el presente asunto, cuya copia certificada corre agregada a los folios 34 al 39 de las actas procesales y de la cual se extracta que los imputados de autos O.R.A.R., O.R.A. y H.E.V.D., rindieron declaración por separado en la aludida audiencia, siendo pertinente destacar lo alegado ante la Juez por los representados del apelante, quienes manifestaron:

O.R.A.R., cédula de identidad Nº 15.702.644, de 28 años de edad… domiciliado en la calle Iturbe, esquina Jabonería, casa Nº 169, teléfono: 0414-6892307… de profesión Lic. En Educación, quien expresó:

“… Con respecto al caso que se está llevando quiero declarar que soy amigo de H.D., por lo que salí con él y unas amigas a tomar unas cervezas, se hizo tarde y por eso me quedé en su casa, además no tenía dinero para el taxi, a eso de las 8:30 de la mañana allanaron la casa y a pesar de que ellos dijeron que no era parte de la familia igual me detuvieron a mi sin tener nada que ver. Seguidamente la Fiscal manifiesta que no desea formular preguntas. Acto seguido la Defensa (Abg. I.C.) ¿Con quien estaba Ud.? Estaba con dos ex compañeras de la universidad y una que trabaja en la universidad, al final yo decido quedarme en casa de Eduardo debido a la hora y por cuanto no teníamos dinero para el taxi e igual yo no tenía nada que hacer. ¿Dónde trabaja Ud.? En una Agencia de Festejos, no estoy laborando como licenciado, nunca he tenido problema con la justicia, somos un grupo grande que salimos los fines de semana y tomamos cerveza pero nunca tuvimos problemas con drogas…

H.E.V.D., cédula de identidad Nº 18.049.626, de 22 años de edad… domiciliado en la calle González entre Monzón y Av. R.G., N 66 detrás del Castillo, Municipio M.C.E. Falcón… quien declaró:

…Con respecto a los hechos mi compañero y unas amigas salimos, luego le dije a él que se quedara en la casa, en la mañana nos despiertan un grupo de policías, yo no entendía nada porque mi mamá, mi padrastro y mi hermano estaban en la sala y la policía ya estaba adentro, nos presentan a los testigos que manifestaron que estaban en contra de su voluntad, comienzan a revisar y en la casa en la parte de la carpintería sacan una paca que dicen que es Marihuana, yo en mi análisis digo que era algo sembrado, porque mi mamá es jubilada y mi padrastro me ayuda con mis estudios en Punto Fijo, en eso sacan mi laptop porque era una evidencia, yo les dije que tenía factura, sacan mis teléfonos, esos estaban dañados y eran de m i propiedad, todos me los han regalado mis amistades, yo asumo mis responsabilidades como estudiante, esto para mi es sorprendente…Oscar es un amigo de la casa, no me explico como apareció eso, no me lo encontraron no se como va a aparecer en la carpintería sino es el sitio para esconder algo por alguien que tenga malicia, no me siento responsable de eso

. En este estado dado que la Fiscalía no desea formular preguntas, la Defensa pregunta ¿A que se dedica Ud? Estudio Seguridad Industrial y Química en Punto Fijo. ¿Conoces a Oscar? R: Es un amigo que a veces se queda en mi casa, por lo tarde ese día se quedó. ¿Cuantas personas había en tu casa? Ocho. ¿Cuántas quedaron detenidas? Cinco aparte de nosotros, mi hermano y cuñada que tengo entendido lo atienden mañana por ser menores de edad. ¿Conoces si alguna otra persona de su familia o allegados han estado involucrados en delitos? No y de allegados no le se decir porque yo salgo en la mañana y llego en la noche. ¿Alguna vez (han) detenido a alguien en tu familia? Yo no, mi hermano y mi cuñada tuvieron alguna vez un problema, los menores de edad que están detenidos una vez que los detuvieron por un problema con un taxi, no le se decir si ha tenido problemas por este delito, de saber es mi mamá…

Por otra parte, se evidencia del acta que se analiza que el defensor S.G., al momento de exponer sus alegatos de defensa a favor del ciudadano O.Á., expresó:

“… Que tiene claro que este delito que afecta a la comunidad es cuesta arriba que se aplique una medida distinta a la solicitud fiscal, sin negar el daño que hace a la comunidad, en relación al numeral primero del 250 del COPP, no queda duda que hay elementos con respecto a la existencia de un hecho punible y que no está evidentemente prescrito, sin embargo en relación a los numerales dos y tres sostiene la defensa que no entiendo cuales son los elementos en contra de su patrocinado, por cuanto del acta policial que cursa en autos, de fecha 14/7/2009 y que es conteste con la declaración de cada uno de los imputados, se observa donde se encontraba cada uno de los imputados en el inmueble, a pesar de encontrarse en una fase incipiente, consta que el ciudadano O.A. se encontraba en la hora y lugar menos indicado como visita, cuando consta quien es la propietaria de la vivienda, así mismo sostiene que no está acreditado el último numeral por cuanto no entiende cual es la obstaculización de la investigación por cuanto ya constan actas de entrevistas de los testigos, por lo que solicita la libertad de su defendido. Seguidamente el Abg. I. cabrera, Defensor Privado de O.Á. expone sus argumentos de defensa, señalando lo siguiente: “Consigno en este acto la síntesis curricular de mi defendido, copia del título universitario, certificados de estudios y carta aval del sector donde él vive, a los fines de demostrar que él no vive en esa residencia, solo se encontraba d visita, expuso igualmente que se encontraba de visita en el referido inmueble donde se realizó el allanamiento, así mismo consta que no existe conducta predelictual, por lo que aunado a lo que se desprende de autos es por lo que solicitó la libertad plena del mismo…

Igualmente, se desprende del acta levantada en la audiencia oral de presentación, que la Defensa del imputado, ciudadano H.E.V.D., efectuó los siguientes planteamientos orales durante la audiencia de presentación:

… En relación al peligro de fuga es uno de los elementos a tomar para que no quede ilusoria la acción penal, constando en autos a tal efecto que la pena a imponer no supera los diez años, que consta el arraigo de sus defendidos, consignando constancia d estudios de H.V., así mismo no consta conducta predelictual, por lo que solicita al Tribunal que no estando llenos en forma concurrente los extremos del artículo 250 del COPP, solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal en base al Principio de juzgamiento en libertad…

Sobre la base de todos estos incidentes surgidos en la audiencia de presentación esto es, las exposiciones efectuadas ante la Jueza por todas las partes intervinientes, cada una de ellas desde la óptica de sus pretensiones, el Tribunal procedió a resolver la petición Fiscal impuesta, luego de plasmar y trancribir cada uno de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, en los términos que siguen:

… Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y las actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los encartados en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 470 del Código Penal.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.R.Á.R., O.R.A. Y E.V.D., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 470 del Código Penal, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados O.R.Á.R., O.R.A. Y E.V.D., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 470 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373. CUARTO: Se decreta las incautaciones preventivas de los bienes muebles y el inmueble identificados en autos quedando a la orden de la ONA de conformidad al artículo, 63 y 67 respectivamente de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes…

De estos párrafos de la sentencia anteriormente transcritos se comprueba que el Juzgado Quinto de Control no adminiculó ni analizó los argumentos expuestos por los imputados de autos, así como por su defensa a los elementos de convicción existentes en las actas procesales, a los fines de poder determinar si contra los imputados obraban de manera fundada o suficiente para estimar que los mismos son autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

Desde esta perspectiva, valga advertir que los imputados al momento de rendir la declaración en la audiencia de presentación, a la que tienen derecho según lo consagrado en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden relatar argumentos defensivos, puesto que es una de las oportunidades para ejercer el derecho a la defensa, esta naturaleza se desprende del contenido de lo preceptuado en el único aparte del artículo 131 que se cita a continuación:

Artículo 131. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Resaltado de esta Alzada).

La naturaleza defensiva de la declaración del imputado es reconocida por la jurisprudencia de nuestro M.T., así es como en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, de la Sala Constitucional, expediente 07-0149, de la cual se cita:

Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral…. omissis…../// …

Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan”. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito.

De suerte que ante la explanación de argumentos defensivos por parte de los imputados, es un deber insoslayable del juzgador analizar los mismos, valorándolos según su concordancia con los otros elementos de autos, desechándolos u otorgándoles fe probatoria; puesto que tal resolución era trascendental para su decisión. Ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional de nuestro M.T. que el deber del Juez de Control de motivar la imposición de una medida de coerción personal conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, no involucra una motivación exhaustiva como la que se requiere en la fase preliminar o la de juicio, pero, no obstante, si de debe analizar los argumento que sean de vital importancia para la resolución de la controversia; tal criterio aparece reflejado en la sentencia número: 1.516 de fecha 08 de Agosto de 2.006, de la Sala referida y que a continuación se extracta:

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis E.H.G.”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En similar criterio, debe exponerse sentencia de la Sala N° 521/2002, en la cual se señaló:

“En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiare la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa… (Negrillas de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, como antes se estableció, la sentenciadora al decidir tomó en consideración únicamente los elementos de convicción acreditados en la causa por el Ministerio Público, pero obvió efectuar el análisis correspondiente a los alegatos de los imputados y su defensa, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye a esta Alzada el conocimiento y resolución del asunto únicamente respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, procederá a dictar el pronunciamiento que procede, luego de verificar en el expediente principal que fuere requerido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, N° IP01-P-2009-002721, que tal como se extrajo del acta de audiencia de presentación, que los imputados O.Á. y H.E.V.D., procedieron a rendir declaración ante el tribunal de la causa, consignando su defensa una serie de recaudos que pretendían fueran evaluados por el Tribunal a los fines de contradecir la imputación fiscal y la improcedencia de la medida de coerción personal solicitada en sus contra por el Ministerio Público, de los cuales se obtiene que el ciudadano O.R.Á.R. es Licenciado en Educación en Lengua, Mención Lengua, Literatura y Latín, desde el día 25/07/2008, egresado de la Universidad nacional Experimental F. deM., cuya sede es la ciudad de Coro, Estado Falcón, conforme se evidencia de la copia del Título Profesional que cursa agregada al folio 44 de la Pieza 1 del Expediente y de la constancia expedida por dicha casa de Estudios superiores, de fecha 25/09/2008, que aparece agregada al folio 45, así como de la copia de la certificación del índice académico del mencionado ciudadano en su promoción, que cursa al folio 46; igualmente aparece una copia de la certificación expedida por la Rectora de la Universidad Nacional Experimental F. deM., a favor del ciudadano O.R.Á.R., donde consta que obtuvo una mención de publicación de su trabajo de grado para optar al Título de Licenciado en Educación en la mención antes referida; así mismo se evidencia una carta aval expedida por el C.C. “Éxitos Cabudare I”, de la dicha localidad del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, inscritos en la Comunidad Local Presidencial del Poder Popular el 30/0/2007 y registrados formalmente en FUNDACOMUNAL, donde hacen constar que el ciudadano ÁLVAREZ ROJAS O.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.702.644, de profesión u oficio Licenciado en Educación reside en esa comunidad desde la fecha de su nacimiento, específicamente, en la calle Jabonería casa N° 24, entre calles Colina e Iturbe, (dirección ésta que es la que aparece reflejada en el acta levantada durante el allanamiento) y ha demostrado una conducta intachable, constancia expedida el 14/08/2009 y en el Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores se dejó expresa constancia que “…procediendo de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal en cubículos separados a las personas que se encontraban en el inmueble no encontrándole en su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico,…” , e igualmente dejaron constancia que se realizó llamada vía telefónica al 171 del Sistema SIPOL para verificar los datos personales de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendidos por el CABO/1RO. R.V., adscrito a la Sala Situacional de la Policía del Estado Falcón, quien les informa: “… que el ciudadano aprehendido O.R.A., de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad es requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, según oficio N 5754, de fecha 03/11/97, no indica el delito, M.N.. 671, de fecha 10/01/98, de la Subdelegación del CICPC de Coro…”, observando esta Alzada que dicho ciudadano es coimputado en la presente causa, demostrativo que contra el ciudadano O.R.Á.R. no existen registros policiales.

La circunstancia observada por esta Alzada en la audiencia de presentación, concretamente, en el acta levantada, cuando los coimputados H.E.V.D. y O.R.A. declararon ante la Jueza que el ciudadano O.R.Á.R. se encontraba de visita en la casa allanada, alegato del propio imputado, quien declaró que en la noche anterior había salido a tomar unas cervezas con unas amigas y con el ciudadano H.E.V., quien es su amigo, decidió quedarse en el inmueble donde éste reside por carecer de dinero para pagar un taxi, lo que demuestra que este es el objeto controvertido, ¿Reside o no el imputado O.Á. en el inmueble allanado?, lo que conllevó a que esta Corte de Apelaciones indagara sobre el domicilio del imputado O.R.Á.R., a través de la herramienta tecnológica que brinda Internet, en ítem correspondiente al C.N.E., órgano del Estado que mantiene actualizado en su página Web: www.cne.gob.ve el domicilio de los habitantes del país; obteniéndose el siguiente resultado:

Cédula: V-15702644

Nombre: ALVAREZ ROJAS O.R.

Centro: UNIDAD EDUCATIVA V.G. DE HERMOSO

Dirección: AVENIDA EL TENIS URBANIZACION CARABOBO SECTOR JABONERIA. CORO

Estado: EDO. FALCON

Municipio: MP. MIRANDA

Parroquia: PQ. SAN ANTONIO

La adquisición de este conocimiento judicial sobre el domicilio del imputado, lo ha obtenido esta Corte de Apelaciones por aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en cuya exposición de Motivos se establece que este Decreto ley hace especial mención al Estado para que utilice los mecanismos pertinentes previstos en él, a fin de que asuma el liderazgo en la promoción y uso de estas tecnologías y que el sector gubernamental necesita obtener y consolidar información de manera segura e inmediata, debido a que la realidad nacional y mundial evoluciona a un ritmo cada vez más rápido, por lo que es necesario disponer de información oportuna de la gestión de los distintos organismos gubernamentales, como la que suministra al caso de autos la página web del C.N.E..

Por ello, de la información que nos suministró este órgano del Poder Público Nacional, pudo esta Sala constatar que lo alegado por el imputado O.R.Á. y su defensa se ajusta a la realidad, cuando se desprende del acta policial y del acta de allanamiento, así como del acta levantada en la audiencia de presentación que el domicilio del imputado queda en la calle Iturbe, sector Jabonería N 169 del Municipio Miranda, por lo que debió estimar el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal este alegato de Defensa, comparándolo su vez con las declaraciones de los otros dos coimputados, quienes fueron contestes en señalar que dicho ciudadano se encontraba de visita en esa residencia, que el mismo no reside en ella, aunado a la consideración de los lugares indicados por la comisión policial practicante del allanamiento, cuando indicó que la sustancia ilícita se encontraba ubicada detrás de un lavamanos y en un cubículo que funge como carpintería, vale decir, que no se encontró en manos del imputado ni adherida a su cuerpo y vestimenta, de allí la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cuando imputó el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por estas razones ha señalado esta Corte de Apelaciones que en los casos de juzgamientos de imputados por la comisión de los delitos consagrados en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si encuentra el Juzgado de Control que concurren los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no otra, porque así expresamente lo establecen ambas Salas del M.T. de la República. Pero, si en el caso que se analiza no concurren dichos extremos, o falta que se materialice uno de ellos, procederá entonces el juzgamiento en libertad. No cabe duda que ello será así, por lo que, ante lo constatado por esta Alzada en el caso de autos que contra el ciudadano O.R.Á. no existen suficientes elementos de convicción que hagan apreciar que es partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, no puede esta Corte de Apelaciones más que revocar esta parte del pronunciamiento judicial que decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ordena su juzgamiento en libertad, para lo cual se ordena expedir boleta de excarcelación y su remisión mediante oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así se decide.

No ocurre lo mismo con respecto al imputado H.E.V.D., por residir éste en la vivienda donde se practicó el allanamiento, junto al otro coimputado, ciudadano O.R.A. y donde fueron incautadas las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otros objetos de interés criminalístico, por lo que se hace necesario que el mismo continúe asegurado a los demás actos del proceso, por lo menos, durante la fase de investigación, a fin de que se determine o no si el mismo es autor o partícipe en los hechos punibles que se les imputan, al prever la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisIón en su límite máximo, como en el caso de autos, cuando el delito que se le imputa al mencionado ciudadano es el contemplado en el segundo aparte del artículo 31 eiusdem, cuya pena privativa de libertad está contemplada entre seis a ocho años, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la Defensa cuando cuestiona que la Jueza de instancia haya establecido en la decisión que tomaba en consideración la gravedad de los hechos criminales imputados al sindicados de autos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado, preguntándose de dónde obtuvo el Tribunal tal conocimiento o si es la magnitud del daño que pudo haber causado la sustancia, estimando fuera de toda lógica el auto recurrido, valga señalar al defensor que uno de los delitos imputados es el de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido en una residencia familiar donde, incluso, estaban presentes adolescentes, lo que realmente incide para que se estime la magnitud del daño causado, al estarse cometiendo un delito flagrante en dicho inmueble, cuya continuación se impidió por la intervención de las autoridades, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado Abogado S.G., contra la sentencia que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano O.R.Á., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de Drogas y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no concurrir los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.J.G.C., en su condición Defensor Privado de los ciudadanos O.R.A.R. y H.E.V., contra el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. En consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento que acordó privar de su libertad al ciudadano O.R.Á.R., por no concurrir los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÁNDOSE SU INMEDIATA LIBERTAD, para que sea juzgado en tal estado. SE CONFIRMA la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado H.E.V.D.. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de octubre de 2009. Años: 199° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000667

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