Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, Quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2011-001929

PARTE ACTORA: O.R.A.P., mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.502.407

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.R., abogado, en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.662.

PARTE DEMANDADA: LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 129-A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., no consta de la presente incidencia, instrumento poder a los autos.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (inadmisibilidad de tercería)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 22 de noviembre de dos mil once (2011).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2012, se da por recibido el presente asunto por parte de la Juez Titular y asimismo, en el mismo auto se procedió a fijar la audiencia oral para el día viernes 24 de enero del mismo año oportunidad en la cual se procedió a prolongar el referido acto de audiencia a los fines de que la parte recurrente consignara copia de documentales que guardan relación con el presente asunto, a los efectos de la resolución de la controversia ante este tribunal de alzada.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 22 de noviembre de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial,. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

En el auto recurrido el Juez de Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de intervención de terceros forzosa de los ciudadanos O.J.C.A. y O.J.C.P., este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, trae a colación lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Siendo ello así, este Juzgado en virtud del principio de igualdad de las partes y el principio de inmediación establecidos en la referida ley, observa que bien pudiera ser solicitada la intervención forzada de un tercero, tanto por la parte actora como por la parte demandada, sin embargo, se encuentra claramente establecido en el artículo ut supra señalado, la oportunidad procesal correspondiente para solicitarlo, siendo que en la presente causa ya fue celebrada la audiencia preliminar y se encuentra en fase de celebrar la audiencia de juicio, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la intervención forzada como tercero de los ciudadanos O.J.C.A. y O.J.C.P.. Así se decide.-

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

El motivo de la apelación se refiere a que estoy solicitando al tercero interviniente por socios a los compradores de esta sociedad mercantil y entre ellos tenemos a los nuevos compradores y se evidencia del anexo a que el Sr. L.C. asiste a una audiencia preliminar y manifiesta que interviene como un tercero interesado y que esta comprando el negocio a S.B. y a E.P. meza y como nuevos compradores aparecen mas delante de los últimos folios el día 13 de julio de 2011 el Abg. J.V. supuestamente señala que el renuncio entonces la empresa cancela un cheque por 30 mil Bs.

Juez: ¿Por que traer como terceros a un tercero persona natural?. Respuesta: Porque son los nuevos dueños

Juez: ¿Están en presencia de una venta? Respuesta: Si pero por notaria, aun no ha sido registrado y los nuevos dueños tomaron posesión de la empresa además están cancelando con cheques personales y ellos dicen que el nuevo negocio se llama la esquina del paladar

Juez: ¿La equina del paladar esta funcionando en el mismo local de la empresa? Respuesta: No le han puesto nombre todavía?

Juez: ¿Tiene el mismo nombre anterior. Respuesta: En el menú es que se llama así

Juez: ¿Donde no quieren decir nombre en el juicio? ¿Como están actuando? Respuesta: Como la Locada del Patriarca. En vista de esa problemática yo solicite lo nuevos señores donde fueron notificados como nuevos miembros de la empresa en una audiencia preliminar porque estas acciones prescriban el 11 de este mes

Juez: ¿En ese cheque que usted me menciona es de 92 mil Bs. no es un cambio de nombre es de una persona jurídica a otra? Respuesta: No, tienen el mismo nombre pero en otros cheques si lo hacen en forma personal aspecto solicito que se declarada con lugar mi apelación. Y no quiero que en vista de que vamos a embargar y la empresa no quiera cancelar

Juez: ¿La empresa hay alguna evidencia de que este haciendo actos fraudulentos para cesar u actividad? Respuesta: no hay pruebas

Uno de los colegas esta procediendo un embargo ejecutivo en el local y los nuevos compradores están llegando a acuerdos porque ellos están cancelando a empleados que son los nuevos mesoneros

Juez: ¿El juez de juicio dice que la oportunidad legal para traer un tercero había perecido? Respuesta: Es que para ese momento desconocíamos que habían cambiado de dueños

Juez: ¿Los otros dos casos ya están en curso? Respuesta: No ya están notificados.

Juez: ¿El único caso que tiene en fase de juicio es este? Respuesta: si

Juez: para cuando es la audiencia de juicio aquí. Respuesta: para el 25 de febrero

Quiero que sea declarado con lugar. Hay una prueba sobrevenida a fin e poder demostrar en la audiencia de juicio a los verdaderos interesados en pagar,

Juez: ¿Esos señores están al tanto de este juicio? Respuesta: El señor es coronel y le saco u condición de coronel y yo le dije que sabia que eran los nuevos dueños y el Dr. Córdova y ortega ellos han ido cobrando paulatinamente y hay una traba en cobros y considero la ejecución forzosa de esos expedientes

Juez: ¿Es una restructuración del negocio? Respuesta: Al principio si pero ahora señalaron que tienen una multa en el municipio Chacao

Juez: ¿Donde la esta solicitando? Respuesta: En otros casos por inspección judicial, incluso los trabajadores desconocían de la venta y fue una semana antes de la fijación de la audiencia que soliste la intervención. Es todo

La audiencia de juicio es el 14 de febrero a las 11 am

Voy a revisar estas actuaciones para ver cuantas otras demandas existen para ver este tribunal que tan necesario es la intervención de esas personas naturales

Yo interpuse lo que es el tercero forzoso porque m pareció lo mas lógico primero lo llame como sustitución de patrono y en el caso de L-2011-4828, el juez le quedo fue oficiar a alguacilazgo porque decían que era una floristería

Juez: ¿Eso consta en ese expediente? Respuesta: Si

Juez: Sáquele copia en ese expediente y me las va a consignar. Respuesta: Esta bien

Y otra cosa los antiguos dueños no parecen por ninguna parte en el territorio nacional

Consigne las actuaciones del alguacil donde el señor o.J.C.A. y han estado cancelando a trabajadores del donde hubo un embargo que se hizo por el juez octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y declaro la sustitución del patrono

Juez: ¿Cambio de nombre la empresa? Respuesta: Si

Juez: ¿Se consigno algo con relación al cambio? Respuesta: Si, por lo que hay una sustitución de patrono como se evidencia

Juez: entonces no es una tercería y lo que pide es que se traigan las personas como ciudadanos.

Juez: ¿Y el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue a embargar? Respuesta: Si y los señores dijeron que era un nuevo negocio pero funciona en el mismo local, el mismo mobiliario y trabajadores

Juez. ¿Y ahí llegaron a un acuerdo? Respuesta: si

Ellos están cancelando en las causas que tiene y si no tiene causalidad porque están pagando y se evidencia que ellos si están asumiendo la responsabilidad y el ciudadano asiste como un tercero interviniente

Juez: ¿Ya compraron doctor? Respuesta: Ellos dicen que no

Juez: ¿Como le cambiaron el nombre? Respuesta: Según el señor e compro una empresa con ese nombre y hizo un nuevo contrato de alquiler donde coloca que fue un error de el y ahora lo carga el señor o.c.A. pero esta funcionando con el mismo nombre según el contrato de arrendamiento

Juez: ¿El contrato de arrendamiento esta dentro de esto que usted consigno? Respuesta:

Juez: Analizado esto y las documentales y que usted consigno lo del juzgado 8 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el juez considera que es una y esta causa de la apelación es por una tercería o esta en presencia de una configuración de una presunta sustitución patronal. Y tiene un año para responder solidariamente para el caso del señor. Respuesta: yo veo que aquí hay una sustitución de patrono en vista de esto ultimo que se suscito y procede a ejecución forzosa el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el juez en su pensar llego a la conclusión que había era una sustitución de patrono

Juez: Hay varias figuras y la ley y el reglamento discrimina varias. Yo aquí voy a decidir.¿Que le pide al tribunal? Respuesta: Que declare co lugar la tercería porque dichos ciudadanos han estado cancelando y ellos son los nuevos patronos y es difícil encuadrarlo en vista de la situación presentada y desde noviembre no se tenían tales instrumentos y es difícil demostrar que ellos hicieron una negociación por la compra del negocio ellos compraron por notaría y se evidencia que se han estado pagando desde enero hasta el mes de agosto a cada trabajador de la misma locanda del patriarca y en ese momento lo llame como tercero y yo me tengo que ceñir a lo que yo apele y usted debe dictaminar.

En lo que consigne claro fuera del lapso y vista la oportunidad de tiempo pude traer otros elementos.

En cuanto a las actuaciones el alguacil hay algunos alguaciles que ellos desconocen a los masucatus y en el octubre ellos hicieron un acuerdo para la compra de todos los mobiliarios

Juez: en que fase esta en juicio. Respuesta: se difirió el acto d la audiencia hasta la decisión suya porque es relevante. Es todo

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debemos entender claramente que tercero “(...) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El P.A., Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].

Según el profesor colombiano H.F.L.B.: "será tercero todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención podrán quedar o no vinculados por la sentencia" (LÓPEZ BLANCO, H.F.. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. 7ed. Bogotá: Dupre Editores, 1997. p. 293)

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

Tenemos así que Sala Constitucional mediante sentencia Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005, estableció textualmente lo siguiente:

…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar”. En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quien le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de sus derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo”

Debe resaltar esta alzada que en el caso bajo estudio, es conveniente el analizar el concepto de tercero con el de interviniente, reconociendo en esta categoría al partícipe en un proceso, que llega en calidad diferente de la de parte original, para involucrarse como parte sucesiva (principal o accesoria) o para defender en su condición de mero tercero sus intereses que pueden comprometerse por una afectación de hecho o indirecta que se produzca con la sentencia. Y su especial forma de intervención a instancia de parte (v. gr. llamamiento en garantía), que no es otra cosa que la forma de hacer intervenir a un tercero, en ejercicio de la facultad que tiene una de las partes, de llamar al tercero por quien pretende estar garantizado, en atención a una relación material que los vincula, por medio de lo que doctrinariamente se conoce como una pretensión revérsica. Con la citación se presenta una nueva pretensión que involucra como sujeto pasivo al llamado, para que sea condenado una vez concluya el proceso en la misma sentencia, como por ejemplo, la pretensión de garantía surgida de un contrato de compraventa o la pretensión de garantía en atención a un determinado contrato de seguro que genera el proceso acumulativo, por cuanto permite reunir dos relaciones sustanciales que serán controvertidas. Entre las pretensiones iniciales y revérsica o de recobro se presentan una conexidad subjetiva parcial e impropia, dada la relación de dependencia existente entre las mismas.

Finalmente, debe considerarse, como variante frente a lo desarrollado anteriormente, la posibilidad de llamar a una persona obligada a garantizar para informarle simplemente de la pendencia existente frente a la causa principal, sin vincularlo en virtud de una pretensión revérsica propia de la modalidad de cita en garantía ya estudiada. En este caso se daría una simple litisdenuntiatio, por cuanto simplemente se le informa al tercero obligado a garantizar, sobre la existencia de un proceso que ha de concluir con una decisión cuyos efectos jurídicos podrán cobijarlo, sin que se plantee una nueva pretensión frente a dicho sujeto, quien incluso puede vincularse al proceso como su litisconsorte o incluso puede sustituir al garantizado en la posición que este ocupaba de parte.

Tenemos que apela la parte actora del auto emanado del Juez Tercero de Juicio, el cual negó la intervención de terceros solicitada por la parte actora, considerando que dicho llamamiento se encuentra extemporáneo, en el sentido de que la oportunidad procesal correspondiente a la luz del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la oportunidad de la audiencia preliminar, al respecto debe este tribunal de Alzada determinar si efectivamente es procedente o no, la intervención de terceros solicitada por la parte actora. Así se decide.-

Observa esta Alzada, que en el presente caso, la parte actora plantea la tercería a fin de que intervengan dos personas naturales en el proceso, que pretendían comprar la empresa accionada, la cual a decir de la parte actora fue vendida por notaria a las personas de las cuales se solicita la intervención, asimismo se observa que posteriormente hay una serie de casos en los que han concurrido unas personas naturales que se han hecho responsables personalmente y con su patrimonio, por las deudas que se han planteado en los mismos y de acuerdo a los alegatos de la parte actora, se evidencia que para el momento en que se solicita la intervención de dichos terceros, la persona jurídica demandada esta incólume, en el sentido de que sigue existiendo como persona jurídica, sin embargo considera esta Superioridad que el hecho de que dicha persona cambie de titular o de accionistas, no implica que ella se modifique o se extraiga de la responsabilidad que haya adquirido anterior al cambio del cual es objeto, siendo que sigue funcionando en el mundo jurídico, es por ello que pretender que unas personas naturales que se encuentran en un proceso de negociación para adquirir una empresa, intervengan como terceros en un proceso, a juicio de esta Juzgadora, no implica que esas personas vayan a modificar la relación que existía con el extrabajador, en el sentido de que dicha relación, en todo caso es con la demandada y sus accionistas, los cuales son los que deben gestionar que dicha persona jurídica cumpla con esas obligaciones, sin embargo no es posible traer a tales personas naturales al proceso siendo que es un hecho nuevo, aunado a que ya había precluido la oportunidad para tal solicitud. Así se decide.-

Ahora bien, tenemos que de las actas del expediente se observa de los argumentos de la parte actora recurrente, que en distintos casos al presente, existe una modificación en el funcionamiento de la persona jurídica demandada, modificando su nombre, en tal sentido, sin que este tribunal emita pronunciamiento en cuanto a si estamos en presencia de una figura como las alegadas por la parte recurrente, entre ellas “sustitución patronal”, es necesario concluir que considera esta alzada improcedente la tercería de la manera como se plantea, en el sentido de que se hace imposible traer a dos personas naturales para que respondan por la adquisición de un fondo de comercio, de lo cual, para el momento en que se solicita la tercería no había evidencia alguna y lo que se evidencia actualmente en el expediente es que la referida empresa demandada se encuentra en tramite a los f.d.c. en su giro comercial, por lo que deberá el juez de la causa, entrar a conocer la figura jurídica de la cual es objeto la empresa demandada, siendo que efectivamente tal como constata este Tribunal de alzada, no es la tercería el medio idóneo en el presente caso. Hechos éstos que podrían ser analizados por el juez causa a los fines de garantizar la inexistencia de algún vestigio de fraude procesal. Siendo de la exclusiva competencia del juez de causa el análisis de tales hechos a fin de garantizar la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

Asimismo se insta a la parte actora interesada en la resolución de la presente causa, que considera esta Superioridad que en cuanto a ese cambio de litis o esas actuaciones que pudiesen generar fraude, como se precisó supra, no es la tercería el medio idóneo para constatar las mismas, y tales actuaciones fraudulentas argumentadas en caso de que así lo fuere, deberán denunciarse ante el Juez de la causa, el cual deberá realizar un análisis exhaustivo a las actas que comprenden el expediente a los fines de evidenciar si efectivamente estamos en presencia de un actividad fraudulenta de la empresa demandada que pudiese menoscabar los derechos del actor, por lo que la parte actora deberá realizar la referida solicitud al Juez de Juicio, a los fines de que el mismo tome en consideración los hechos demostrados ante este Tribunal Superior, y en este sentido, proceda a notificar a la empresa demandada con el objeto de que tales personas comparezcan, y así el Juez de Instancia podrá constatar si efectivamente estamos en presencia de una sustitución patronal o no, pero no por la vía de la tercería, por lo que en este caso lo que se esta generando es una forma de intervención forzosa, pero que se encuentra relacionada con una figura jurídica distinta que es la sustitución de patrono anteriormente dicha, la cual puede materializarse en cualquier estado y grado del proceso y al ser planteada, el Juez deberá verificar si existen o no elementos que pudiesen generar esa presunción, en este sentido, es necesario por parte de este Tribunal Superior advertirle al Juez de Juicio que tome en consideración lo ocurrido en las causas distintas señaladas ante esta alzada, a los fines de que por notoriedad procesal verifique si efectivamente es prudente o no la notificación de tales personas a los fines de que respondan solidariamente por la presente causa, en este sentido y por todos los razonamientos antes expuestos debe forzosamente declarar este tribunal sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo Declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró la inadmisibilidad de la Tercería planteada. Se confirma el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

Abog. ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. ANA BARRETO

Exp. AP21-R-2011-001929

FIHL/CH

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