Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 13 de Marzo de 2006

Años: 195° y 146°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante decisión de fecha 30 de Junio de 1999 inserta a los folios 20 a 21, Pieza N° 5 del Expediente, le fue concedida al penado O.A.L.C. la medida de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE SEIS AÑOS, OCHO MESES, TRES DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, por la pena de CONFINAMIENTO, que debía cumplir en la Avenida Boliar, N° 33, Valencia, Estado Carabobo, hasta el 05 de Diciembre de 2002.

Es evidente que la fecha indicada venció y ha transcurrido un tiempo considerable desde entonces hasta la presente fecha, razón por la cual corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Diciembre de 1997 dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 74 a 106, Pieza N° 4), el ciudadano O.A.L.C. fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES, TRES DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de KAILER G.F.B. , y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 numeral 3|, ambos del Código Penal en perjuicio de M.V.G.., hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan reseñadas en la sentencia.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 1999 inserto a los folios 20 a 21, Pieza N° 5 del Expediente, le fue concedida a O.A.L.C., la medida de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, en los términos que se transcriben a continuación:

… Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CONFINAMIENTO solicitado por el penado O.A.L.C., ampliamente identificado en los autos, el cual cumplirá el beneficio otorgado en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR N° 33 V.E.C., hasta el 5 de Diciembre del 2002…

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TERCERO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el Expediente, se observa que no consta en el mismo que se haya sujetado al antes nombrado penado a las presentaciones de Ley ante la Primera Autoridad del Municipio sede del confinamiento, ni mucho menos que se le hubiera instruido del deber de presentarse periódicamente ante esta autoridad, razón por la cual se desconoce cuál fue la autoridad encargada de supervisar el cumplimiento de la pena de confinamiento y si dicho penado cumplió con las respectivas presentaciones.

CUARTO

Así mismo, no consta en las actas procesales que el penado O.A.L.C. hubiera sido instruido de cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por el lapso de una cuarta parte de la pena terminada ésta, que en su caso era por un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTE HORAS, y que concluiría definitivamente en fecha 06 de Agosto de 2004 a las ocho horas de la noche.

- II -

Con base en los anteriores elementos de convicción observa quien decide que no consta en autos que el penado O.A.L.C. haya cumplido rigurosamente la pena conmutada de CONFINAMIENTO, porque no consta ni que se le haya instruido de ello, ni que se hubiera designado la autoridad civil ante la cual debía dar cumplimiento a una de las obligaciones propias de esta medida, como lo es la presentación periódica. Así mismo, no consta que haya sido instruido del mecanismo de cumplimiento de la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta ni de que hubiera dado cumplimiento a la misma.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido desde la fecha del cumplimiento de la pena principal como de la accesoria un tiempo superior a los dos años, sin que conste que sea imputable al penado O.A.L.C. esta carencia de informaciones ni que las mismas signifiquen que el mencionado penado no haya dado cumplimiento a la pena impuesta, estima quien decide que debe considerarse completamente cumplida dicha pena tanto en lo principal como en lo accesorio, debiendo en consecuencia declararse extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES, TRES DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, que le impuso a O.A.L.C. el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de Diciembre de 1997, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de KAILER G.F.B. , y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal en perjuicio de M.V.G., hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan reseñadas en la sentencia.

SEGUNDO

Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-597-00 CONTRA O.A.L.C.P.H.. Guanare, 13 de Marzo de 2006.

El Secretario,

Abg. Elker Torres Caldera.

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