Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

DEMANDANTE: O.A.P.

DEMANDADO: S.M EL OCTÁGONO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTELOCUTORIA

(Cuestiones Previas)

EXPEDIENTE: 56.008

I

Por escrito de fecha 01 de Julio de 2010, el Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7276079, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24492 y de éste domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos Inversiones EL OCTÁGONO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 67, tomo 33-A, de fecha 7 de mayo de 1998,estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:

Alega que estando dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, opone las siguientes Cuestiones Previas a saber: PRIMERO: Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, ó su apoderado. En tal sentido, alega que existe ilegitimidad por no tener el carácter que se le atribuye en esta causa, ya que si bien tal como se evidencia en el contrato de Opción Compra-Venta, los obligados son la Sociedad Mercantil Inversiones El Octágono C.A, representada también ésta, por la INMOBILIARIA C.I.R, C.A, y que para los efectos de la demanda debió ser citado la Inmobiliaria C.I.R, como demandado solidario junto con los demás demandados los ciudadanos A.M.P.L., SABRINA PADRIN POLITO Y ANTONIO PADRIN POLITO, todos identificados en las actas procesales que forman este expediente, así pues tal como se evidencia en el libelo de demanda en capítulo I, de la narración de los hechos se hace mención a INMOBILIARIA C.I.R, C.A, pero en ningún momento se le cita como demandado solidario en esta causa, violándose así el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la inmobiliaria C.I.R C.A; en el caso de que por algún motivo tuviese una corresponsabilidad con la Sociedad Mercantil Inversiones El Octágono C.A, y que la parte Actora en este caso lo señala en el libelo de demanda como solidariamente responsable ya que manifiesta que la opción de compra venta se realizó entre la Sociedad Mercantil Inversiones El Octágono C.A, y la Inmobiliaria C.I.R, C.A, ya que la misma fue omitida siendo ésta solidariamente responsable con los demás demandados, teniendo la ya mencionada inmobiliaria el total carácter que se le atribuye para lo cual solicitó la Reposición de la Causa, al estado de que sea llamada a la causa la ya mencionada Empresa, por lo que así solicita sea considerado por éste Tribunal. SEGUNDO: Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ó por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…Esgrime que tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas colores ó distintivos si fuere semovientes, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere muebles y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos corporales”… En este orden de ideas, señala el Oponente que en el libelo de demanda, no se señala la ubicación del inmueble ni sus linderos ó medidas por lo que a su entender, no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita sean corregidos los vicios y errores contenidos en el libelo de la demanda. Esgrime además, que no fue expresado en el libelo el domicilio de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.I.R, C.A, incurriendo así una vez más en omitir los requisitos de forma de la demanda establecidos en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

II

En la oportunidad de Contradecir las Cuestiones Previas Opuestas, el Apoderado Judicial, de la parte Actora, lo hizo en los términos siguientes:

Primero

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, (…) y que para los efectos de la demanda debió ser citado la inmobiliaria C.I.R, como demandado solidario junto con los demás demandados, contradijo la excepción invocada, señalando que es claro el Legislador y abundante la Jurisprudencia, en relación al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues en tal sentido adujo el Apoderado Actor, que la Cualidad ó Legitimidad, es definida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo ó pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Asimismo en relación a la definición de Legitimidad citó al Maestro GUISEPPE CHIOVENDA. En ese mismo orden de ideas, expuso el Apoderado Actor, que en el caso de marras, el demandado es la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 67, Tomo 33-A, de fecha 7 de marzo de 1998, y que esa persona jurídica compareció y se dio por citada en el presente juicio y está representada judicialmente por el Abogado J.H., identificado en autos, es decir goza de legitimidad ad causum por tener idoneidad, capacidad para comparecer en juicio; que el demandado pretende aducir que deben ser llamadas otras personas a juicio, es una aberración jurídica que a su criterio trata de retardar el presente juicio en fraude a la justicia. Agrega además, que el contrato celebrado del cual derivan las obligaciones fue celebrado entre O.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.216.083 y la Sociedad Mercantil Inversiones EL OCTÁGONO C.A, ellos son el deudor y el acreedor en la obligación contraída, uno debe comprar y pagar el precio, y el otro debe construir el edificio y vender el apartamento determinado; que el simple hecho que la Sociedad Mercantil EL OCTÁGONO C.A, haya sido representada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria C.I.R C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 56, Tomo 65-A, de fecha 29 de Octubre de 2005, es un hecho incidental del cual su mandante se encuentra absorto; que en dicho contrato Inmobiliaria C.I.R, C.A, es el representante, el mandatario de EL OCTÁGONO C.A; y dicha representación en nada afecta la esfera de derechos de su Poderdante. En relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, esto es el objeto de la pretensión el cual se determinará con precisión indicando su situación y linderos (…), al respecto señala que en fecha 07 de marzo de 2006, su mandante celebró con la Sociedad Mercantil Inversiones EL OCTÁGONO C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 67, tomo 33-A, de fecha 7 de marzo de 1998, un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble ubicado en el piso 9 del conjunto Residencial Val D Osta, enclavado en la Parcela 13, en la urbanización Valle Blanco, Municipio V.E.C., y que el documento anexo al libelo que demuestra clara y fehacientemente la relación contractual de las partes, y el cual quedó reconocido por el demandado tácitamente siendo así plena prueba, demuestra a su criterio que el negocio jurídico realizado versó sobre un inmueble en construcción que para la fecha de celebración del contrato, no estaba terminado por ende para dicha fecha no existían los linderos de dicho inmueble, en consecuencia resulta estéril y por demás inoficioso la excepción propuesta por el demandado, ya que es un hecho notorio el cual se desprende de la Inspección Judicial anexa al libelo que su mandante se encuentra en posesión pacifica, continua y con animus de dueño del inmueble de marras, y pretender que deba identificarse con mas precisión el inmueble, a su criterio es una galimatías.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones en los términos precedentemente expuestos, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:

1°) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 4° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; esto es:

”La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo ó su Apoderado.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1919 de fecha 14 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente número 2003-0019, estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada que:

Por su parte el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, contiene la Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada Legitimatio ad Processum, y no a la falta de cualidad ó de la legitimatio ad causam. Es decir en el caso de la Legitimatio ad Processum, se refiere a un Presupuesto Procesal para comparece en juicio; esto es un requisito indispensable para la Constitución Válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la Cualidad ó Legitimatio ad Causam, debe entenderse como idoneidad para actuar en juicio; como titular de la acción es un aspecto activo ó pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que la parte Accionada, opuso la aludida Cuestión Previa, basada en el hecho de que existe ilegitimidad por no tener el carácter que se le atribuye en esta causa, ya que si bien tal como se evidencia en el contrato de Opción Compra-Venta, los obligados son la Sociedad Mercantil Inversiones EL OCTÁGONO C.A, representada también ésta por la INMOBILIARIA C.I.R, C.A, y que para los efectos de la demanda debió ser citado la Inmobiliaria C.I.R, como demandado solidario junto con los demás demandados los ciudadanos A.M.P.L., SABRINA PADRIN POLITO Y ANTONIO PADRIN POLITO, todos identificados en las actas procesales que forman este expediente; en este sentido se le observa en primer lugar al oponente que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos ó sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. De la misma manera, observa quien decide, que en el Auto de Admisión de la Demanda, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones EL OCTÁGONO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el número 67, Tomo 33-A, de de fecha 7 de mayo de 1998, en la persona de cualquiera de los Directores ciudadanos A.M.P.L., titular de la cédula de identidad número V-4.479.429, de este domicilio, y/o SABRINA PADRIN POLITO, titular de la cédula de identidad número V-5.389.754 y/o ANTONIO PADRIN POLITO, titular de la cédula de identidad número V-4.478.147; en el caso que nos ocupa, la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A, compareció y se dio por citada en el presente Juicio a través de su Directora A.M.P., observándose además que esa persona jurídica ésta debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.492, por lo tanto goza de Legitimidad ad Processum, por tener idoneidad, capacidad para comparecer en juicio, pues como bien, fue expuesto por la parte demandante, en el contrato objeto del presente juicio, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria C.I.R C.A, es la representante, la mandataria de el OCTÁGONO C.A, y dicha representación en nada afecta los derechos de la parte Actora, por lo que mal puede ser llamada a juicio la mencionada Empresa INMOBILIARIA C.I.R C.A; en consecuencia la Cuestión Previa opuesta, no debe Prosperar y ASÍ SE DECLARA.

  1. ) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es:

    ”El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su Situación y Linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos; si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

    En este sentido, tenemos que la parte Accionada, opuso la aludida Cuestión Previa, basada en el hecho de que el demandante en su libelo, no señala la ubicación del inmueble, ni sus linderos ó medidas, por lo que a su entender no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a éste requisito de forma, ésta Juzgadora, procedió a revisar el escrito de demanda, conjuntamente con el escrito contentivo de Conclusiones de las Cuestiones Previas, y observa que la Parte Actora, si indicó la ubicación del inmueble objeto del presente Juicio, como se observa al señalar siguiente cito: “…Piso 9 del conjunto Residencial Val D Osta, enclavado en la Parcela 13, en la urbanización Valle B.M.V.E. Carabobo…”.

    En relación a los Linderos y Medidas del inmueble, se le observa al oponente que ha sido criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias reiteradas, que con respecto a éste requisito, al tratarse de bienes inmuebles, no es necesario la determinación precisa de los linderos; en tal sentido se transcribe parcialmente la Sentencia número 417 de la Sala de Casación Civil, expediente Número 01-245, donde se dejó establecido lo siguiente cito:

    …La parte Actora, en su libelo de demanda…, no produjo la identificación del objeto de la pretensión, es decir debió determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, tal como lo señala el ordinal 4° del artículo 340 antes indicado…

    La Sala Observa: La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte Actora, no identificó con precisión el objeto de la pretensión. El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado, en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la Cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 ejusdem, ha debido oponer la Cuestión Previa en el lapso procesal que concede la Ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia. Por tanto la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa ó el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama ó persigue. En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión, que como se dijo es el Cumplimiento del contrato de opción de compra venta, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato. Por estas rezones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(Subrayado del Tribunal.)

    Aplicando el criterio Jurisprudencial transcrito, al caso se marras, se observa que al tratarse de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, no se requiere identificar el inmueble objeto del contrato; por lo que se infiere que se dio cumplimiento a éste Precepto legal, razón por la cual la alegada Cuestión Previa, no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

  2. ) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es:

    El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    Se observa que la parte Accionada, opuso la aludida Cuestión Previa, con el argumento de que no fue expresado en el libelo el Domicilio de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria C-I-R, C.A; en tal sentido ésta Juzgadora le observa al Oponente que emerge del libelo de demanda y del documento contentivo de Contrato de Opción de compra venta, que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria C-I-R C.A, Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 56, tomo 65-A, de fecha 29 de Octubre de 2004, es la Mandataria la Representante legal, de la Sociedad Mercantil Inversiones El Octágono C.A, quien es hoy la demandada en la presente causa, por lo que, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria C-I-R, no es parte demandada en la este Juicio, y como bien establece el ordinal 2° del 340, se trata de “El domicilio del Demandante y Demandado” y no de Mandatarios ó Representantes; en consecuencia dicha Cuestión Previa es Improcedente en los términos expresados y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas, por el Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.276.079, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, INVERSIONES EL OCTAGONO C.A, en el Juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.490, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.A.P., titular de la cédula de identidad número V-5.216.083 y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso legal, correspondiente no se requiere notificar a las partes.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    ABOG. R.M. VALOR.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

    Expediente. Nro. 56.008

    RMV/mlb

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